REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000650
ASUNTO : VP02-R-2012-000650
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.514, en su carácter de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, contra la decisión N° 220-2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ROMAY SALDIVIA y YAMILETH VILLA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Julio del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
En primer término, alega la defensa que el Tribunal de Instancia incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, sin explicar el fundamento legal, ni procesal de la decisión, limitándose a aludir que: “…el lapso de dos (2) años y la respectiva prórroga establecida en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no precede por tratarse de un hecho punible grave y que por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, -dice la juez- si bien superó los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de nueve años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando dicha juez que si se acordare el decaimiento judicial de la medida de coerción podría ponerse en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una transgresión al derecho constitucional de la victima (sic) de ver resarcido el daño causado, y al deber del estado (sic) de impartir justicia…".
Asimismo, refiere que la recurrida al analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorar las razones o motivos que han impedido la obtención de una sentencia definitivamente firme, debe también apreciar la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Arguye que, al analizar el argumento esgrimido por la Jueza de la recurrida, se observa que dicho criterio es contrario a reiteradas, pacíficas y constantes decisiones que alimentan la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, pues ambas Salas han venido sosteniendo desde hace varios años que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurrido los dos años, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el legislador venezolano que el límite máximo de dos años era suficiente para la tramitación del proceso. (Sentencias N° 601, de fecha 22.04.2005 y N° 874, de fecha 13.05.2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, mantiene la recurrente que el criterio sustentado en las antes mencionadas jurisprudencias, se complementa con la brillante Sentencia de fecha 31.03.2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que hace remisión extracontextual a la Sentencia Nº 1626, del 17.07.2002, mediante la cual la Sala Constitucional sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (2) años; que a falta de decreto judicial de prórroga de la detención judicial por mas de dos (2) años y no habiendo dilaciones procesales imputables a la defensa o al imputado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado.
En este sentido, la defensa advierte que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años consecutivos desde que su defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, sin que se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad y al querer del imputado y su defensa, omisión que hace precluir en esta etapa procesal la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya transcurrieron los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de su defendido (10.06.2010).
En segundo término, la defensa invoca el criterio reiterado, constante, pacífico e inequívoco que viene sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3060, de fecha 04.11.03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante el criterio de que la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años sin sentencia definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que esté conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, arguye que la Sala Constitucional advierte y sentencia que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega que si la libertad es negada por el Tribunal ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, dado que esa negativa le produce un gravamen, dando así carácter vinculante al mencionado criterio. (Sentencia N° 1315, de fecha 22.06.05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 220-2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acorada en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 220-2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ROMAY SALDIVIA y YAMILETH VILLA.
Observa esta Sala de Alzada, que el Tribunal de Instancia, ante los argumentos denunciados por la defensora de autos, explana en la decisión recurrida lo siguiente:
“Vista la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad presentada por la abogada MARIA (sic) BENITEZ, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera (sic)
Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:
En fecha 10 de Junio del 2010 se le impone la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al acusado DOUGLAS CRESPO RODRIGUEZ (sic)
En fecha 10 de Junio del 2012 vencen los dos años de dicha medida a los que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prorroga (sic) por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic).
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez (sic) de la causa a efectos de observar el contenido concreto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza…omissis…
En este punto, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:…omissis…
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 10 de Junio del 2010, el tribunal (sic) 4to de Control de este Circuito y Extensión Judicial, decreto en contra del acusado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 244, los cuales vencieron el pasado día 10 de junio del año en curso, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, Victimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal, Escabinado, interposición de recursos por las partes.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 244 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que ha juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), o a la defensa del acusado, o este, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez (sic) de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Es por ello que esta jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo (sic) tribunal (sic), en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo (sic) 244 del Código Organico (sic) Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es que los delitos por los cuales se dicto (sic) el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, son ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, siendo evidente asi (sic) mismo que en el caso en estudio, no hubo solicitud de prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico (sic).
En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de cuyo concepto complementa el espíritu y prepósito de la norma adjetiva:
…omissis…
Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razon (sic) por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien comun (sic) del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado, respecto del cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia N° 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
…omissis…
Asi (sic) mismo se estima dentro de esta ponderación del juez de merito (sic), la conducta predelictual del acusado quien ya fue acusado por un delito previo también contenido en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo (sic) 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores…omissis..
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico (sic) la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena minima (sic) de nueve (09) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión (sic) al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
…omissis..
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, asi (sic) como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada MARIA (sic) BENITEZ, en representación del ciudadano DOUGLAS CRESPO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz tutela judicial efectiva a través del órgano decisor. Y así se decide…”.
Una vez analizada la decisión recurrida, parcialmente transcrita ut supra, precisa debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, ha operado una dilación atribuible a las partes del proceso, como lo fue la falta del traslado del acusado, incomparecencia de las víctimas, defensa, Ministerio Público, Tribunal y Escabinado, tal como lo dejó plasmado la Jueza de Instancia en su decisión, e igualmente no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. En apoyo a ello, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro. 626, de fecha 13-04-2007, en relación a las dilaciones operadas en causas penales, lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem….” (Negrillas de esta Alzada).
De la jurisprudencia citada, se colige que el pronunciamiento realizado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, responde a la observación de dilaciones que se han suscitado en el proceso, razón por la cual, vista la magnitud del caso la a quo declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena que asciende al límite superior establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad y la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, solicitada por la defensa, esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.
Aunado a lo anterior este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Zulia, se observó que en fecha 06.08.2012, bajo decisión N° 2J-061-12, el Tribunal de Instancia publicó Sentencia condenatoria, por admisión de hechos, condenado al acusado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo (previo cambio de calificación por parte del Ministerio Público), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se deja constancia que fue decretada en fecha 20.07.2012, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos.
Por tanto realizado el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la negativa del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, esta Sala considera que la misma está ajustada a derecho y se confirma la decisión recurrida.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, contra la decisión N° 220-2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.514, en su carácter de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 220-2012, de fecha quince (15) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ROMAY SALDIVIA y YAMILETH VILLA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 208-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN.
VP02-R-2012-000650.-
LMGC/Javier.