REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015579
ASUNTO : VJ01-X-2012-000010

Decisión No. 199-12

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 28 de julio de 2012, por la profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 12C-26.340-12, seguido contra el imputado ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30 de julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien en fecha 31 de julio de 2012, suscribió acta de inhibición basándose en la causal de inhibición establecida en los numerales 1 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud poseer parentesco de consaguinidad con la esposa del ciudadano CARLOS VALENTE, la referida incidencia se declaró con lugar mediante decisión No. 188-12, de esa misma fecha, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a efectos de la insaculación de juez o jueza accidental, resultando designada la abogada LICET REYES BARRANCO, Jueza Profesional integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 06 de agosto del presente año, compareció por ante este Órgano Colegiado para aceptar el cargo para el cual fue designada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la constitución de la Sala Accidental, quedando conformada por la Dra. EGLEE RAMÍREZ como Jueza presidenta y ponente, la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ y la Dra. LICET REYES BARRANCO, como jueza accidental, insaculada para el conocimiento del asunto.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

"…Me Inhibo (sic) de conocer de la presente CAUSA (sic) N° 12C-26.340-12, seguida en contra del imputado : (sic) ENMANUEL JESUS (sic) BORGES, por la presunta comisión del delito de contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE, en virtud de que tuve (sic) conocimiento, que en la sociedad Mercantil "POOL (sic) CELULAR (sic) COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del estado Zulia, bajo N° 04, Tomo 49-A, quienes funge (sic) como dueña (sic) mi sobrina de nombre NEIDA YADIRA ZERPA y mi hermana ALVIRA DEL CARMEN ZERPA DE BRICEÑO, tal y como consta en copias simple (sic) del acta constitutiva de dicha Empresa (sic), que acompaño a la presente acta de inhibición, por cuanto resultó detenido el ciudadano: ENMANUEL JESÚS BORGES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) por orden de aprehensión solicitada por Abogada (sic) BLANCA TIGRERA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic), por estar presuntamente incurso en el Delito (sic) de relacionado con el secuestro (sic) del ciudadano CARLOS VALENTE, con lo cual surge para mí (sic) la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral (sic) del Artículo (sic) 86 del 8o (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo (sic) 87 ejusdem, por cuanto que si bien es cierto mi sobrina de nombre NEYDA YADIRA ZERPA y mi hermana ALVIRA DEL CARMEN ZERPA, no son investigadas o imputadas, en el presente asunto no es menos cierto, que la Empresa (sic) donde labora el ciudadano detenido: ENMANUEL JESÚS BORGES, es propiedad de mi sobrina y de mi hermana respectivamente, por lo que considero que como Jueza del Juzgado Décimo Segundo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra comprometida mi imparcialidad, transparencia y objetividad, para el conocimiento del presente asunto, por los motivos ya expuestos (…)
Ahora bien, las razones invocadas para esta (sic) inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador (sic) no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la decisión que podría tomar esta juzgadora en el presente caso, siendo en consecuencia, procedente en aras de la tutela efectiva de los derechos que ella representa o sostiene, mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 8o (sic) del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal; y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem." (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


En este sentido, de conformidad al procedimiento establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI de la vigente Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sentenciar la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo:

El ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, de allí que la administración de justicia demande la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.

De esta forma, es indispensable un proceder imparcial del funcionario o funcionaria con competencia para obrar, guiado exclusivamente por la justa y correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Donde cualquier motivo o criterio no da lugar a un impedimento que origine una limitación subjetiva del juez o jueza.

Por ello, las exigencias para demostrar cualquier causal de las especificadas en el artículo 86 del vigente Texto Normativo Penal Adjetivo, son semejantes para quien dependiendo de las circunstancias, las alega en su condición de funcionario judicial, como para el que hace uso de ésta, oponiéndola frente al que considera incurso en la misma. No estando permitido el establecimiento de diferencias que ocasionen desigualdades dentro del proceso penal, ni la simple invocación genérica de una causal para su procedencia.

Resaltando que en el presente caso la normativa alegada por la inhibida, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.

Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que en la presente incidencia la jueza inhibida mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer el asunto principal registrado bajo el No. 12C-26.340-12, seguida contra el imputado ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE, alegando que: “…con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral (sic) del Artículo (sic) 86 del 8o (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo (sic) 87 ejusdem, por cuanto que si bien es cierto mi sobrina de nombre NEYDA YADIRA ZERPA y mi hermana ALVIRA DEL CARMEN ZERPA, no son investigadas o imputadas, en el presente asunto no es menos cierto, que la Empresa (sic) donde labora el ciudadano detenido: ENMANUEL JESÚS BORGES, es propiedad de mi sobrina y de mi hermana respectivamente, por lo que considero que como Jueza del Juzgado Décimo Segundo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”. Eventualidades que a juicio de la inhibida son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la existencia de un vínculo directo con el imputado de autos, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, la concreción de la causal invocada, puesto que ésta no puede versar sobre la relación de trabajo del ciudadano ENMANUEL JESÚS BORGES con la empresa Pool Celular, ni menos aún puede versar sobre el vínculo de consaguinidad que posee la jueza inhibida con las propietarias de la ut supra mencionada empresa, por cuanto las mismas no son partes intervinientes en la causa principal, ni se encuentran siendo investigadas por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como lo afirmó la propia inhibida, derivando ello, en la inexistencia de circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que si bien el funcionario inhibido debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, no es menos cierto que debe plasmar un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en el caso concreto, donde la jueza inhibida no indica de forma categórica los eventos o sucesos que permitan precisar la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala Accidental, observan que la funcionaria inhibida no se encuentra subsumida causal alguna de las preceptuadas en la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, no siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen la concreción de los supuestos subsumibles en la causal alegada, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 12C-26.340-12, seguido contra el imputado ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresada mediante acta de inhibición de fecha 28 de julio del año 2012. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ROSA JULIA ZERPA, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. 12C-26.340-12, seguido contra el imputado ENMANUEL JESÚS BORGES, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALENTE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresada mediante acta de inhibición de fecha 28 de julio del año 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Se ordena la Jueza inhibida seguir con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

ELIDA ELENA ORTIZ LICET REYES BARRANCO


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 199-12 de la causa No. VJ01-X-2012-000010.


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Secretaria.