REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000776
ASUNTO : VP02-R-2012-000776

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio ALÍ NÚÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO y HERIKA BELÉN ZABALA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.965, 124.242 y 100.494, respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, contra la decisión dictada en fecha 12.07.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONSO, portador de la cédula de identidad No. 18.509.577 y GIANNI ANTONIO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad No. 13.130.816, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 453 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha 13.08.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, no obstante, en virtud del permiso otorgado a la misma por cuidados maternos, fue convocada para su sustitución la Jueza RUBIS GÓMEZ VIVAS, siendo reasignada la ponencia en fecha 20.08.2012, suscribiendo la referida Jueza con tal carácter el presente fallo.

II. Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados en ejercicio ALÍ NÚÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO y HERIKA BELÉN ZABALA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.965, 124.242 y 100.494, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, sin embargo, en las actas no corre inserto Poder Especial original que acredite la cualidad bajo la cual la ciudadana ALBERIC HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.094, fue designada como Apoderada Judicial de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, por parte del abogado FABÍAN CHACÓN LÓPEZ, quien a su vez es señalado como Representante Judicial de la referida Empresa, cuya facultad no se encuentra acreditada, por no constar en actas el documento propio que permita constatar el referido nombramiento, lo cual trae como consecuencia que no sea suficiente el poder especial otorgado a los primeros de los nombrados, por la mencionada abogada, al no estar acreditada la condición de la misma y por ende su facultad de sustitución de facultades a través del poder especial que corre inserto en actas.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que los accionantes plantean el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12.07.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, refiriendo actuar con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, no obstante, los referidos profesionales del derecho no acompañaron el poder original otorgado al ciudadano FABÍAN CHACÓN LÓPEZ como Representante Judicial de la Empresa mencionada, ni el otorgado por éste a la abogada ALBERIC HERNÁNDEZ, que según aducen la acredita como Apoderada Judicial de la empresa en cuestión, quien a su vez sustituye las facultades que le han sido conferidas a los mencionados accionantes, para actuar en nombre de la referida Empresa, por lo que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes debieron presentar dicha documentación en su condición de apoderados judiciales de la víctima. Aunado a ello, no se evidencia de autos la certificación por parte del Tribunal de los mencionados documentos que le permita a esta Alzada corroborar dicha cualidad.

Ahora bien, en virtud que en actas no consta la cualidad que refieren poseer los abogados en ejercicio ALÍ NÚÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO y HERIKA BELÉN ZABALA HERNÁNDEZ, deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho no acreditaron efectivamente la legitimación para actuar como apoderados judiciales de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad de los mencionados abogados, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 19.07.2012, en nombre de la referida empresa, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio ALÍ NÚÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO y HERIKA BELÉN ZABALA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.965, 124.242 y 100.494, quienes refieren actuar con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, contra la decisión dictada en fecha 12.07.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONSO, portador de la cédula de identidad No. 18.509.577 y GIANNI ANTONIO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad No. 13.130.816, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 453 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS RUBIS M. GÓMEZ VIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 212-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
RG/cf
VP02-R-2012-000776