REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Agosto del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-026260
ASUNTO : VP02-R-2012-000485
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.844.115, contra la decisión No. 453-12, de fecha 22.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de decaimiento o cese de medida presentada por la mencionada Defensora Pública, a favor del referido imputado y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha en fecha 17.07.2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Señala la recurrente que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, cuando la Juzgadora vulneró el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que dicha decisión carece de un fundamento propio y en segundo lugar se vulnera flagrantemente el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputados y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas, le corresponde que se decrete el cese de la medida, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta incomprensible para la defensa que un Juzgador de Control proceda a referirse en su decisión, que declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en relación al cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Respecto a ello, argumenta la impugnante el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.07.2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que establece que el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, hace referencia la apelante del contenido de la decisión No. 453, de fecha 10.03.2006 y decisión de fecha 17.07.2006, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de señalar que la mencionada Sala ha sostenido de manera continua en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello en desarrollo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos años, lapso que al transcurrir conlleva al decaimiento de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, afirma la recurrente que la decisión proferida por el Juzgado de Control, ha inobservado normas constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo caso omiso a lo consagrado en la jurisprudencia nacional, resultando insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión No. 453-12, de fecha 22.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de decaimiento o cese de medida presentada, a favor del referido imputado y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión No. 453-12, de fecha 22.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de decaimiento o cese de medida presentada por la Defensa Pública, a favor del imputado DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

En ese sentido, se observa que la apelante denunció que, en el presente caso han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado y por ende su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. No obstante, la Jueza A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la misma sin fundamento alguno, según alega la impugnante.

Al respecto, esta Sala Primera constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 22/05/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento o cese de medida presentada por la Defensa Pública, a favor del imputado DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ y en consecuencia acordó mantener la medida de coerción personal impuesta, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, al considerar básicamente lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la defensora pública, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha recaído sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ desde hace más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya consignado algún acto conclusivo; sin embargo, estima esta Juzgadora que si bien, han transcurrido mas (sic) del lapso previsto por el legislador en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ello en virtud de que las mismas limitan la libertad plena de un individuo; de la revisión efectuada al control de presentaciones llevadas por ante el Departamento de Alguacilazgo, se desprende que, aun (sic) cuando las medidas de coerción se impusieron en el año 2008, el mismo solo se presentó cuatro veces en el año 2008, diez veces en el año 2009m, cinco veces en el 2010, dos en el 2011 y una vez en el 2012 lo que evidencia un incumplimiento por parte del mencionado imputado respecto a las obligaciones impuestas, demostrando con ello, su falta de interés de someterse al proceso seguido en su contra, lo que conlleva a esta Juzgadora, a los fines tratar de asegurar las resultas del proceso, a negar la solicitud decaimiento o cese de medida, interpuesta por la Abg. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito (sic) a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ (SIC); y a mantener en todo su vigor las medidas de coerción personal decretadas; lo cual no obsta para que el defensor y el imputado puedan solicitar la imposición de un lapso prudencial al Ministerio Público, para la interposición del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Penal Adjetivo. ASÍ SE DECLARA.-”


Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, acordada por la Jueza A quo, se fundamentó en el hecho que a pesar que desde el 24 de Mayo de 2008, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, el ciudadano antes mencionado no ha cumplido regularmente el régimen de presentaciones acordado en dicha oportunidad.

Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga. En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En ese orden de ideas, deben estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, desde el 24.05.2008, el presente proceso se encuentra paralizado en la fase de investigación, sin observarse de las actas motivo alguno que justifique dicho retardo, pues es el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien debe presentar el acto conclusivo que corresponda respecto al convencimiento que haya logrado de los resultados de la investigación realizada, no obstante, transcurridos 4 años desde el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la Vindicta Pública no ha dictado acto conclusivo alguno, lo cual se constata de la investigación solicitada por esta Alzada, a la Fiscalía 46° del Ministerio Público.

Así las cosas, en el presente caso se verifica, que si bien es cierto la Jueza A quo señaló que el imputado no se ha presentado cabalmente ante el Sistema Automatizado dispuesto para tal fin, no es menos cierto que ello no es la causa que dio origen a la inactividad evidente en el presente proceso penal, pues de inicio es atribuible al Ministerio Público al no concluir en un tiempo razonable la investigación penal.

Por lo tanto, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de cuatro años, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el imputado de autos haya ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, por cuanto la inactividad en la que se encuentra la presente causa es atribuible al Ministerio Público, por lo cual lo que lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida de coerción personal, al verificarse el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida acordada a la presente fecha, la cual ha alcanzado 4 años desde su imposición.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Por tanto, consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha impulsado desde el año 2008 la investigación; a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, las medidas de coerción personal, tanto la medida de privación judicial privativa de libertad como la medida cautelar sustitutiva a ésta, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, ello en garantía del derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes, lo señalado por la Jueza de Control, por cuanto, resulta errado mantener la medida de coerción personal fundado en un hecho que no es atribuible al imputado, pues el cumplimiento parcial del régimen de presentaciones, no es el motivo de retardo en el proceso.

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Profesor Sergio Brown, refiriendo otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ. CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En consecuencia, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso en atención al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de 4 años sin haberse interpuesto aún acto conclusivo respecto a la investigación del Ministerio Público, lo cual no puede ser atribuible a su persona.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.844.115, contra la decisión No. 453-12, de fecha 22.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordadas en fecha 24.05.2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se ORDENA a favor del mencionado ciudadano el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y por ende la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.




IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.844.115.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Nº 453-12, de fecha 22.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la solicitud de decaimiento o cese de medida presentada por la mencionada Defensora Pública, a favor del referido imputado y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO ESCOBAR SÁNCHEZ, impuesta en fecha 24.05.2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del referido ciudadano de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 207-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
LG/cf/
ASUNTO : VP02-R-2012-000485