REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000097
ASUNTO : VK01-X-2012-000034

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 04.07.2012, por la abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 2U-187-08, seguida en contra de los ciudadanos GRACINIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO, MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veinte (20) de Agosto del presente año, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 2U-187-08, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe Abogada Milagros Soto, obrando en carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 el Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, expuso: "Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal signada bajo el Nº 2U — 187 –08, seguida en contra de los ciudadanos GRACINIANO BRINEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZALEZ PORTILLO, MERY BEATRIZ URDANTETA, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO (SIC) cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ MARMOL (SIC), ya que mi accionar lo constituye el articulo (sic) 86 numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, por cuanto me correspondió conocer de la presente causa cuando desempeñe labores en el Juzgado Tercero de juicio, hace mas SEIS AÑOS atrás, siendo que como puede observarse en el folio 2912 de la pieza No. XI de la presente causa, el acusado conjuntamente con su Abogado Arístides Iriarte, procedieron a Recusarme del conocimiento de la presente causa, y posteriormente procedieron a denunciarme ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales para aquel momento. Ahora bien por todos los fundamentos anteriormente mencionados y tratándose del mismo expediente que genero (sic) las controversias anteriormente señaladas, en razón de la presunción de la verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, y de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: "...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan..."; por demás que el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado que "... Los Ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo v con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..." y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad a lo establecido en el numeral 7mo. del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en al Articulo (sic) 87 Ejusdem.”. (Negritas de la instancia).


Se deja constancia que la Jueza Inhibida promueve como prueba copias simples del escrito de recusación presentado por el abogado ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 6.163, en contra de la mencionada Jueza, en fecha 26.01.2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 3 al 4).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Pasa esta Sala de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En primer orden la doctrina ha establecido que la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Así las cosas, observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 2U-187-08, seguida en contra de los ciudadanos GRACINIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO, MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud haber sido recusada y denunciada por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO, quien es parte en la mencionada causa, circunstancia que a juicio de la inhibida la hace incurrir en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al pronunciamiento al fondo en la causa que ha sido llamada a conocer con anterioridad, no obstante, dicha circunstancia no se subsume en ningún modo en las circunstancias planteadas por la Jueza inhibida, pues no estableció el acto procesal mediante el cual pudiera considerarse que emitió opinión, pues el hecho de haber sido recusada y denunciada según aduce, por alguna de las partes, no obsta, para el conocimiento de la causa, salvo que la recusación haya sido declarada con lugar.

En ese sentido, debe aclarar esta Sala a la Jueza inhibida que emitir opinión, causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En el caso bajo examen, en el cual la Jueza inhibida alega el hecho de haber sido recusada y denunciada por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO; de lo cual además no consta en acta medio alguno que permita conocer a esta Sala el resultado de la recusación por ésta referida, se considera pues, que en el presente caso, los alegatos que fundan el informe de inhibición de la Jueza MILAGROS SOTO CALDERA, no se subsumen en la causal enunciada por la inhibida y en segundo lugar no constituyen motivos ciertos y concretos que den lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que, el instituto de la recusación no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo, ello en razón de fundar la Jueza inhibida su informe en una denuncia y recusación presentada en contra de la misma, lo cual es evidente no se ajusta al sentido de la norma.

Visto lo ut supra indicado, consideran estas Juzgadoras que la inhibida como operadora de justicia debe estar presta para todo tipo de medios procesales que consideren la partes ejercer en el proceso, pues el hecho que una de las partes haya interpuesto una recusación en su contra, no significa que debe apartarse del conocimiento de la causa, pues éste es un mecanismo procesal para el apartamiento del órgano subjetivo del conocimiento de la causa, cuya procedencia será decidida por el Tribunal de Alzada que le corresponda, el cual indicará si existen o no fundamentos para la procedencia de la recusación, no debiendo significar que por el simple ejercicio de dicha institución, el órgano subjetivo deba apartarse del conocimiento de la causa, toda vez que solo debe apartarse cuando sea declarada con lugar dicha incidencia.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimido por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 2U-187-08, seguida en contra de los ciudadanos GRACINIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO, MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 2U-187-08, seguida en contra de los ciudadanos GRACINIANO BRIÑEZ MANZANERO, ANA GRACIELA GONZÁLEZ PORTILLO, MERY BEATRIZ URDANETA, por la presunta comisión del delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta- Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 217-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

VP02-X-2012-000113
LMG/cf.-