REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001616
ASUNTO : VP02-R-2012-000708

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL – PRESIDENTA DE LA SALA
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien señala impugnar la decisión No. 1E-344-2012, de fecha veinte (20) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó el Recurso de Revocación de examinar la decisión N° 298-2012, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en la cual acordó mantener como sitio de reclusión del penado MAURO ALEXANDER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.182, a quien se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN y DEXY ROSARIO PIÑA; el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Ello sobre la base del resguardo de la vida del penado de autos, así como la protección de los derechos humanos inherentes a la integridad física del mismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
I. En fecha veinte (20) de Agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II. Se evidencia de actas que la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actúa con el carácter de Fiscala Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que siendo la persona que ejerce la acción penal en nombre y representación de la Vindicta Pública, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se presentó en fecha veinte (20) de Julio de 2012, contra la Decisión emitida en fecha veinte (20) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se denuncia que el Tribunal de Instancia negó el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenándose a su vez oficiar al Director de dicho centro, a los fines de informarle que se ordenó mantener ese establecimiento de arrestos y detenciones preventivas, como sitio de reclusión; señalando entonces quien recurre, que la decisión antes descrita implica flagrantemente una limitación para que el penado de autos se involucre dentro del sistema penitenciario, puesto que el mismo opta por la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto y no estando éste recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Institución que cuenta con los medios necesarios que aseguren la reinserción social del mismo; mal podría practicársele el Informe de Clasificación de Mínima Seguridad por parte de la Junta de Evaluación a los fines de que el mencionado penado efectivamente pueda optar al beneficio procesal anteriormente señalado.

Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, versa contra una decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se negó el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, no obstante que el Juez de Ejecución pronunciara a través de una decisión interlocutoria, las consideraciones que se hicieren acerca del sitio de reclusión; resultando oportuno para estas jurisdicentes precisar que éste último configura un acto de mero tramite en el proceso.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento comporta como se precisó inicialmente, un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria en la cual el Juez de Ejecución resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

Resulta oportuno entonces, citar lo expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, que alude lo siguiente:

“Por otra parte, como lo ha señalado, de manera reiterada y pacífica esta Sala, contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite en la jurisdicción penal no es admisible el recurso de apelación, sólo el de revocación; por consiguiente, tampoco lo es contra la decisión que desestime el Recurso de Revocación. Así, esta Sala, en su fallo n.° 3490, de 12 de diciembre de 2003, estableció:
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del Recurso de Revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem-.” (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, debe establecer esta Sala que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para aquel penado que se encuentre en un centro destinado para fines preventivos, como lo es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y no en una Institución especializada que asegure su reinserción social, garantizando la rehabilitación del mismo y el respeto a los derechos humanos, como lo es la Cárcel Nacional de Maracaibo; ello no trasciende en el proceso como una decisión de la instancia que se traduzca en circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.

En el marco de las observaciones anteriores, se constata que indudablemente el representante de la Vindicta Pública hizo lo pertinente al interponer en fecha doce (12) de Junio de 2012, Recurso de Revocación en contra de la decisión N° 298-12, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener como sitio de reclusión del penado de autos, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; no obstante es menester de estas jurisdicentes enfatizar el hecho que no será admisible el recurso de apelación contra la decisiones que desestime el Recurso de Revocación en virtud de que dicho pronunciamiento se efectúa en base a un auto de mera sustanciación, no causando éste un gravamen; por tanto sólo puede ser atacado por vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que, en el caso de marras; escapa de la competencia de esta Sala analizar o no la procedencia de un sitio de reclusión sobre otro.

Por tanto, se declara inadmisible la denuncia del recurso de impugnación por tratarse el pronunciamiento de una decisión de mero trámite y a su vez no ocasionar gravamen irreparable alguno a las partes. Y ASÍ SE DECLARA
Dicho todo lo cual, constata esta Instancia, que siendo que el Juez de Ejecución negó examinar la decisión N° 298-2012, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en la cual se acordó mantener como sitio de reclusión del penado de autos, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; declarando sin lugar la revocación de la señalada decisión, en consecuencia, la denuncia planteada por quien pretende recurrir, resulta inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre las cuales se refieren los artículos 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación interpuesto.

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien señala impugnar la decisión No. 1E-344-2012, de fecha veinte (20) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual negó el Recurso de Revocación de examinar la decisión N° 298-2012, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, en la cual acordó mantener como sitio de reclusión del penado MAURO ALEXANDER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.182, a quien se le condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN y DEXY ROSARIO PIÑA; el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de la Sala - Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS



LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 214-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

LMGC/yjdv*