REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (1) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-052037
ASUNTO : VP02-R-2012-000132

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.748 y 139.477, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.606.320, contra la sentencia N° 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo la ponente, a la Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de Julio de 2012, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.), se celebró la Audiencia Oral con la asistencia únicamente del ABOG. JOSÉ ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de la defensa privada representada por los abogados en ejercicio LUIS EUGENIO GONZÁLEZ y GREGORI ENRIQUE MARCANO, quienes se encontraban debidamente notificados, y el ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, quien no fue trasladado a la hora fijada, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En dicha fecha, se escuchó el alegato del Ministerio Público de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha nueve (9) de Febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia en la cual CONDENA al acusado DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-11.606.320, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y le impone cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

III
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ.

Los abogados Luís Eugenio González González y Gregory Enrique Marcano Rivas, en su carácter de defensores privados del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, apelan de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar denuncia la Defensa Técnica que la decisión impugnada incurre en el supuesto establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio presenta falta de valoración de las pruebas incorporadas al proceso, y contradicciones manifiesta en su motivación, toda vez que la Jueza A quo se contradice en los fundamentos con los cuales llegó a la conclusión que su defendido, ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ es culpable de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal Noveno de Juicio, al valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, por el contrario se limitó únicamente a hacer una memoria de las pruebas en el sentido de dar por probado ciertos hechos señalados por los funcionarios actuantes, obviando la ciudadana Jueza que los mismos no son testigos, aduciendo que la legalidad del procedimiento solo puede ser corroborado a través de los testigos presenciales, que sirvieron en las actas como medio probatorio, es decir quienes estuvieron presentes al momento de los hechos, testigo éstos que no fueron valorados en la sentencia recurrida.

El recurrente de autos aduce, que las declaraciones dados por todos los testigos, ofrecidos por la defensa, LUIS CHOURIO, LEONEL CHACIN, WILLIAN HERNANDEZ, DANIEL PINTO Y RAFAEL ROSARIO, no fueron valorados ni tornados en cuenta para dictar la sentencia, aun cuando a su juicio éstos testimonios no se contradicen entre si, razón por la cual no existe coherencia entre los hechos y las circunstancias que el Tribunal da por probados y lo relatado por los testigos, pues solo toma en consideración lo dicho por los funcionarios y las actas realizadas por los mismos, alegando que, la ciudadana Jueza no valora a quienes le dan el carácter de legalidad a éstas actas, (testigos presenciales), aun cuando reconoce que los testimonios del propio acusado, familiares y testigos ofertados por la defensa, quienes presuntamente se encontraban en el sitio de la aprehensión, señalan una circunstancia diferente a la explanada por los funcionarios, solo dicen la verdad los funcionarios y descarta a quienes en su totalidad afirman haber estado presentes en todo el recorrido del procedimiento efectuado, quienes en ningún momento señalaron la autoría de su defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, y quienes corroboran que su patrocinado fue aprehendido por un cuerpo policial diferente como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Luego de citar textualmente lo expuesto en el contradictorio por los testigos Luís Chourio, Leonel Chacín, William Hernández, Daniel Pinto y Rafael Rosario, alega el recurrente que dichos testimonios arrojan elementos valorativos que favorecen a su defendido, lo cual en modo alguno hubiese sido suficiente para dictar una sentencia condenatoria, en su contra, pues los mismos manifiestan, unas circunstancias de hechos que establecen un abuso policial y una total inocencia de su patrocinado en los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, e igualmente revelan que en ningún momento vieron al DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ en circunstancias de poseer ninguna sustancia, razón por la cual a su criterio, dicho ciudadano debió haber sido declarado absuelto, pues en el desarrollo del debate no se demostró otra cosa que no fuera su inocencia y no inculparlo de unos hechos de los cuales no es autor ni participe.

En este orden de ideas, manifiesta la Defensa técnica, que la sentencia impugnada le otorga valor probatorio a ciertos fragmentos de las declaraciones de cada una de las deposiciones de los testigos, sin valorar o examinar de manera integral y en todo su contenido dichas testimoniales, omitiendo señalar las razones o fundamentos del porque solo valora los fragmentos y no señala las contraposiciones que hay con cada uno de los elementos probatorios.

Arguye la defensa privada, que la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, suscrita en fecha (1) de Febrero del año 2011, por la experta profesional II, Ing. Taire Vento Fernández, pese a que dicha experta no asistió a la audiencia oral y publica, por lo que considera insólito que la ciudadana Jueza valorara en todo su contenido la experticia, siendo que la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a interrogar o el derecho de contradicción de la referida prueba. Asimismo denuncia que la Juzgadora de Instancia solo valora los mensajes realizados el día (18) de Noviembre del año 2010, cuando su defendido se encontraba en su residencia, pero no valora los mensajes realizados el día (19) de Noviembre del mismo año a las (7:50 p.m), cuando todos los testigos señalan que fue aprehendido, dando por probado que la detención fue el día 20 de noviembre de 2010, a la (1:00 a.m).

En consecuencia del razonamiento anterior, alega la defensa que la decisión recurrida presenta el vicio de falta de valoración de los elementos de prueba incorporados al contradictorio, toda vez que la jueza de instancia debió plasmar en la sentencia de manera lógica y con una explicación razonada el porque llegó a concluir o valorar ciertos fragmentos de las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa, aduciendo que aceptar dicha sentencia es dejar por sentado la afirmación carente de razonamiento, que trasluce la violación de la sana critica que debe contener la decisión Judicial, la cual lleva intrínseco el análisis sustanciado de todos los elementos incorporados.

De igual forma destacan los recurrentes, que la Sentencia impugnada adolece del vicio de falta de Valoración de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, pues el Tribunal de instancia se pronuncia únicamente sobre la valoración de lo dicho por los funcionarios, pero desacredita o no le da valor alguno al contenido de las actas que tiene que ver con los testigos presénciales de dicho procedimiento, señalando que fueron éstos testimonios quienes le dan criterio cierto a las actas, porque son quienes le acreditan el carácter de legalidad de las mismas.

Aduce la defensa técnica que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En segundo lugar, denuncia el recurrente que la decisión impugnada incurre en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su defendido, toda vez que a su juicio durante el desarrollo del debate existieron actos que quebrantaron los procedimiento que de alguna forma generaron la indefensión de su patrocinado, al no ser incorporadas todas las pruebas, en su debida oportunidad, conllevando a la errónea aplicación de las normas y dando como resultado un acto jurisdiccional viciado en su contenido.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el recurrente manifiesta que la ciudadana Jueza de Juicio durante el desarrollo del debate oral y público en la última audiencia, de fecha (23-01-2012), procedió a dejar constancia de la renuncia de las partes de las pruebas faltantes, no obstante, con dicho acto, la Juzgadora a quo, violentó los principios procesales de "Adquisición de la prueba", en el entendido que el proceso es de carácter público, y el Juez debe agotar los mecanismos necesarios para la incorporación de los medios de prueba al proceso, asimismo, no determina ni analiza, las razones o fundamentos de la renuncia.

De igual forma destaca el impugnante que, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba, es el principio en el cual el elemento o medio probatorio, una vez que es incorporado legalmente al proceso (Fase Intermedia), debe tenerse en cuenta que, su incorporación al contradictorio se realiza con la finalidad de determinar la existencia o no del hecho punible, nada importa quien de las partes las haya pedido o aportado en el proceso, desde el momento que ellas son incorporadas al mismo deben ser evacuadas por los mecanismos legales.

Con referencia a lo anterior, aduce la defensa que este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, pues solo se podría pensar su renuncia si se considerara patrimonio de las partes, alegando que el sistema procesal penal venezolano, establece la naturaleza pública de la prueba, ya que la norma prevé la obligación del Juez en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, privando el interés general de la función pública del Juez, por lo que mal pueden, las partes renunciar a las pruebas promovidas y admitidas durante la Fase Intermedia, ya que el Juzgador de instancia está en el deber de aplicar las vías jurídicas para su incorporación, con el objeto de lograr la finalidad del proceso, que es de interés publico y no privado.

Alude la defensa privada que ésta forma genérica de renuncia, evidencia que el Juez, no tuvo el control del debate oral, al no incorporar todas y cada una de las pruebas admitidas para su evacuación en el debate, evidenciando que el mismo no ofreció a las partes ninguna justificación para no realizar los tramites o procedimiento previstos en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala la forma y oportunidad de recepcionar a los testigos y expertos promovidos y admitidos.

Luego de citar textualmente el contenido del artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica alega que el Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la referida normativa, en virtud de que no agotó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para la notificación del testigo presencial del procedimiento de detención, a los efectos de lograr la comparecencia del mismo y así lograr que dicho ciudadano rindiera su declaración en el debate oral, aludiendo posteriormente criterio jurisprudencial que con respecto a la obligación del Juez de juicio a hacer comparecer a los testigos y expertos en el contradictorio, explanó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 407, de fecha 10-08-06, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

PETITORIO: Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto anule el fallo Nro. 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JOSE A. CAMACHO R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de relatar el contenido de las dos denuncias realizadas por la defensa, la Vindicta Pública señala que en relación al primer punto de impugnación del recurso, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en que a juicio del recurrente incurrió la Jueza a quo, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juzgadora de instancia fue respetuosa de todas las garantías constitucionales que le asistían al acusado, haciendo uso en el debate oral y público de las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en todas las pruebas traídas al debate, donde se acreditó la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, alega la representación fiscal que la valoración por parte de la Jueza de instancia del testimonio de los funcionarios PEDRO JOSÉ BRICENO PIRELA y DEYVIS WULIIANS ROA YAJURE, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, fue ajustada a derecho y conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ambas declaraciones fueron coherentes, serias y coincidentes en sus exposiciones, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se suscitaron los hechos, quienes a pesar del tiempo transcurrido con relación al procedimiento fueron concordantes todos sus declaraciones durante el juicio oral y publico, siendo que dichos testimonios fueron concatenados con otros elementos probatorios.
Por otra parte, con relación al argumento de la defensa en relación a que los testigos presenciales son imprescindibles para poder establecer y corroborar los hechos relacionados con el procedimiento de aprehensión de un ciudadano, alega la Vindicta Pública que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la necesidad de testigos para la práctica de la inspección corporal, es decir que dicha inspección se puede realizar sin la presencia de testigos, y que a todo evento la ausencia de los mismos no comporta la nulidad del procedimiento, todo esto en razón de que se trata de un delito en flagrancia, es decir, un hecho que se estaba produciendo siendo que el testimonio de los funcionarios y el acta policial tienen pleno valor probatorio en un juicio oral y público.
En ese mismo sentido señala el Representante Fiscal que en el presente caso los hechos se originaron aproximadamente a la (1:00) horas de la madrugada, del día veinte (20) de Noviembre de 2010, en la Circunvalación N° 2, específicamente frente a un motel de nombre “Las Vegas”, lugar que es utilizado por personas que asisten en vehículos y que son lugares de mucha privacidad, siendo público y notorio que en dicho sector abundan prostitutas, homosexuales y vendedores de drogas, quienes aprovechan la soledad del sector para la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia, alude el titular de la acción penal que, que quedó acreditado en el juicio oral y público que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en fecha 20-11-2010, al momento de efectuarle la inspección de personas, a que se contrae el artículo 205 del texto penal adjetivo, se le encontraron en su poder dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas con un peso neto de 16,65 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, siendo este tipo de envoltorios los utilizados comúnmente para comercializar la droga, dejándose plasmado en actas que dicho ciudadano tenía escondidos dichos envoltorios en una caja de “omeprasol” para burlar a las autoridades, convicción ésta que es concatenada con el vaciado telefónico que arrojaba llamadas donde un ciudadano apodado “el gocho” le solicitaba comprar bolsas y polvos al hoy condenado, resaltando que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, vendiese bolsas de ninguna naturaleza, motivos por los cuales, la Juzgadora consideró la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa Humanidad, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3421, de fecha (9) de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

De igual forma argumenta la Vindicta Pública en relación al alegato de la defensa privada referente a que la Jueza a quo no tomó en cuenta el testimonio de los ciudadanos LUIS CHOURIO, LEONEL CHACIN, WILLIANS HERNANDEZ, DANIEL PINTO y RAFAEL CHOURIO, ya que no fueron valorados para dictar la sentencia; que la Juzgadora de instancia procedió ajustada a la realidad de los hechos, encuadrando los mismos en el derecho, y que el motivo que la llevó a no darles ningún valor probatorio a dichas testimoniales se basa en que éstos ciudadanos hicieron referencia a unos hechos donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar no eran las mismas de los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, por cuanto hacían referencia a unos hechos ocurridos el día 19-11-2010, entre 6 y 7 horas de la noche, en la Urbanización San Francisco, Sector 7, con avenida 35, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde presuntamente ocho (08) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que nunca fueron identificados, a bordo de dos vehículos, los cuales tampoco fueron identificados, se habían llevado detenido al hoy condenado, siendo que la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, se realizó el día 20-11-2010, como a la (01:00) horas de la madrugada en la Circunvalación N° 2 frente al motel “Las Vegas”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, hechos éstos que fueron determinados por la Jueza de mérito por el testimonio de los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, por la declaración del funcionario CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ, quien fue el funcionario de Polimaracaibo, responsable de recibir al ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, entre la (01:30) y (02:00) horas de la mañana, en calidad de detenido y quien le dio ingreso a las instalaciones ubicadas en el Vereda del lago de Maracaibo, hechos éstos que junto a la Inspección Técnica, la Experticia de la sustancias incautada, la Experticia del Vaciado telefónico dieron la plena convicción a la sentenciadora de la plena responsabilidad del ciudadano acusado.
Con relación a la segunda denuncia, aduce la representación fiscal, que no comprende como la defensa puede alegar que durante el debate oral y público existieron quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causan Indefensión, si existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, tal como lo establece la decisión número 504 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 26 de noviembre de 2010, que establece que las Experticias por si sola tienen pleno valor probatorio.
De igual forma, con relación al alegato de la defensa, referente a que la Jueza a quo no dio cumplimiento efectivo a la norma prevista en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no agotó el procedimiento para la notificación los expertos en el presente asunto; considera quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que si el Tribunal ha realizado todos los esfuerzos necesarios para hacer comparecer a los expertos y éstos no comparecen, las partes de mutuo acuerdo pueden renunciar a dichos testimonios, alegando que la Juez Noveno de Juicio agotó lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez agotados éstos extremos es que solicita a las partes si se continuaba o no con el llamado de los expertos, acordaron de mutuo acuerdo tanto el Ministerio Público como la Defensa del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, que renunciaban al testimonio de la funcionaria TAIRE VENTO, responsable de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico, ya que la misma había sido citada en varias oportunidades y no asistía, y se tuvo conocimiento que la misma se encontraba de Reposo Medico (PRE y Post Natal), motivo y razón por la cual no asistió al juicio y no había justificación alguna para seguir prolongándolo.
Por otra parte, con relación a la renuncia del funcionario Ronald Mavarez, quien fue uno de los expertos que participó en la Experticia realizada a la droga incautada, alega la Vindicta Pública que dicho funcionario en compañía de la funcionaria NAYRELIS DELGADOS practicaron la Experticia de la Droga, y siendo que ya el Tribunal de Juicio contaba con el testimonio de la funcionaria NAYRELIS DELGADO, no era necesario seguir prolongando el juicio, razón por la cual evidencia que la Juez a quo cumplió con las partes al consultar sobre la renuncias de estos testimonios y por el principio de Comunidad de las Pruebas era necesario que tanto el Ministerio Público, como la Defensa, manifestaran su decisión, consentimiento que quedó sucrito en actas, razón por la cual considera inverosímil que la defensa alegue que hubo quebrantamiento u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

PETITORIO: En razón de los razonamientos planteados, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, JOSE A. CAMACHO R., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, y se ratifique la sentencia Nro. 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nro. 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y al vicio de quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que causan Indefensión, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

En relación a la Primera denuncia; esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Después de los razonamientos expuestos, a los fines de resolver la primera denuncia considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por la Juez a quo en su texto de la sentencia, quien en el punto referente a los hechos que estimó acreditados explanó lo siguiente:
“…Con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.835.336, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo…(omisis). Este testimonio de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión, quien practicó la revisión del procesado de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora, toda vez que sirvió, conjuntamente con la declaración del otro funcionario que participó en el mismo, Oficial DEVIS ROA, así como el del funcionario que recibió al acusado en la sede de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, Oficial CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ; para acreditar que efectivamente en fecha 20 de noviembre de 2010, se efectuó un procedimiento en la Circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, aproximadamente a la una (01:00 am) de la mañana, en el que resultó aprehendido el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, a quien se le incautó una caja de cartón de color blanco, con franjas rojas, de nombre omeprazol, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, a los que al practicársele la experticia botánica, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato, que arrojó un peso de dieciséis con sesenta y cinco (16,65) gramos, incautándosele igualmente en esa oportunidad un teléfono celular marca ZTE, color gris y negro, lo que, a su vez, guarda estrecha relación con el acta policial suscrita en fecha 20 de noviembre de 2010, la cual fue debidamente incorporada en el juicio oral y público, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado, así como con la inspección técnica de sitio, en la que se determinan las características del lugar en el que se efectuó el procedimiento. De igual manera la referida declaración, se concatena con la experticia química N° 9700-135-DT2929, suscrita por los Licds. RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, quienes efectivamente dejan constancia del tipo de sustancia, es decir, cocaína clorhidrato y del peso de la misma, lo cual concuerda totalmente con lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad y a la presentación de la sustancia incautada, evidenciándose igualmente, que al adminicular la declaración efectuada por el funcionario PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA, con el resultado de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, suscrita en fecha 01 de febrero de 2011 por la Experto Profesional II, Ing. TAIRE VENTO FERNANDEZ, se determina que al momento de la aprehensión del hoy sentenciado, se le incautó un teléfono celular que contenía mensajes que comprometían su responsabilidad penal en el hecho ilícito imputado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Con el testimonio del ciudadano DEIVIS WILLIAM ROA YAJURE, Cedula de Identidad No. V-15.193.643, funcionario activo del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo…(omisis). Este testimonio de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora, para acreditar la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad penal del hoy sentenciado; toda vez que, al igual que el funcionario PEDRO BRICEÑO, demostraron una actitud segura en sus dichos durante el juicio oral y público, siendo contestes en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, debiendo destacar, que en virtud del tiempo transcurrido desde el momento del procedimiento de aprehensión, hasta la fecha en la que rindieron su declaración en el debate oral y público, aunado a que durante ese lapso, los funcionarios por su condición y oficio han practicado innumerables procedimientos, resulta totalmente probable que surjan pequeñas confusiones, o equivocaciones que en nada invalidan el procedimiento realizado, como lo es, por ejemplo, el hecho de que los prenombrados funcionarios no hayan coincidido respecto al bolsillo exacto (sic) en el que incautaron el teléfono celular al procesado de autos, resultando verdaderamente trascendental para esta (sic) Juzgadora, la fecha, lugar y hora aproximada, así como las circunstancias en general en las que se desarrollo el procedimiento, y por supuesto, los objetos incautados, a los fines de determinar el valor probatorio asignado a estas testimoniales en virtud de que las mismas se concatenan y resultan contestes con otros elementos probatorios, como la testimonial del funcionario que recibió al acusado en la sede de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, Oficial CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ; todo lo cual acredita que efectivamente en fecha 20 de noviembre de 2010, se efectuó un procedimiento aproximadamente a la una (01:00 am) en el que resultó aprehendido el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, a quien se le incautó una caja de cartón de color blanco, con franjas rojas, de nombre omeprazol, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, a los que al practicársele la experticia botánica, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato, que arrojó un peso de dieciséis con sesenta y cinco (16,65) gramos, incautándosele igualmente en esa oportunidad, un teléfono celular marca ZTE, color gris y negro, lo que, a su vez, guarda estrecha relación con el acta policial suscrita en fecha 20 de noviembre de 2010, la cual fue debidamente incorporada en el juicio oral y público, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado; así como con la inspección técnica de sitio, en la que se determinan las características del lugar en el que se efectuó el procedimiento. De igual manera la referida declaración, se concatena con la experticia química N° 9700-135-DT2929, suscrita por los Lics. RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, y ratificada por esta última en el juicio oral y público, quienes efectivamente dejan constancia del tipo de sustancia, es decir, cocaína clorhidrato y del peso de la misma, lo cual concuerda totalmente con lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad y a la presentación de la sustancia incautada, evidenciándose igualmente, que al adminicular la declaración efectuada por el funcionario DEIVIS ROA, con el resultado de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, suscrita en fecha 01 de febrero de 2011, por la Experto Profesional II, Ing. TAIRE VENTO FERNANDEZ, se determina no solo los hechos antes narrados, sino que al momento de la aprehensión del hoy sentenciado, efectivamente se le incautó un teléfono celular que contenía mensajes que comprometían su responsabilidad penal en el hecho ilícito imputado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, entre los que se evidencian entre otros, los siguientes: “Dago soy el gochito todavía estay en la 35 pa comprarte un poco de bolsas dime", “N (sic) me llames dime estas allá dime n (sic) te kontesto (sic) xq (sic) aki (sic) esta papi dime por mensaje” “Compadre veni a buscar eso ahorita temprano pana”; a cuya conclusión llego (sic) esta (sic) Juzgadora toda vez que, al ser interrogado tanto el sentenciado de marras, como alguno de los testigos promovidos por la defensa, respecto a si el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ dentro de sus ocupaciones vendía bolsas, los mismos de manera categórica señalaron que no, y considerando que ese tipo de frases como “vender o comprar bolsas”, es comúnmente utilizada para referirse a las actividades relacionadas con la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; es por lo que a criterio de quien aquí decide, la presente declaración, conjuntamente con otros medios probatorios recepcionados en el juicio oral y público, comprometen totalmente la responsabilidad penal del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ.
Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO CHOURIO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V-11.608.439…(omisis). Al analizar esta declaración se evidencia, que el referido testigo promovido por la defensa, hace referencia a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos, a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE, toda vez que el mismo indica que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ fue presuntamente aprehendido aproximadamente entre las seis y treinta (6:30) y siete (7:00) de la noche, del día 19 de Noviembre de 2010, en la Urb. San Francisco, sector 7 avenida 35, por ocho (08) funcionarios quienes no portaban credenciales, salvo alguno de ellos que portaban chaquetas del C.I.C.P.C, y otros cargaban gorras con las mismas iniciales; mientras que el procedimiento que le dio origen a la presente causa se efectuó el día 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la una (1:00 am) de la mañana, en la circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas; sin embargo, no hubo ningún elemento probatorio, a parte de las testimoniales del propio acusado, familiares y amigos ofertadas por la defensa, quienes presuntamente se encontraban en el sitio referido por el ciudadano LUIS GUILLERMO CHOURIO CHACON; que concatenadas entre sí, desvirtuara el procedimiento efectuado por los funcionarios antes identificados, de los cuales si hay constancia de la aprehensión, no sólo con sus dichos, sino, con diversas actas suscritas, y la testimonial del Oficial CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ, funcionario que recibió al acusado en la sede de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, lo que concuerda con el libro de novedades suscrito en esa fecha y el cual fuera consignado en copia certificada durante el juicio oral y público, aunado al resto del acerbo probatorio que analizado minuciosamente, conllevo (sic) a esta juzgadora a acreditar que efectivamente el hoy sentenciado fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos por los funcionarios aprehensores PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE, todo ello en virtud de que no existe dentro de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, alguna que determine que efectivamente se produjo la aprehensión mencionada por el testigo, pues, no hay actas policiales, ni constancia de la presunta droga incautada, y menos aún, alguna prueba que determine que el hoy sentenciado no pudo ser objeto de aprehensión en la hora, lugar y tiempo señalado por los referidos funcionarios actuantes, razón por la que quien aquí decide considera, que esta declaración no desvirtúa la comisión del hecho punible debatido, y menos aún, la responsabilidad penal del hoy sentenciado, toda vez que la mima versa sobre hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, y que quedaron plenamente acreditados.
Declaración del ciudadano LEONEL RAMON CHACIN FIGUEROA, cedula (sic) de identidad No. V-10.433.509…(omisis).Esta declaración, al igual que la del ciudadano LUIS GUILLERMO CHOURIO CHACON, hace referencia a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos, a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; ya que el mismo indica que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ fue presuntamente aprehendido aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la tarde, del día 19 de Noviembre de 2010, en la Urb. San Francisco, sector 7 avenida 35, por ocho (08) funcionarios quienes no portaban credenciales, salvo alguno de ellos que portaban chaquetas del C.I.C.P.C, y otros cargaban gorras con las mimas iniciales; sin embargo, en el caso de que el hoy sentenciado haya sido aprehendido en las circunstancias señaladas por los testigos de la defensa, ello no significa que no se haya realizado la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ, el día 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la una (1:00 am) de la mañana, en la circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, y de la cual, sí existen suficientes elementos probatorios que así la acreditan; pues como se mencionó ut supra, el testigo hace referencia a hechos ocurridos en días, y horas distintas, de los cuales no existen pruebas fehacientes que así lo acrediten, y menos aún que invaliden el procedimiento efectuado por los oficiales PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; por lo que esta declaración no desvirtúa la comisión del hecho punible debatido, y menos aún, la responsabilidad penal del hoy sentenciado, toda vez que la mima (sic) versa sobre hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, y que quedaron plenamente acreditados.
Con la declaración de la ciudadana NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-17.917.745, Lic. en Bioanálisis Toxicóloga, adscrita al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…(omisis). De la declaración anteriormente analizada, se determina que la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2010, se trata efectivamente de cocaína clorhidrato, la cual al momento de ser peritada se encontraba tal y como lo mencionaron los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, y en el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión efectuado, es decir, 18 envoltorios dentro de una caja de medicamento que se leía omeprazol, marca calox, que arrojó un peso exacto de 16, 65grms, cuya sustancia, de acuerdo a la experta, produce excitación muscular, alucinaciones, periodos hipocondríacos, dependencia psíquica, y agresividad; lo que aunado al Acta de Experticia de Droga, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, constituye plena prueba para acreditar la existencia del ilícito penal imputado.
Declaración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERNANDEZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.713.155…(omisis). sta (sic) declaración efectuada por un hermano del acusado, al igual que la de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CHOURIO CHACON y LEONEL RAMON CHACIN; hace referencia a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos, a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; ya que el mismo indica que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ fue presuntamente aprehendido aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la tarde, del día 19 de Noviembre de 2010, en la Urb. San Francisco, sector 7 avenida 35, por ocho (08) funcionarios; sin embargo, en el caso de que el hoy sentenciado haya sido aprehendido en las circunstancias señaladas por los testigos de la defensa, ello no significa que no se haya realizado la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ, el día 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la una (1:00 am) de la mañana, en la circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, y de la cual, sí existen suficientes elementos probatorios que así la acreditan; pues como se mencionó ut supra, el testigo hace referencia a hechos ocurridos en días, y horas distintas, de los cuales no existen pruebas fehacientes que así lo acrediten, y menos aún que invaliden el procedimiento efectuado por los oficiales PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; por lo que esta declaración no desvirtúa la comisión del hecho punible debatido, y menos aún, la responsabilidad penal del hoy sentenciado, toda vez que la mima versa sobre hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, y que quedaron plenamente acreditados.
Declaración del ciudadano DANIEL GERALDO PINTO, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-15.659.206…(omisis). Esta declaración efectuada, hace referencia igualmente a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos, a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; ya que el mismo indica que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ fue presuntamente aprehendido aproximadamente a las siete y media (7:30) pm, del día 19 de Noviembre de 2010, en la Urb. San Francisco, sector 7 avenida 35, por ocho (08) funcionarios; sin embargo, como se mencionó anteriormente, en el caso de que el hoy sentenciado haya sido aprehendido en las circunstancias señaladas por los testigos de la defensa, ello no significa que no se haya realizado la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ, el día 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la una (1:00 am) de la mañana, en la circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, y de la cual, sí existen suficientes elementos probatorios que así la acreditan; pues como se mencionó ut supra, el testigo hace referencia a hechos ocurridos en días, y horas distintas, de los cuales no existen pruebas fehacientes que así lo acrediten, y menos aún que invaliden el procedimiento efectuado por los oficiales PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; por lo que esta declaración no desvirtúa la comisión del hecho punible debatido, y menos aún, la responsabilidad penal del hoy sentenciado, toda vez que la mima versa sobre hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, y que quedaron plenamente acreditados.
Declaración del ciudadano RAFAEL DE JESUS ROSARIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.612.818…(omisis). Esta declaración efectuada, hace referencia igualmente a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos, a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; ya que el mismo indica que el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ fue presuntamente aprehendido aproximadamente entre las siete y media (7:30) pm y las ocho (08:00) pm, del día 19 de Noviembre de 2010, en la Urb. San Francisco, sector 7 avenida 35, por ocho (08) funcionarios; pero en cuanto a la hora de aprehensión no concuerda con la hora señalada por los testigos WILLIAM DE JESUS HERNANDEZ, LEONEL RAMON CHACIN FIGUEROA y LUIS GUILLERMO CHOURIO CHACON, quienes señalan que el procedimiento de aprehensión se efectuó a las 6:45 pm; sin embargo, como se mencionó anteriormente, en el caso de que el hoy sentenciado haya sido aprehendido en las circunstancias señaladas por los testigos de la defensa, ello no significa que no se haya realizado la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNADEZ, el día 20 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la una (1:00 am) de la mañana, en la circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, y de la cual, sí existen suficientes elementos probatorios que así la acreditan; pues como se mencionó ut supra, el testigo hace referencia a hechos ocurridos en días, y horas distintas, de los cuales no existen pruebas fehacientes que así lo acrediten, y menos aún que invaliden el procedimiento efectuado por los oficiales PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE; por lo que esta declaración no desvirtúa la comisión del hecho punible debatido, y menos aún, la responsabilidad penal del hoy sentenciado, toda vez que la mima versa sobre hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, y que quedaron plenamente acreditados.

Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-10.447.184, oficial de Policía de Polimaracaibo…(omisis). De la declaración anteriormente transcrita se evidencia que la misma es rendida por uno de los funcionarios que se encontraban de guardia el día 20 de Noviembre de 2010, en la sede de Polimaracaibo ubicada en la vereda del Lago, el cual manifestó que efectivamente entre la una y media (1:30) y dos (02) de la mañana recibió al ciudadano DAGOBERTO CUBILLAN HERNANDEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios DEIVIS ROA y PEDRO BRICEÑO, manifestando además que aunque el acta es suscrita por dos funcionarios, él puede dejar constancia en el libro de novedades, de solo uno de los funcionario actuantes. Este testimonio lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora, para acreditar la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad penal del hoy sentenciado; toda vez que, concuerda perfectamente con lo expuesto por los funcionarios PEDRO BRICEÑO y DEIVIS ROA, quienes durante el juico (sic) oral y público demostraron una actitud segura en sus dichos, siendo coherentes y contestes cuando señalaron que en fecha 20 de noviembre de 2010, se efectuó un procedimiento aproximadamente a la una (01:00 am) en el que resultó aprehendido el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, a quien se le incautó una caja de cartón de color blanco, con franjas rojas, de nombre omeprazol, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, a los que al practicársele la experticia botánica, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato, que arrojó un peso de dieciséis con sesenta y cinco (16,65) gramos, incautándosele igualmente en esa oportunidad, un teléfono celular marca ZTE, color gris y negro, y que el procesado antes identificado fue trasladado al departamento de la Policía de Maracaibo, ubicada en la Vereda del lago, tal y como lo refiere el funcionario CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ, lo que a su vez, guarda estrecha relación con el acta policial suscrita en fecha 20 de noviembre de 2010, la cual fue debidamente incorporada en el juicio oral y público, en la que se deja constancia del procedimiento efectuado, y con lo establecido en el libro de novedades cuyas copias certificadas fueron igualmente recepcionadas durante el juicio oral y público; así como con la inspección técnica de sitio, en la que se determinan las características del lugar en el que se efectuó el procedimiento. De igual manera la referida declaración, se concatena con la experticia química N° 9700-135-DT2929, suscrita por los Lics. RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, la cual fue ratificada en el debate oral y público por la segunda de estos, quienes efectivamente dejan constancia del tipo de sustancia, es decir, cocaína clorhidrato y del peso de la misma, lo cual concuerda totalmente con lo expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad y a la presentación de la sustancia incautada, evidenciándose igualmente, que al adminicular la declaración efectuada por los funcionarios aprehensores, con el resultado de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, suscrita en fecha 01 de febrero de 2011, por la Experto Profesional II, Ing. TAIRE VENTO FERNANDEZ, se determina que al momento de la aprehensión del hoy sentenciado, efectivamente se le incautó un teléfono celular que contenía mensajes que comprometían su responsabilidad penal en el hecho ilícito imputado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, entre los que se evidencian entre otros, los siguientes: “Dago soy el gochito todavía estay en la 35 pa comprarte un poco de bolsas dime", “No me llames dime estas allá dime no te contesto, aquí esta papi dime por mensaje”, “Compadre vení a buscar eso ahorita temprano pana”; por lo que a criterio de quien aquí decide, la presente declaración, conjuntamente con otros medios probatorios recepcionados en el juicio oral y público, comprometen totalmente la responsabilidad penal del ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ.

Pruebas documentales recepcionadas durante el debate oral y público: 1.- Acta de Policial de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios DEIVIS ROA y PEDRO BRICEÑO, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del acusado, constituyendo la base de la cual dichos funcionarios ofrecieron sus testimonios, dándole esta Juzgadora todo el valor probatorio. 2.- Registro de Cadena de Custodia suscrito en fecha 20-11-2010, en la que se deja constancia de los elementos y sustancias incautadas, y a la que se le otorgó igualmente valor probatorio. 3.- Resultas de Inspección Técnica de Sitio, practicada en la Circunvalación 2, frente al hotel Las Vegas, la cual sirvió para verificar las características del sitio en el que se aprehendió al acusado de marras, dándosele pleno valor probatorio. 4.- Experticia química efectuada en fecha 20-12-2010, suscrita por los Licenciados RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, la cual fue ratificada por esta última, lo sirvió para determinar el tipo de sustancia incautada y el peso de la misma, por lo que igualmente se le dio pleno valor probatorio. 5.-Experticiade Reconocimiento y Vaciado practicado al teléfono celular incautado al hoy sentenciado al momento de su aprehensión, del que se evidenció una serie de mensajes que comprometieron la responsabilidad penal del acusado. 6.- Copia Certificada del libro de novedades llevado por el Comando de Polimaracaibo, ubicado en la Vereda del Lago, de los días 19 y 20-11-2010, la cual fue promovida como prueba nueva por el Ministerio Público y aceptada por la defensa, por lo que fue admitida por esta Juzgadora, e incorporada en el juicio oral y público, de la que se evidencia que el acusado de marras fue ingresado a ese organismo siendo exactamente las 1: 55 am del día 20-11-2010, siendo ratificada por el funcionario CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ.

En cuanto a las declaraciones juradas de los testigos promovidos por las partes y que no asistieron al debate probatorio, se deja constancia que las mismas fueron renunciadas por ambas partes por cuanto, no obstante se practicaron las diligencias pertinentes, los mismos no pudieron ser ubicados…(omisis)”.

Ahora bien, visto el argumento de la Jueza de instancia en la decisión impugnada y dado que los profesionales del derecho LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, alegan indiscriminadamente los vicios de falta de análisis en la motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe precisar esta Sala, que su denuncia constituye un desacierto en cuanto a su formalización; ello habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, constituyendo la falta, contradicción e ilogicidad vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia; resulta evidente, que los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictoria, pues la falta, presupone la inexistencia de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción e ilogicidad presupone la existencia de motivos, sólo que en el primero de los casos, éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos la existencia de afirmaciones incoherentes que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento. Esta forma de proceder de la recurrente no resulta cónsona con la apropiada técnica recursiva y con el ejercicio de los recursos que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

Con referencia a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que los recurrentes de autos yerran al invocar tal supuesto de impugnación, por cuanto del análisis integral a la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de instancia llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto, tal como se evidencia del punto referente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el contradictorio.

Ahora bien, visto que los defensores privados, aluden los vicios de contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida, vicios éstos que atienden a la motivación de la sentencia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del acusado, procede a analizar si efectivamente el Juez de instancia cumplió con el deber de emitir un fallo debidamente fundado.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Juzgado a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anterior se evidencia cuando en el capítulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Juzgadora de Instancia expresa lo siguiente:
“…Siendo entonces que una vez analizadas de manera individual y concatenadas todas y cada una de las pruebas debatidas durante el debate oral y público efectuado en la presente causa, para quien aquí decide, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 20 de noviembre de 2010, en la Circunvalación Nº 2, frente al motel Las Vegas, los funcionarios DEIVIS ROA y PEDRO BRICEÑO efectuaron un procedimiento, a la una (01:00 am) de la mañana, en el que resultó aprehendido el ciudadano DAGOBERTO JESUS CUBILLAN HERNANDEZ, a quien luego de practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, se le incautó una caja de cartón de color blanco, con franjas rojas, de nombre Omeprazol, marca Calox, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas, a los que al practicársele la experticia botánica, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato, que arrojó un peso de dieciséis con sesenta y cinco (16,65) gramos, incautándosele igualmente en esa oportunidad un teléfono celular marca ZTE, color gris y negro, por lo cual fue trasladado a la una y cincuenta y cinco (1:55 am) de la mañana al Comando de la Comandancia de la Policía de Maracaibo ubicada en la Vereda del Lago, quedando desvirtuado totalmente, el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano de esta República, por lo cual, lo ajustado a derecho es declararlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece textualmente lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviado a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos d marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos, previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Así se decide…”.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, las testimoniales de los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; DEIVIS WILLIAM ROA YAJURE, funcionario activo del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo; NAYRELIS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, Lic. en Bioanálisis, Toxicóloga adscrita al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y CARLOS ALBERTO PEROZO RAMIREZ, oficial de Policía de Polimaracaibo; estableciendo y comprobando con éstas, el delito que quedó acreditado en el debate oral y en el fallo recurrido, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del hoy penado.

De igual forma, considera esta Alzada errada la tesis de los recurrentes en cuanto a que la Jueza de Instancia en la recurrida no valoró las testimoniales ofrecidas por la defensa, relativa a la declaración de los ciudadanos LUIS CHOURIO, LEONEL CHACIN, WILLIAN HERNANDEZ, DANIEL PINTO Y RAFAEL ROSARIO, toda vez que, como se evidencia de la decisión impugnada, y más específicamente del punto referente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, la Jueza a quo efectivamente explanó que dichas testimoniales hicieron referencia a unos hechos que presuntamente se suscitaron en horas y días distintos a la aprehensión efectuada por los funcionarios PEDRO JOSE BRICEÑO PIRELA y DEVIS ROA YAJAURE, siendo que dichos hechos son distintos a los que dieron origen a la causa, evidenciando que si analizó dichos testimonios pero por los argumentos ya expuestos no otorgó valor probatorio a los mismos, todo ello en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que la Juzgadora de instancia no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, encuadrando la conducta del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la Sentencia de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, la Jueza a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que la misma realizó un análisis concatenado de cada uno de los medios probatorios llevados al debate oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, encuadrando sus conductas en el tipo penal ajustado a los hechos.

Razones en atención a las cuales, estiman estas Juzgadoras que en el presente caso la Jueza de Mérito analizó todo el caudal probatorio cursante en autos, para luego fijar los hechos controvertidos que quedaron demostrados al final del juicio, a través de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que consideran estas Jurisdicentes un desacierto entre el motivo de apelación denunciado por el impugnante y el argumento utilizado para su fundamentación, razón por la cual se desestima el vicio señalado, por carecer de argumentos sólidos y precisos que demuestren la violación por parte del Juez de instancia de su deber de motivar sus pronunciamientos, no resultando contradictoria ni ilógica la sentencia recurrida y por ende debidamente motivada. Así se decide.

Como segundo punto de impugnación, la defensa privada denuncia que la decisión impugnada incurre en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a su defendido, toda vez que a su juicio durante el desarrollo del debate hubo actos que quebrantaron los procedimiento que de alguna forma generaron la indefensión de su patrocinado, al no ser incorporadas todas las pruebas en su debida oportunidad, específicamente la testimonial de la funcionaria TAIRE VENTO, quien efectuó la experticia de reconocimiento y vaciado telefónico, al teléfono móvil del acusado de autos, y la testimonial del funcionario RONALD MAVAREZ, quien fue uno de los expertos que participó en la experticia realizada a sustancia estupefaciente incautada, conllevando a la errónea aplicación de las normas y dando como resultado un acto jurisdiccional viciado en su contenido.

Ahora bien, con respecto a esta denuncia, precisa esta Sala, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el Juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En atención a la denuncia planteada, este Tribunal Colegiado precisa hacer alusión a lo expuesto por las partes en el acta de continuación y culminación de debate del juicio oral y público, de fecha 23-01-2012, inserta a los folios doscientos noventa y cinco al trescientos cuatro (295 al 304), a los fines de verificar lo alegado por la defensa, y en ese sentido dicha acta recoge lo siguiente:
“Seguidamente se procede a dar continuación al acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Jueza solicita a las partes a fin de que manifiesten si desean plantear algún punto previo, ante lo cual el Ministerio Público expuso: “En vista de que el Lic. Ronal Mavarez, Experto profesional II no compareció a los llamados realizados por este juzgado, pero si la Lic. Nairelys Navarro, considera el ministerio público que con el testimonio de esta ciudadana, y con la experticia que fue ratificada por la misma, es suficiente para que tenga valor probatorio esta prueba, es por lo que esta representación fiscal, renuncia a dicho testimonio; por otro lado en relación a los testimonios que estaban pendientes de Henna Oira, Sugey Atencio y Taire Vento, en base a la experticia realizada por estas funcionarias, de conformidad con el criterio establecido en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala que las experticias se bastan por si solas, solicito se tome en cuenta el valor probatorio de la misma sin necesidad de escuchar a los expertos, Es (sic) todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “La Defensa no tiene objeción con relación a la renuncia del testimonio del Lic. Ronald Mavarez, y en cuanto a las funcionarias Henna Oira, Sugey Atenido y Taire Vento, testigos presentados por el Ministerio Público, la defensa esta de acuerdo conoce la jurisprudencia y esta de acuerdo, así mismo la defensa renuncia al testimonios (sic) del ciudadano Edwin José Pirela Sánchez, es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal expuso: El ministerio público esta de acuerdo con la renuncia del testimonio del ciudadano Edwin Pirela realizado por la defensa, es todo”.(Negrillas originales).

Del análisis del acta in comento, se observa que efectivamente, las partes en el proceso renunciaron a las testimoniales de los funcionarios Lic. Ronald Mavarez, Experto profesional II, Henna Oira, Sugey Atencio y Taire Vento, así como a la testimonial del ciudadano Edwin José Pirela Sánchez, razón por la cual considera esta Alzada que al emitir opinión favorable la defensa privada, en cuanto a la renuncia de dichas testimoniales, avaló la prescindencia de los mismos en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por lo que la Jueza de Mérito no actuó en quebrantamiento de normativa procesal alguna toda vez que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el o los testigos no concurren al llamado del Tribunal o no puede ser conducidos por la fuerza pública, se prescindirá de los mismo, debiendo continuar el juicio.

Ahora bien, alega el recurrente que, la Jueza a quo valoró el contenido de la experticia de reconocimiento y vaciado telefónico realizado por la experta Taire Vento Fernández, dando valor a los mensajes realizados el día dieciocho (18) de noviembre del año 2010 cuando se encontraba el penado en su residencia, pero no valoró los mensajes del día diecinueve (19) de noviembre del mismo año realizados a las (7:50 p.m), donde en el mensaje preguntan “¿en que delegación te tienen?”; ante dicho planteamiento observa esta Alzada que del contenido íntegro de la decisión se evidencia que la Jueza a quo en el análisis del acervo probatorio, concluyó que pudo haberse dado la situación alegada por los testigos promovidos por la defensa, sobre los hechos ocurridos el diecinueve (19) de noviembre del año 2010, en la Urbanización San Francisco a las (7:30 p.m); pero ello no significa que no se haya realizado la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, el día 20-11-10 a la (1:00 a.m) en la Circunvalación N° 2, frente al Motel “Las Vegas”, situación sobre la cual existen suficientes elementos de prueba que lo demuestran, por lo cual dicho argumento esgrimido por la Jueza a quo es válido en relación a todo lo relacionado con los hechos presuntamente ocurridos en fecha (19) de noviembre del año 2010, acontecimientos que para la Juez de Instancia no fueron debidamente probados; por lo que a juicio de esta Alzada, la Jueza de Instancia dejó claro su convencimiento sobre el origen de la detención del hoy penado, la cual dio inicio al proceso que concluyó con sentencia condenatoria, evidenciándose así el completo análisis de todos los medios de prueba llevados a juicio.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera, que en relación a la presente denuncia, la razón no le asiste el recurrente de autos, por cuanto, tal como se señaló, el defensor de autos, ratificó la solicitud fiscal de prescindir de los aludidos testigos, razón por la cual la Juzgadora de instancia de conformidad a la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sentenció conforme a los medidos de prueba evacuados, razón por la cual, se declara sin lugar la denuncia planteada por la defensa. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar al acusado DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNÁNDEZ, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.748 y 139.477, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.606.320, contra la sentencia N° 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por los profesionales del derecho LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.748 y 139.477, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLAN HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nro. 011-12, de fecha nueve (9) de Febrero de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SANCHEZ.


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 013-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SANCHEZ.

VP02-R-2012-00132.
DNR/mads.-