Asunto Principal: VP02-P-2012-014570
Asunto: VP02-R-2012-000647









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDIN RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, portador de la cédula de identidad No. 16.548.345, contra la decisión No. 577-12, dictada en fecha 28.06.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 27.06.2012, resultó aprehendido su defendido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las instalaciones del Aserradero Libertad C.A, en el cual funge como encargado el mismo, sitio donde se practicó un allanamiento que autorizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual fuera encontrado en un depósito un sello o tróquel perteneciente al Ministerio de Ambiente, y ninguna de las personas que se encontraban en su trabajo sabían de la existencia de este en las instalaciones de la sociedad mercantil, el cual se encontraba deteriorado, pues poseía mucho óxido, por lo que se podía concluir que no había sido utilizado en mucho tiempo, pudiendo haber olvidado en las dependencias del aserradero por algún funcionario del Ministerio de Ambiente en una de las tantas inspecciones que hacen a diario a dicha empresa, ya que es ilógico pensar que estas personas mantengan en un aserradero un sello perteneciente a la nación, sin ser usado, siendo este un sitio objeto de reiteradas inspecciones por los distintos órganos policiales.

En consecuencia, a criterio del apelante se puede observar que su defendido en ningún momento cometió algún hecho punible, en las funciones que ejerce en su jornada laboral, razón por la cual alegó en la audiencia de presentación que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, no se ajustaba a lo acreditado en las actas de investigación, ya que no existe denuncia alguna del sello o de que el mismo fuera hurtado, robado, o extraviado, como lo establece el legislador para que pudiese existir el primero de los hechos punibles mencionados, pues es necesario que exista denuncia y una víctima que pudiera ser perjudicada con el actuar o la conducta desplegada por su defendido, no obstante, en actas no reposa nada que pudiese hacer pensar que exista o existirá a futuro tal conducta criminal realizada por su defendido, es por lo que mal podía la Jueza de Control, convalidar esa violación flagrante contra los derechos y principios, ya que bajo ninguna circunstancia debió mantener la imputación realizada por el Ministerio Público, cuando su responsabilidad es velar porque se cumplan los deberes y derechos que establece el legislador para con los imputados.

Conforme a lo anterior, argumenta el apelante que el nuevo paradigma constitucional deja a un lado al Estado legalista para asumir el Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de los ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él le ofrece. Los administradores de Justicia no pueden obviar la responsbilidad asumida por el legislador cuando previó que el Juez es garante de los principios y garantías de las leyes de la República, tal como lo afirma Maldonado (p206), en su obra de Derecho Procesal Penal Venezolano (Paredes, Libros Jurídicos).

En tal sentido, afirma el recurrente que acude ante el Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en la carta magna, en el numeral 8 del artículo 49, por cuanto está en la obligación expresa de subsanar la violación del debido proceso que se realizó por la Jueza de Primera Instancia.

Así las cosas, esgrime el impugnante que la administración de justicia debe estar en manos de jueces idóneos, con suficientes conocimientos y experiencia, como también deberían ser los Representantes del Ministerio Público, como para poder discernir conforme a derecho, y que deben saber que solo la ley, es la que establece las pautas del debido proceso, más no el Fiscal del Ministerio Público, y que la finalidad y garantías del debido proceso, es hacer valer los principios y normas constitucionales, pero asimismo deberían saber, que la aplicación de la ley no se agota con el comentario de un código, por cuanto tanto éste como el derecho en general, más que inquisitivos son una garantía para el ciudadano, en consecuencia, no puede el Juez conformarse con subsanarle los errores a los órganos de investigación policial, sea por el delito que sea, por lo que el espíritu del legislador es la aplicación de la justicia y del derecho en general de manera imparcial, ya que no basta conocer las palabras contenidas en las normas, sino que debe conocer cual es su fin y propósito y en consecuencia aplicarlo.

Así las cosas, advierte el apelante que la dogmática hace posible, señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del derecho penal, creer lo contrario es creer de manera errónea y peligrosa, como en el caso de autos, que el Derecho Penal es un asunto de simples técnicas jurídicas, esa errada creencia es la que hace presumir a quien esté como Juez, que dicha condición le deja potestad de administrar arbitrariamente Justicia o subsanar los errores garrafales cometidos por la Representación Fiscal y los órganos de investigación del Estado.

PETITORIO: Solicita de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación emitido en contra la resolución No. 577-12, de fecha 28.06.2012, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se violaron las debidas garantías tanto constitucionales como procesales, específicamente los artículos 44 y 49 ordinales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 10, 13, 19, 102, 125 ordinal 8° y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, control de constitucionalidad, buena fe, control judicial, respectivamente, razón por la cual está obligado a exigir de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la carta magna, la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y se ordene la libertad plena de su defendido.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación antes referido, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que al momento de realizar la imputación fiscal, la cual como es sabido, es una precalificación jurídica de carácter provisional, que se realiza en esta primera fase del proceso y que podría variar en el transcurso o con los resultados de la investigación, se consideraron los elementos existentes en autos, aportados por el órgano aprehensor, en este caso por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), los cuales hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito y que además hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL pudiera ser el autor o al menos partícipe en la comisión de dicho delito.

En tal sentido, refiere la Vindicta Pública que en fecha 18.06.2012, Representación Fiscal solicitó autorización para que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), realizaran un allanamiento en Aserradero sin nombre visible, cuyo acceso principal está elaborado por un portón verde, ubicado exactamente al frente de la Estación de Servicio Cerro Alto, ubicado en la Carretera Machiques Colón, Municipio Machiques de Perijá, a fin de realizar inspección y verificar si en dichas instalaciones se encontraban productos forestales sin martillo forestal o sin documentación que amparase su procedencia, toda vez que se tenía conocimiento que la madera talada en las fincas Boca de Tigre y la Trinidad era comercializada en dicho aserradero. Tal autorización fue otorgada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 21.06.2012, según número de solicitud 2CS-1575-2012.-

Así las cosas, continúa señalando la Representación Fiscal que en ejecución del allanamiento autorizado por la Jueza de Control, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), se trasladaron al sitio en mención donde una vez, en el lugar fueron atendidos por el ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, quien señaló ser el encargado de dicho aserradero y a quien se le incautó una pieza de metal en forma cilíndrica, de 5 centímetros de diámetro por 6 centímetros de altura, con ambos extremos en forma de cruz donde se leen las letras MARNR y circundantes a estas los números 303, no mostrando a los funcionarios autorización alguna para poseer dicho sello o troquel, cuya posesión y uso está reservada de manera exclusiva a los funcionarios del Ministerio del Ambiente a los fines de colocarlo en señal de autorización para la comercialización de madera previamente inspeccionada. No obstante, para el momento de los hechos, el ciudadano antes mencionado no justificó en forma alguna la procedencia, tenencia ni manipulación de dicho sello o troquel perteneciente a un organismo público y que como ya se indicó es de uso estricto y privativo del Ministerio del Ambiente, no siendo el imputado funcionario de dicho ente.

En consecuencia, en razón del hallazgo estimó el Ministerio Público que es necesario establecer la procedencia del mencionado troquel, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que se está en presencia de un hecho punible, se solicitó el procedimiento ordinario para continuar la investigación a los fines de establecer las responsabilidades a las que hubiere lugar.

Conforme a todo lo anterior, afirma la Vindicta Pública que tanto el procedimiento done se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, como la decisión judicial en la realización de la audiencia para escuchar al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa privada, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 577-12, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 577-12, dictada en fecha 28.06.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no existen elementos de convicción para considerar que su defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos endilgados, por cuanto no existe denuncia sobre el objeto del delito, que deje constancia que el mismo fuera hurtado, robado o extraviado, como lo establece el legislador para que pueda existir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aunado al hecho que el sello o troquel se encontraba deteriorado lo que dejaba entrever que el mismo no había sido utilizado en mucho tiempo, ello en contraposición a la imputación del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 28.06.2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.06.2012, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, en base a los siguientes argumentos:

“En relación a la solicitud de por (sic) la defensa técnica de los imputados de auto, esbozando como fundamento de la misma, que la representante del Ministerio Público imputa a su defendido por la presunta comisión de los delitos de USO DE SELLO EN PERJUICIO DE OPTRO (SIC) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, considerando la defensa que la precalificación del delito de aprovechamiento de cosas proveniente (sic) del delito no se le puede imputar a mi defendido ya que en actas no consta denuncia alguna o solicitud de algún objeto que forme parte del cuerpo del delito que se investiga, y se desestime la imputación por este delito y considera que la medida cautelar solicita (sic) por la vindicta pública es muy severa ya que solicito (sic) los ordinales 3 (sic) y 4 (sic) del articulo (sic) 256 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, y que en cuanto delito (sic) de uso de sellos en perjuicios (sic) de otros establece una sanción muy baja que no hace presumir que existan fundados riesgos necesarios para entorpecer esta investigación, esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que desestime la imputación fiscal por cuanto no consta en actas denuncia alguna o solicitud de algún objeto que forme parte del cuerpo del delito que se investiga, en virtud que esta es una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada por la Representante del Ministerio Público, y se determinara (sic) la responsabilidad penal del imputado de autos y de los delitos que s ele imputan, asimismo, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados (sic) de autos son (sic) autores (sic) o participes (sic) del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 27-06-12, suscrita por Funcionarios (sic) Servicios (sic) Bolivariano inteligencia Nacional, 2) ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, 3.-) siete fijaciones fotográficas de dicho aserradero. 4.-) Muestra en tinta de sello o troquel del aserradero Libertad C.A, 5) ACTA DE INICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, de fechas 14-06-2012, 15-06-2012, 19-06-2012, 6) ACTA DE CIERRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, de fechas (sic) 20-06-2012. 7.- Orden de allanamiento de fecha 1-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Control. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de ciudadano JAIRO JOSE (SIC) PEREZ (SIC) Titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.254. 275, quien funge como testigo del allanamiento, DE FECHA 27-06-2012, 9) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ (SIC) VILLALOBOS Titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.166.225, 10) ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana EVA MARGARETH VILCHEZ RODRIGUEZ (SIC) Titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.759.716, 11) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.660.791, 12)Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 27-06-2012, por una pieza cilíndrica elaborada en material troquel con la inscripción 303 MARNR, 13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 27-06-2012, un teléfono celular marca movilnet, modelo S625, serial 112113341483, color blanco y azul con un chip de memoria marca transcend de dos gb, con su respectiva batería marca delta……”

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, lo cual denota la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada de la lectura de los elementos de convicción descritos por la instancia, evidencia que dicha apreciación no se encuentra ajustada a derecho.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado del hallazgo de una pieza de metal de forma cilíndrica, de 5 centímetros de diámetro, la cual en uno de sus extremos en forma de cruz, se leen las letras MARNR y circundantes a estas los números 303, en el Aserradero Libertad C.A, correspondiente a un sello de uso exclusivo y privativo del Ministerio de Ambiente, cuya función es autorizar la comercialización de la madera previamente inspeccionada, lo cual llevó a los funcionarios que practicaron el allanamiento en dicho sitio a la aprehensión del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, siendo este el encargado del mencionado Aserradero, quien no pudo explicar las razones por las cuales se encontraba dicho objeto en uno de los depósitos. (Cfr. Acta de Investigación Penal de fecha 07.06.2012, suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, folios 19 al 24).

En consecuencia, disiente esta Sala de Corte de Apelaciones de la solicitud del Ministerio Público y de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto el sello que aparentemente es propiedad del Ministerio del Ambiente, fue hallado en uno de los depósitos del Aserradero Libertad C.A, no existe relación cierta de que el encargado del mencionado aserradero estuviere utilizando el mismo, ni tampoco existe indicio que señale que el mismo fuera denunciado como objeto de hurto, robo o extravío, como circunstancia previa a la aprehensión, siendo ello elementos importantes a considerar para acreditar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, denominado también por la doctrina como receptación, es preciso que se haya cometido un delito principal, que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc, siendo este tipo de delito accesorio, por cuanto presupone la necesidad de la previa consumación del delito principal, lo cual es un elemento impretermitible que no se corrobora en el caso de autos, por cuanto no existe evidencia de la comisión de hurto, robo o extravío del sello presuntamente propiedad del Ministerio del Ambiente.

Por otro lado, en relación al delito de USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, que no se trata de la falsificación de un sello, puesto que la acción contemplada en el Código, es la de hacer uso de instrumentos legítimos -verdaderos- por lo cual se requiere tanto el dolo genérico, representado por el uso consciente abusivo de los mencionados instrumentos legítimos, y el específico, pues tal conducta debe estar dirigida a producir perjuicio a otro o a obtener un provecho para el propio agente o para un tercero. En consecuencia, es necesario que se haya obtenido un provecho o se haya utilizado para ocasionar un perjuicio; lo cual no se evidenció de las actuaciones de investigación, pues de las actas que corren insertas solo se evidencia el hallazgo del mencionado objeto, lo cual es insuficiente para la imputación de los mencionados delitos.

Así las cosas, evidencian estas jurisdicentes que no se acredita la existencia de los hechos punibles que fueran imputados por el Ministerio Público, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, pues no existen elementos de convicción que logren acreditar la comisión de los mismos, aunado al hecho que de las actas de investigación se evidencia que el Aserradero Libertad C.A, es depositaria de bienes forestales, comprometido a la guarda y custodia hasta el día que la empresa nacional forestal S.A, decida el destino de los mismos.

En ese orden tenemos que la Jueza de Control decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, lo primero que debemos tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que las legítima, la protección del proceso.

Así las cosas, estas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los mismos supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En tal sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que quiere el legislador es que el juez aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 253 COPP), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículo 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución Nacional, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, no es suficiente la simple sospecha ni un indicio aislado, sino que debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, advirtiéndose que tampoco es imprescindible la existencia de plena prueba, por cuanto eso sería materia propia de un eventual juicio oral y público.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones de investigación que evaluara la Jueza A quo no puede concluirse la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, y por ende tampoco elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, como presunto autor o partícipe en los mismos, razón por la cual se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, portador de la cédula de identidad No. 16.548.345, contra la decisión No. 577-12, dictada en fecha 28.06.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, como lo es, el debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.281, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, portador de la cédula de identidad No. 16.548.345.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 577-12, dictada en fecha 28.06.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO INDEBIDO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 ejusdem, en perjuicio de la FÉ PÚBLICA. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS SEGUNDO VERA VERGEL, portador de la cédula de identidad No. 16.548.345, y continúe la investigación por el Ministerio Público, con la posibilidad de que si surgen nuevos elementos de convicción pueda solicitarse una medida de coerción personal, contra quien resultare comprometido en el hecho, cuando se encuentren satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.


Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 206-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
DNR/cf.-
VP02-R-2012-000647