REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-008545
ASUNTO : VP02-R-2012-000600

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud presentada por el Abogado Israel Enrique Vargas Marchena, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la defensa privada abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO, acordando modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.757 y MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.758, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

La recurrente señala, que de los alegatos esgrimidos por el Juez a quo, debe precisarse que la investigación se inicia previa instrucción de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo la Investigación Penal N° 24-F4-0253-2012, por los hechos ocurridos en fecha 17.04.2012 (sic), en el Barrio Las Marías, Calle 95E, frente a la casa N° 62.101, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, donde perdiera la vida el ciudadano DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, debido a la acción directa desplegada por el ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, quien portando arma de fuego le realizó a la hoy víctima múltiples disparos que lesionaron su humanidad provocando su fallecimiento, es por ello que el mencionado Despacho Fiscal solicitó ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, la Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual acuerda en contra del hoy imputado y de su hermano de nombre MICHAEL PAÚL ARIAS HERNÁNDEZ, la Orden de Aprehensión por considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de ambos imputados.

Alega que, en fecha 01.04.2012, el ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra y al revisar los funcionarios actuantes de la aprehensión, los datos ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), lograron obtener el conocimiento de que dicho sujeto estaba requerido por el referido Juzgado, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión Judicial, bajo la causa penal N° 11C-2795-12, es por ello que dicho ciudadano fue impuesto del motivo de su detención por los efectivos actuantes, así como sobre sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, refiere que en esa fecha, el Ministerio Público a través de la Sala de Flagrancia del estado Zulia, realizó la presentación formal del ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en razón de la Orden de Aprehensión Judicial que pesaba en su contra, ordenando además al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar las pruebas o experticias criminalísticas a la vestimenta del hoy imputado de autos, como lo es la Experticia Química de Ion Nitrato y Ion Nitrito, así como la de ATD, por lo cual el Juez de Instancia decidió decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, se encontraba incurso en el tipo penal invocado por el Ministerio Público.

Igualmente, arguye la Vindicta Pública que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 01.05.2012, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de Acusación Fiscal en contra del hoy imputado de autos MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, siendo distribuida la causa fiscal a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público, por haber concluido la Fase Preparatoria, para el hoy imputado de autos, es por lo que la Fiscalía bajo oficio N° 24-F50-0175-2012, informó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que la causa seguida en contra del antes mencionado ciudadano, había sido designada a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, y en consecuencia de los actos procesales subsiguientes debía ser notificada la referida Fiscalía.

Así las cosas, señala que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez consignado el escrito de Acusación Fiscal dentro del plazo legal correspondiente, acuerda fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, siendo que en la primera oportunidad para la celebración de la aludida audiencia, la misma fuera diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, quedando debidamente notificadas las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14.06.2012.

Continua señalando, que en fecha 14.06.2012, se presentó la Representación Fiscal a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, observando la misma, que en actas constaba inserto en el expediente, decisión N° 615-2012, de fecha 05.06.2012, mediante la cual se le decreta una medida menos gravosa al imputado MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, siendo notificada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la referida decisión, siendo que quien conoce de la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público es la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, tal como se desprende de actas y se hizo del conocimiento al Juez de Instancia.

Con respecto a lo anterior, el Ministerio Público alega que el Juez a quo, además de no realizar efectiva la notificación de la Vindicta Pública en lo que a los lapsos procesales se refiere, no explicó y motivó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a realizar la revisión de la medida, decretándole una menos gravosa al imputado MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, siendo que argumentó su decisión en la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicitó una medida menos gravosa para el hermano del imputado de autos, es decir, para el ciudadano MICHAEL PAÚL ARIAS HERNÁNDEZ; muy en contrario para el ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, se presentó Acusación Fiscal, por cuanto si bien es cierto que los mismos son hermanos, no es menos cierto que en contra del hoy imputado de autos cursan suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, la cual es individualísima.

En consecuencia, refiere la Representación Fiscal, que el Juez de Instancia, no debió hacer extensiva la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 31.05.2012, mediante la cual para el momento se le seguía investigación fiscal al ciudadano MICHAEL PAÚL ARIAS HERNÁNDEZ, quien fue detenido en circunstancias de tiempo diferentes a la del imputado de autos, por lo que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consideró procedente y ajustado a derecho, solicitar una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no para el que se encontraba en fase intermedia, sino en fase de investigación, por lo que observa con gran preocupación quien recurre, que el Juez a quo basa su decisión en la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para revisar la medida del hoy imputado MICHAEL PAÚL ARIAS HERNÁNDEZ (quien se encontraba en fase de investigación) y lo hace extensivo para el hoy imputado de autos MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ (quien se encontraba en fase intermedia), contra quien en su debida oportunidad legal, la Fiscalía Cuarta presentó escrito de Acusación Fiscal como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, quien recurre considera que es procedente y ajustado a derecho interponer el recurso de apelación, toda vez que es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal, una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del Texto Constitucional, como son el Principio de Juicio Previo y el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defiende todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de los delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye alegando la Representación Fiscal, que efectivamente el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció en su debida oportunidad legal de los elementos o medios probatorios esbozados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para solicitar la Orden de Aprehensión para ambos ciudadanos, siendo que en su decisión actual no explica los motivos por los cuales consideró oportuno y ajustado a derecho revisar la Medida Privativa, decretada en fecha 01.04.2012, impuesta al ciudadano MICHAEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, contra quien en ningún momento variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, menos aún al presentar en su debida oportunidad el Ministerio Público, Acusación Fiscal en contra del mismo, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión Nro. 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la defensa.

III
DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión N° 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud presentada por el Abogado Israel Enrique Vargas Marchena, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la defensa privada abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO, acordando modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.757 y MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.758, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionada no han variado.

Asimismo, a criterio de la representante Fiscal el Juez de Instancia, no debió hacer extensiva la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual requirió una Medida menos gravosa al ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, toda vez que existen suficientes elementos o medios probatorios pare determinar la responsabilidad penal del ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ.

Ante tales planteamientos realizados por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, artículo 243 ejusdem.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 31.05.2012, presentó solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en fecha 31.05.2012, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ y MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, interpuso escrito de revisión de medida cautelar privativa de libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por decisión N° 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acordando modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, haciendo extensiva dicha medida al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ. (Folios 163, 165 al 173 de la causa principal).

En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

“El Ministerio Público basa su solicitud, en el hecho de que hasta la presente fecha no han encontrado suficientes y contundentes elementos probatorios que hagan presumir la responsabilidad penal del ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZALEZ e igualmente analizada la solicitud de la defensa privada en la cual solicita a este Juzgado que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas en contra de sus defendidos: MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ y MICHAEL PAUL (sic) ARIAS GONZALEZ, le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las previstas y sancionadazas en el artículo (sic) 256 Ejusdem, en virtud que no se sostiene el acto conclusivo presentado en contra de MICHEL ARIAS GONZALEZ, en la cual solicita el carácter extensivo al ciudadano antes mencionado .-
Ahora bien, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso, como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la victima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo (sic) 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
…omissis…
Por lo que una vez analizados los elementos de hecho y de derecho en la presente Causa y sobre todo la solicitud del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, de conformidad con el precitado artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 3 (sic),4 (sic) y 8 (sic) del artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días, Prohibición de Salida del País y la Prestación de Caución Económica (Fiadores), a favor de los imputados MICHEL GEINER ARIAS GONZALEZ y MICHAEL PAUL ARIAS GONZALEZ, plenamente identificados en actas, los cuales están siendo imputados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, debido a que el referido Despacho Fiscal, hasta la presente fecha no ha encontrado suficientes y contundentes elementos probatorios que hagan presumir la responsabilidad penal de los referidos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.…”.


De lo antes transcrito, precisa este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida el Juez a quo consideró pertinente, a solicitud del Ministerio Público, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, lo cual obedeció a los fundamentos expuestos por el Representante Fiscal, haciéndola extensiva al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3, 4 y 8.

Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)” (subrayado de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De las normas transcritas, se desprende que, el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez o Jueza de la causa; asimismo, en caso que el Juez o Jueza estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser debidamente motivadas, so pena de nulidad. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ por una medida cautelar sustitutiva, no establece las circunstancias de hecho y de derecho por la cuales el Juez de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, solamente basó su decisión en los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud de revisión y examen de la medida, sin tomar en consideración la existencia de los otros aspectos que fueron analizados anteriormente y que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante Sentencia No. 162, en relación a la Revisión de la Medida, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. ”

En este orden de ideas, si bien el Juez o Jueza en su prudente arbitrio decidirá acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, el legislador previó la posibilidad de la segunda instancia cuando fuera acordada la solicitud de revisión de medida, la cual debe proceder en el caso de que la misma se funde en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un primer momento. Por lo que el Juez a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar de libertad al hoy imputado no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, observándose que el Juez a quo en la decisión menciona el principio de proporcionalidad, sin motivar como aplica dicho principio en el caso concreto.

Aunado a ello, en el caso de marras se observa que la solicitud del Ministerio Público, iba dirigida en relación al imputado MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, no obstante con respecto al ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, el Ministerio Público en fecha 01.05.2012 (Folios 126 al 146 de la causa principal), presentó acto conclusivo de Acusación, por lo que, se evidencia que con respecto a este último imputado, si bien fue solicitada por parte de la defensa, la revisión de la medida, la misma no era procedente en el caso, porque el cambio de circunstancias (acusación) no le eran favorables, a los fines de su decreto, evidenciándose la inmotivación del Juez de Instancia al momento de decretar la revisión de la medida para el ciudadano MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ; quien no encontraba bajo los mismos supuestos del ciudadano MICHAEL PAUL ARIAS GONZÁLEZ, para quien le fue solicitado el cambio de la medida por parte del Ministerio Público.

Visto lo anterior y precisado el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse al acusado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, y en atención a que se trata de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANY OMAR SANTIAGO CHAVEZ, que merece pena privativa de libertad, de acuerdo a la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho con respecto al imputado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión únicamente en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.758, por lo que se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dictada al MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, en fecha 01.04.2012, mediante decisión N° 260-12, emitida por el Juzgado de Instancia, ordenando al referido Juzgado ejecutar lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión 615-12, de fecha cinco (05) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.758. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dictada al MICHEL GEINER ARIAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.002.758, en fecha 01.04.2012, mediante decisión N° 260-12, emitida por el Juzgado de Instancia, ordenando al referido Juzgado ejecutar lo aquí decidido.

Regístrese. Publíquese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 203-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

LMGC/Javier
VP02-R-2012-000600