REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011067
ASUNTO : VP02-R-2012-000706
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 8C-1103-2012, de fecha once (11) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-12.405.475, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Agosto de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:
Señala el Ministerio Público que, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.07.2012, mediante decisión N° 8C-1103-2012, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada en fecha 10.05.2012, al hoy acusado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el a quo que en relación al mencionado ciudadano, la Fiscalía presentó acusación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, lo que varía las circunstancias a criterio del Juzgador en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, lo cual hace procedente y ajustado a derecho a criterio del Juez de Instancia, la revisión de la medida en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere quien apela que, se evidencia de la decisión recurrida, que no hay una motivación convincente donde se deje establecido en que motivos las circunstancias consideradas para la imposición de la medida de privación de libertad han variado, en razón de la interposición de la acusación por la comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, atribuido al ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, como COMPLICE NO NECESARIO; sin embargo, muy al contrario considera la Representación Fiscal, que los hechos con la acusación incoada quedan establecidos formalmente por el Ministerio Público, donde se establece motivada y jurídicamente una presunción de responsabilidad penal, fundamentado en las actas de entrevistas de los testigos ofrecidos.
Alega la Vindicta Pública que, en actas se evidencian las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales son suficientes, y al momento de presentarse la acusación las mismas se afianzaron cuando se presentó el mismo, por lo que, consta que los elementos no han variado hasta la presente fecha, tanto así, que se fundamentan en el escrito de acusación respectivo, ante lo cual, extraña a la Representación Fiscal, cuando el Juez a quo, deja establecido que las “circunstancias han variado”, sin explicar cuales circunstancias específicamente son las que han variado desde el momento que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presentación del escrito de acusación, usando como único fundamento la adecuación de la participación criminal atribuida al imputado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por lo que al solo revisar el escrito acusatorio, se evidencia que del mismo se desprenden suficientes elementos que presumen su participación criminal en los hechos atribuidos, que sustentan la petición de enjuiciamiento del hoy imputado.
Conforme a lo anterior, refiere el Ministerio Público que, el sistema procesal penal acusatorio, si bien es cierto establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que el mismo pueda ser juzgado en libertad, no es menos cierto que también el Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido normas que garantizan que se deba cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar que no se den circunstancias que obstaculicen la administración de justicia, y velar que no se den amenazas a testigos que son ofrecidos al juicio oral y público.
Así las cosas, indica la impugnante que, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva o menos gravosa, no es procedente en el presente caso, ya que el Juez de Instancia no motivó las circunstancias que habían variado o cambiado para proceder a dicha sustitución posterior a su decreto, para fundamentar la sustitución de la medida.
En este sentido, sigue refiriendo quien apela, que la Jurisprudencia patria establece que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad han variado, incluso la doctrina es conteste con dicha situación, por ello, la exigencia que debe cumplir el juez al momento de decretar la medida de privación de libertad es exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfechas.
En relación a lo anterior, la Representación Fiscal arguye que los delitos en materia contra la corrupción son graves, por cuanto afectan bienes jurídicos que tiene repercusiones de carácter general y se fundamentan en el desarrollo eficiente y ético de las instituciones del Estado, máxime si estas se refieren a Instituciones Policiales, cuya seguridad y defensa de bienes jurídicos tutelados por la norma penal, la colectividad debe confiar, no siendo leal al deber de la función pública que sean los mismos miembros de los cuerpos policiales los que vulneren dichos bienes jurídicos, lo cual trae un grave flagelo como es la CORRUPCIÓN, de allí que para la materia contra la corrupción no debe ser le pena impuesta al delito la que motive la privación judicial preventiva de libertad que se decrete en contra de un infractor, sino la vulneración del bien jurídico tutelado por la norma penal en la materia, ya que en el presente caso el delito atribuido es el de CORRUPCIÓN PROPIA.
PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión Nro. 8C-1103-2012, de fecha once (11) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la mediad cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acorada a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN
El abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-12.405.475, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Refiere la defensa que, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, presentó e imputó a su defendido en fecha 10.05.2012, atribuyéndole la comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Posteriormente la referida Fiscalía presentó acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por la presunta la comisión del delito de Corrupción Propia, atribuyéndole ahora la participación de “CÓMPLICE NO NECESARIO”, calificación que es otra diferente a la que originalmente motivó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, cambiando y modificando de manera total y absoluta las circunstancias originales.
En este sentido, alega la defensa que en el caso de marras, resulta obvio que ha concluido la fase de la investigación, desapareciendo con ello la posibilidad de que sea obstaculizada por su defendido, por lo que es pertinente destacar que el delito imputado y por el cual se acusa a su defendido se castiga con una pena corporal que no excede en su límite máximo de los siete (07) años, en consecuencia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse no es posible presumir legalmente la fuga del imputado.
Sigue arguyendo que, en caso de una eventual admisión de los hechos, el delito materia del proceso merecería una pena privativa de libertad que no excedería de (sic) para el Imputado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, por la rebaja especial a la cual se contrae el artículo 84 del Código Penal para el “CÓMPLICE NO NECESARIO”, pudiendo inclusive ser menor la pena al aplicar las atenuantes de Ley previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.
En este orden de ideas, mantiene la defensa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando la pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, mutatis mutandis, el Juez podrá sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, cuando lo estime pertinente y siendo el caso que el criterio actual de la Dra. LUISA ESTELA MORALES, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, es retomar la vigencia, la noción de lo que la dogmática y la jurisprudencia han denominado “delitos menos graves”, que son aquellos que por la magnitud de la pena no exceda de los ochos (08) años de privación de libertad, entonces validamente el Juez puede examinar la medida que recae sobre su defendido y decretar una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, alega que no es posible obstaculizar la investigación, que no podrá presumirse la fuga del imputado dado la magnitud de la pena, además, el Ministerio Público no ha señalado que su defendido haya ocasionado un grave daño social o que haya desplegados conductas violentas en contra de alguna persona, circunstancias que debe apreciar el Juez para valorar el daño causado y en el presente caso son esas circunstancias favorables a su defendido, invocando el principio axioma de la “ley benigna para favorecer al reo”.
Asimismo, refiere que los supuestos de la norma adjetiva que regula la revisión de la medida privativa de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez “deberá examinar la necesidad” de mantener la medida privativa de libertad y podrá sustituirla por una menos gravosa si lo considera pertinente, pertinencia que está vinculada a los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los cuales se contrae el artículo 250 ejusdem, y a los principios universales del derecho penal.
Igualmente estima que se modificaron o cambiaron de las circunstancia originales que dieron lugar a la privación de libertad. En este sentido a su defendido el Ministerio Público lo señaló de ser autor del delito de “CORRUPCIÓN PROPIA”, vale decir lo imputó al considerar comprometida su responsabilidad penal como autor del hecho; no obstante, lo acusa como “CÓMPLICE NO NECESARIO”, lo cual se conoce en el derecho penal como una circunstancia diferente a la del autor, en tanto modifica el grado de responsabilidad penal por ser distinto su grado de participación en el hecho, por esos motivos el legislador Venezolano establece diferentes artículos para subsumir supuestos diferentes en cuanto al grado de responsabilidad penal de los partícipes.
Dicho lo anterior, la defensa resume que los cambios en las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de una persona, se debe entender y extender no solo a un análisis simplista a las circunstancia de modo tiempo y lugar, modo que se refiere al grado de participación y responsabilidad penal del sujeto activo, sino que se debe (sic) ser profundos y entender que un cambio en el grado de participación y de responsabilidad penal es en esencia una modificación en las circunstancia que dieron lugar a una calificación jurídica original y que luego es otra diferente.
Aunado a lo anterior, mantiene que el legislador dejó claro que el Juez puede privar de libertad al imputado, pero esta es la excepción, puesto que la afirmación de la libertad es la regla general, regla que solamente debe ser quebrantada en caso de ser necesario para garantizar las resultas del proceso, no obstante que el Juez debe aplicar la proporcionalidad, el sentido común y la ley, y que siempre que lo estime pertinente para garantizar las resulta del proceso podrá decretar una medida menos gravosa a la privación de libertad.
En este orden de ideas, arguye la defensa que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios universales del derecho, el de proporcionalidad y el de afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito imputado y su grado de participación, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior en su límite máximo a diez (10) años de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la, ley para cuando el Juez en su libre y autónomo arbitrio considere que una medida de privación de libertad es la única formula para garantizar el resultado del proceso, pero si el Juez prudentemente considera que la magnitud de la pena es desproporcionada para decretar una privación de libertad, o que el daño causado no es tan grave, o que su grado de participación y de compromiso de responsabilidad penal pudiere garantizar la permanencia del imputado en el proceso sin necesidad de una privación de libertad, que por la magnitud de la pena no debe presumir la fuga, que no hay posibilidad de obstaculizar una investigación que ya finalizó, entonces, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y en ningún caso dicta una decisión solamente para satisfacer las pretensiones fiscales.
Conforme a lo anterior, considera que la revisión de la medida de privación de libertad es un pronunciamiento que hace el Juez sobre la necesidad de mantener la privativa sin entrar a considerar si eso satisface al Representante del Ministerio Público, es la expresión del Juez de su análisis de la necesidad y pertinencia de mantener la medida privación o decretar una medida menos gravosa.
Concluye, refiriendo que en el presente caso, no existe una sospecha razonable ni un argumento legal para que una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad resulte insuficiente para acreditar que el ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, habrá de sustraerse del proceso, más allá de la sospecha que tenga la Fiscal Décima Segunda de Ministerio Público fundada en criterios de posiciones inquisitivas y punitivas ampliamente superadas por el Sistema Penal Democrático y del Estado de Justicia Social de Derecho instaurado en la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la decisión Nro. 8C-1103-2012, de fecha once (11) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria Con Lugar de la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción personal a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, acordada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que el Juez a quo no motivo suficientemente la decisión recurrida, y de igual manera denuncia que obvió el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la misma, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10.05.2012, en contra del mencionado imputado.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 11.07.2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 10 de Mayo de 2012, fueron formalmente imputados los ciudadanos NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04-1980, casado, titular de la cédula de identidad No.14.824.187 y ÁNGEL ALBERTO ElZAGA SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04-1980, casado, titular de la cédula de identidad No.12.405.475, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, , (sic) previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Mayo de 2012; Ahora bien a la presente fecha los acusados ha (sic) manifestado por ante este Juzgado su voluntad de dar cumplimiento con las obligaciones que a bien tenga imponer el Tribunal a los fines de que le (sic) sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto igualmente que la defensa solicita previamente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2012, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO como AUTOR, y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ElZAGA SERRANO, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, lo que varia (sic) las circunstancias en la responsabilidad penal a favor del ciudadano ÁNGEL ALBERTO ElZAGA SERRANO, lo cual hace procedente y ajustado a derecho, previa REVISIÓN DE MEDIDA en atención a lo establecido en el artículo 264 del citado Código, por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano acusado ÁNGEL ALBERTO ElZAGA SERRANO…omissis…como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, cometidos (sic) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- La prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de revisar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, donde consideró, que en el presente caso el acusado de autos, el mismo manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que a bien tuviera imponer el Tribunal de Instancia, a los fines de que le fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberad, aunado al hecho de que el Ministerio Público presentó acusación fiscal como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que a criterio del a quo hizo variar las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y procedente la sustitución de las medidas privativas de libertad
En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.
Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la Causa, para examinar y revisar las medidas de coerción personal, éste Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se requiere del juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Asimismo, debe acotarse que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, como anteriormente se señaló, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, en concordancia con al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente el ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, fue privado de libertad en fecha 10.05.2012, y en fecha 11.07.2012, el mismo Tribunal de Control acordó a solicitud de la Defensa Privada la modificación de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de la acusación que presentase el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, variando de esta manera las circunstancias que originaron la medida de privación en contra del mencionado ciudadano.
Asimismo, debe señalarse a la recurrente que, a diferencia de lo explanado en el recurso de apelación, el Juez a quo, fundamentó su decisión con base al cambio de calificación que hiciera el Ministerio Público con la presentación de la acusación fiscal, vale decir, que en un primer momento el ciudadano ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, fue presentado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, y posteriormente es acusado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que ha criterio de esta Alzada constituye modificación sustancial de las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 8C-1103-2012, de fecha once (11) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-12.405.475, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 8C-1103-2012, de fecha once (11) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-12.405.475, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho días (28) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 222-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
VP02-R-2012-000706.-
LMG/Javier.