REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-0009522
Asunto: VP02-R-2012-000653









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, siete (07) de Agosto de 2012
202° y 153°


Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, quien refiere actuar con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, contra la decisión No. 518-12, de fecha 26.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-150, Año: 1985, color negro y plata, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1FC25887, placa: 70F-EAD, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. En fecha 02.08.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, quien refiere actuar con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, no obstante en las actas no corre inserto Poder Especial original que acredite la cualidad bajo la cual pretende actuar en ejercicio del principio de la doble instancia, pues solo corre en actas una copia simple de un documento con dichas características, cuya autenticidad es incierta.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación contra la decisión No. 518-12, de fecha 26.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refiriendo actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, no obstante, la referida profesional del derecho no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar en su condición de apoderada judicial del solicitante. Aunado a ello no se evidencia de autos la certificación por parte del Tribunal del Poder que la acreditó como apoderada y que le permita a esta Alzada corroborar dicha cualidad.

Por lo que, con vista a que en actas no consta la cualidad que refiere poseer la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, deben concluir estas Juezas profesionales de Alzada, que en el presente caso, la mencionada profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de la abogada en ejercicio YASMIN URDANETA OLMOS, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 06.07.2012, en nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, quien refiere actuar con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, contra la decisión No. 518-12, de fecha 26.06.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, modelo: F-150, Año: 1985, color negro y plata, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1FC25887, placa: 70F-EAD, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOTURNO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 205-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
LG/cf
VP02-R-2012-000653