REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000722
ASUNTO :
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-8.715.182, contra la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó fijar el plazo de ciento veinte (120) días para que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público concluya la investigación seguida a la antes mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que, el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, actúa con el carácter de Defensor Privado de la imputada ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto tal y como se evidencia de las actas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se observa que el auto apelado fue dictado en fecha doce (12) de Julio de 2012, el cual corre al folio veinte y veintiuno (20-21) del cuaderno que constituye la compulsa, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha según se constata al folio veintiuno (21) y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2012, según consta del sello estampado por dicho Departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
La Sala evidencia, que la parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que otorgó a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, un plazo de ciento veinte (120) días para concluir con la investigación seguida a la ciudadana ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal venezolano; esto es, luego de haber transcurrido los seis (06) meses que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta necesario señalar que la apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Tribunal Superior, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por uno de menor jerarquía, con el fin de que ésta sea revocada o reformada; por lo que se entiende que sólo son objeto de impugnación las decisiones judiciales, es decir, los pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa la Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 433 y 436, lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Al respecto, señala Moreno Brandt que: “…a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436.” (El Proceso Penal. Vandell Hermanos Editores, Venezuela, 2004, Págs. 560 y 561).
En igual sentido refiere Roxin, “a) Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección… La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general material de la interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Págs. 448 y 449).
Asimismo, señala Vescovi, al tratar sobre los presupuestos de la impugnación, lo siguiente: “…el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo, que debe existir ’una lesión que debe serlo al interés del impugnante’ (Ibáñez Frocham).” Y, al referirse de los presupuestos de la apelación, específicamente en cuanto al agravio, considera que el mismo “Es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio… El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual…”. (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Págs. 40 y 106).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, expresó:
“Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.…
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”.
Y, en sentencia de la misma Sala, N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.”.
Realizado el análisis anterior, dicho pronunciamiento judicial en el caso concreto establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es catalogado como inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por cuanto dicha norma no establece que el otorgamiento del plazo prudencial para concluir la investigación sea susceptible de aplicación, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente acciona de manera errónea, toda vez, que conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”; el Juez de Instancia podía otorgar un plazo no mayor de ciento veinte (120) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que se evidencia que conforme al mencionado artículo y a las antes mencionadas jurisprudencias, no se causa un agravio a la ciudadana ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, al haber sido otorgado el plazo solicitado por la propia imputada , dentro de los parámetros potestativos del Juez de Control en cuanto a los días para concluir la investigación. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-8.715.182, contra la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con los artículos 432, 436 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-8.715.182, contra la decisión de fecha doce (12) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con los artículos 432, 436 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 204-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN.
VP02-R-2012-000722.-
DNR/Javier.
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