REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014621
ASUNTO : VP02-R-2012-000765

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° V-7.763.243, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, el mencionado Tribunal declaró sin lugar la Excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2012, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS.

Asimismo, se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GUDIÑO, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, presentado por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GUDIÑO, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el cual corre inserto a los folios diecisiete al veintitrés (17-23) del cuaderno que constituye la compulsa, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en ocho (08) de Agosto del año 2012, según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio once (11) del cuaderno de apelación, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio treinta y uno (31), del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que la Jueza de Instancia había declarado Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como fue la opuesta por la defensa; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándosele de esta manera el gravamen irreparable denunciado por los recurrentes, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.”
(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419 de fecha 14/03/2008, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, las integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 y artículo 447.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005, No. 2895 de fecha 07.10.2005 y No. 419 de fecha 14.03.2008; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GUDIÑO, portador de la cédula de identidad N° V-7.763.243, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.4 ejusdem; en el literal “C” del artículo 437 y artículo 447.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005, No. 2895 de fecha 07.10.2005 y No. 419 de fecha 14.03.2008.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente




YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 220-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

VP02-R-2012-000765
LMGC/Javier