REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000651
ASUNTO : VP02-R-2012-000651

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 0660-2012, de fecha cinco (5) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otras cosas niega la práctica de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuatro (4) vacas, diez (10) cueros de presunta procedencia animal y cinco (5) reses en canal, en la causa seguida en contra de los imputados KENNY ALEXANDRO CAMARILLO LANDAETA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.466.085, JOSE OMAR ARAQUE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.372.642, RONNY DANIEL VILLALOBOS FEREIRA, portador de la cédula de identidad Nro. 16.467.828, y JOSE FELIX QUIÑONES, portador de la cédula de identidad Nro. 14.845.899, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A., e igualmente al ciudadano JOSE FELIX QUIÑONES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha nueve (9) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de julio de 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al presente asunto, denuncia la impugnante que, existe incongruencia en la motivación realizada por el Juzgado de Instancia, toda vez que declara parcialmente la aprobación de la prueba anticipada referida al traslado hasta la carnicería “La Romana”, donde se encuentran las cinco (5) reses en canal, objeto de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y APODERAMIENTO DE GANADO, negando posteriormente el peritaje sobre las cuatro (4) vacas y diez (10) cueros de presunta procedencia animal, ubicados en la Agropecuaria “Los Naranjos”, vulnerando con dicho pronunciamiento la acción del Ministerio Público sobre la práctica de objetos que de actas se evidencia que son perecederos, bajo el argumento equívoco del abandono de la actividad jurisdiccional, lo que trae como consecuencia a su juicio un daño irreparable al curso de la investigación y a la víctima, con el falso argumento que se dejaría en suspenso la actividad jurisdiccional.

En ese orden de ideas, alude el Ministerio Público que, la solicitud de prueba anticipada realizada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 05-06-2012, cumple con los presupuestos establecidos en la doctrina como fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que los mismos debieron ser apreciados en sus posibles consecuencias por el Juez de instancia, aduciendo la representante fiscal que con dicha negativa se evidencia una afección irreparable en la investigación realizada por el Ministerio Público.

Respecto a lo anterior, agregó la recurrente que, el Juez a quo no dio una efectiva fundamentación a la negativa de la práctica de la prueba anticipada, aludiendo solo al simple hecho de considerar que se suspende la actividad jurisdiccional con la práctica de las mismas, evadiendo con ello las actividades destinadas a perseguir la finalidad del proceso, que no es más que, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del derecho.

En tal sentido, alega la Vindicta Pública que los pronunciamientos jurisdiccionales han de ser razonablemente suficientes y no han de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla. Al respecto señala la recurrente, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, razonadas sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Alega la impugnante, que la justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la representante de la Vindicta Pública solicita se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, reformando la decisión recurrida y ordenando la realización de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peritaje sobre las cuatro (4) vacas y diez (10) cueros de presunta procedencia animal, ubicados en la Agropecuaria “Los Naranjos”.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la defensa de autos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Discurre recurso de apelación contenido en actas, en contra de la decisión No. 0660-2012, de fecha cinco (5) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otras cosas, niega la práctica de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuatro (4) vacas, diez (10) cueros de presunta procedencia animal y cinco (5) reses en canal, en la causa seguida en contra de los imputados KENNY ALEXANDRO CAMARILLO LANDAETA, JOSE OMAR ARAQUE RODRIGUEZ, RONNY DANIEL VILLALOBOS FEREIRA y JOSE FELIX QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A., e igualmente al ciudadano JOSE FELIX QUIÑONES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A.

En el caso de marras, se observa que la recurrente reprocha la decisión recurrida, manifestando que la misma es incongruente en su motivación, vulnerando la actuación del Ministerio Público, al negar la práctica de la prueba anticipada sobre objetos que son de carácter perecedero, la cual trae como consecuencia un daño irreparable a la investigación y a las víctimas.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Control, a los fines de negar la solicitud Fiscal de prueba anticipada, observándose lo siguiente:

“…Se niega la fijación como prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el objeto por el cual solicita el Ministerio Público, la práctica anticipada de dicha prueba es la naturaleza perecedera de las cosas sobre las cuales deban practicarse peritajes respectivos, considerando este juzgador que el objeto perseguido con la practica (sic) de la prueba puede lograrse a través de las experticias y peritajes que la ley faculta al Ministerio Público ordenar, a los respectivos cuerpos de investigación Criminal, sin poner en suspenso la actividad jurisdiccional de este Tribunal, en vista de estos , (sic) y revisado como ha sido los libros y agenda de este Tribunal se pudo constatar que la fecha de realización posible de tal solicitud, es para el día 19 de junio de 2012, es decir 15 días después de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, lo cual nos indica que la urgencia y necesidad de la practica (sic) de tales pruebas anticipadas se consumen y dicho objeto se pierde en el paso de este tiempo, además los lugares donde deben practicarse las referidas pruebas anticipadas se encuentran a 40 km de distancia, aproximadamente, de la sede natural de este Tribunal, lo que implicaría el traslado y constitución de esta instancia judicial, en forma exclusiva, en los lugares respectivamente solicitados y abandonar el resto de los actos jurisdiccionales fijados para dicha fecha, siendo estos motivos suficientes por los cuales considera quien aquí decide declarar como en efecto así se declara parcialmente inadmisible la practica (sic) de las pruebas anticipadas referidas al traslado para la Agropecuaria LOS NARANJOS C.A, propiedad del ciudadano JORGE LUIS PEREZ CARROZ, en las cuales se encuentran las 4 vacas, las 10 pieles se encuentran en la Fundación Comunitaria Mixta de la Sala de Matanza de El Matadero El Moralito, parroquia El Moralito, Municipio Colon del estado Zulia, acordando la práctica de la prueba anticipada referida al: traslado hasta la Carnicería La Romana ubicada en la 5ta avenida, del sector 18 de octubre, diagonal a Mi Nueva Farmacia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, propiedad del ciudadano BLAISE ENRIQUE CARLIS, en la cual se encuentran las 5 reses en canal, todo ello con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha práctica para el día jueves 07 de junio de 2012, a las 2:00 horas de la tarde. Se ordena notificar a la ciudadana Dra, DULCE MALDONADO quien esta (sic) adscrita al Servicio de Higiene de los Alimentos del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en fecha 06/06/12, a las 10:00 horas de la mañana, para informarle sobre su designación por parte del Ministerio Público y, tomarle el debido juramento de ley para que deje constancia de las características, condiciones y existencia de los objetos mencionados en actas, si son de consumo humano y todo lo referente a sus condiciones y características propias de dichos objetos, mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que a respecto de la prueba anticipada prevé:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Atendiendo al contenido del artículo en mención, debe indicarse que la regla general establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es que las pruebas deben practicarse durante el juicio oral, en acatamiento a los principios constitucionales y procesales del sistema predominantemente acusatorio de Venezuela, por ello, la prueba anticipada prevista en el artículo 307 ejusdem, tiene carácter extraordinario y excepcional, por cuanto se aparta de los principios de la inmediación y de la oralidad que rigen el proceso penal venezolano, al efectuarse en la fase preparatoria o de investigación, no durante el debate del juicio oral, por ello, única y exclusivamente se justifican, en relación con actos que sean considerados como “definitivos e irreproducibles”, esto es, cuando se evidencie claramente que es absolutamente necesario y urgente practicar dicha prueba en forma inmediata, sin demora alguna, pues, de no hacerlo así, se perdería la oportunidad de realizarla luego, por la imposibilidad de efectuarla posteriormente, en el eventual juicio oral, por cuanto se convertirá en irrepetible, y se requiere el aseguramiento de esos medios probatorios antes de que desaparezcan, se alteren o se modifiquen.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la institución de la prueba anticipada se fundamenta en estrictas razones de necesidad y urgencia, y debe reunir los requisitos que evidencien que se trata realmente de actos definitivos e irreproducibles, sobre los cuales se considere o tema que puedan ser imposibles de realizar posteriormente, ya que, de poderse practicar la prueba durante el juicio oral, no se justificaría que se realizara antes, inobservando esos principios, especialmente el de la inmediación y el de la oralidad.

Por ello, hay que tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, especialmente en relación con el tipo de prueba solicitada, para poder determinar si existen o no motivos para pensar que la prueba solicitada pueda desaparecer o sufrir alteración, y se pierdan datos probatorios relevantes, que justifiquen la práctica urgente y necesaria de la referida prueba anticipada, pues lo más idóneo en el proceso para las partes, es atender al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proposición de diligencias al Ministerio Público.

Por otro lado, por el carácter excepcional del procedimiento de las pruebas anticipadas, se considera que estas deben estar limitadas exclusivamente a las pruebas expresamente señaladas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, únicamente “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia,…, o cuando deba recibirse una declaración…”. De tal manera que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, se encuentra taxativamente restringida exclusivamente a esos cuatro (4) tipo de actuaciones, no permitiéndose alguna otra.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 728, de fecha 18-12-2007, en relación a la prueba anticipada dejó por sentado lo siguiente:
“...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio...”.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, a criterio de estas jurisdicentes, el peritaje sobre las cuatro (4) vacas y diez (10) cueros de presunta procedencia animal, solicitados por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, como prueba anticipada, no cumple con el presupuesto de irreproducibilidad contemplado en la norma establecida en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, pues dicho peritaje bien puede ser practicado como diligencia de investigación por la Representación Fiscal, requisito éste, que tal como lo explanó el juzgador a quo si ameritó la experticia sobre las cinco (5) reses en canal ubicadas en la carnicería “La Romana”, por ser un alimento perecedero, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que la decisión del Juzgado de instancia estuvo apegada a derecho, en atención a los requisitos establecidos en para la prueba anticipada.

No obstante, no escapa a esta Alzada, parte del fundamento esgrimido por el Juez de instancia, a los efectos de negar la práctica de prueba anticipada, sobre la base de la programación de la agenda llevada por el Tribunal y la distancia de la sede del Despacho hasta el lugar donde se encontraban las reses susceptibles de prueba anticipada; tales fundamentos en efecto no resultan acertados para proceder a negar lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que los Jueces de la República están en la obligación de dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por las partes sobre la base de criterios jurídicos válidos, y no, bajo la premisa del cúmulo de trabajo y las distancias que en cumplimiento de las obligaciones como administradores de justicia , deba recorrer. Por tanto, se insta al Juez a quo, a los fines que se abstenga de utilizar tales argumentos erróneos en futuras decisiones.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 0660-2012, de fecha cinco (5) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 0660-2012, de fecha cinco (5) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 198-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

VP02-R-2012-000651.
DNR/mads.-