REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001826
ASUNTO : VP11-P-2010-001826
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA N° 2J-61-2012
JUEZA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARIA FERNADEZ ABREU
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En el día 20 DE JULIO del año 2012; siendo las 2.45 PM, previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral en contra del acusado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMAY SALDIVIA Y YAMILETH VILLA,
Al efecto el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana la fiscal 7 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEE PUENTE, y los defensores privados, ABG. MARIA BENITEZ, Y ABG. JUBALDO LOPEZ, estando ASISTENTES el acusado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, Y LAS VICTIMAS PEDRO ROMAY SALDIVIA Y YAMILETH VILLA. EL Imputado DOUGLAS CRESPO EXPONE: DESIGNO COMO DEFENSA AL abogado MARCOS SALAZAR, para que ejerza la defensa conjunta con la otra defensora. ES TODO. Seguido se identifica inpreabogado 5802, cedula identidad 3279622, domicilio pro9cesal avenida 13, esquina calle 78, edificio porto bello , local 4, sector Bello,. Maracaibo Zulia, telefono 04146316442. Es todo. En este sentido, explicadas sus funciones se procedió a requerirle informara a este despacho si acepta cumplir con sus obligaciones o por si al contrario presenta su excusa, y de inmediato el siguiente profesional del derecho expuso: Acepto el nombramiento de abogado defensor del ciudadano DOUGLAS CRESPO. Acto seguido el Juez procede a tomarle el juramento: ciudadano abogado MARCOS SALAZAR, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor del imputado de autos, expuso: si, juro cumplir bien y fielmente. Es todo.-
El Tribunal procede a dejar constancia que no se registra el juicio en forma magnetofónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio No.06 carece de los medios para ello, estando las partes contestes, el tribunal deja constancia que ha agotado las vías con la Dirección Administrativa Regional a fin de que esta sede cuente con los medios informáticos, con el objeto de que se puedan registrar todos los actos de juicio en la sala, siendo un deber del órgano jurisdiccional proveer.
Seguidamente la Juez declara abierto el debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EGLEE PUENTE a los fines de que realice los alegatos de apertura, y expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el Código y las leyes de la Republica, ratifico la acusación que fuese presentada en su oportunidad legal por el Ministerio Público en contra de los acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de grúas, titular de la cédula de identidad No. V- 15.402.367, residenciado avenida 64 con J casa sin número la esperanza, como a un kilómetro del estadio la gaitería Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0265-4155707, y ERICK ALEXANDER GALUE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 17.994.155, residenciado carretera L barrio Jesús Salazar, calle 13 de enero, casa sin numero, a 200 metros de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0265-8080889- 02656313790, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3º del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMAY SALDIVIA Y YAMILETH VILLA, hechos que explano el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que en su oportunidad solicitara esta fiscalia una sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG, MARIA BENITEZ, quien expuso: “ en el transcurso del juicio esta defensa demostrara su inocencia., por lo que solicitare al final del debate la ABSOLUTORIA PARA MI DEFENDIDO, el ministerio público no podrá demostrar su participación en esos hechos. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG, JUBALDO LOPEZ, quien expuso: “ en el transcurso del juicio esta defensa demostrara su inocencia., por lo que solicitare al final del debate la ABSOLUTORIA PARA MI DEFENDIDO Es todo
Seguidamente la Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencilla al acusado del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, exponen por separado, lo siguiente: “No Deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En ese orden, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal, DECLARA ABIERTA LA APERTURA A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el Debate Oral y a puerta cerrada, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez, a los fines de garantizar el orden previsto en el texto procesal solicita a la Secretaria que verifique la presencia de los Expertos, dejándose constancia del inicio del presente debate a los fines de garantizar la Justicia pronta, expedita, y sin dilaciones indebidas.
Seguidamente el alguacil informa que en la sala contigua se encuentran la victima PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA. Se ordena el ingreso a la sala del testigo PEDRO RAFAEL ROMAY SALDIVIA, quien en presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, quien expuso libremente entre otras cosas: “ Ciudadana juez ese día de los hechos ellos no fueron lo que estaban en ese momento, yo me equivoque por los nervios, nunca he estado en estas situaciones ni había pasado por ningún robo, lo que estoy seguro es que ellos no estaban en ese momento. Es todo.
Seguidamente interrogo EL Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas. Seguidamente interroga la defensa quien no solicito se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. El Tribunal no pregunta. Culmina el interrogatorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EXPONER: “ Ciudadana juez este representante del ministerio publico actuando como parte de buena fe y garante de la constitución y debido proceso un a vez escuchada la declaración del ciudadano PEDRO ROMAY, SE PROCE A REALIZAR un cambio en cuanto a la calificación jurídica por el cual fueron acusados, es por lo que efectuó esa correcta adecuación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HUTO DE VEHICULO, PREVISTO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y consigno el expediente constante de 173 folios útiles, para ser agregado a la causa. Es todo.”
Acto seguido el Defensor Privado abg. MARCOS SALAZAR, quien solicito al Tribunal la palabra y expuso: “Ciudadana juez antes de continuar con lo indicado y oida como ha sido el cambio de calificación de mi defendido frente al delito por el cual fue inicialmente acusado y como quiera que la presunta pena a imponer no excedería de 5 años de prisión vista la correcta adecuación de los cargos, solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad, en consideración en que han variado las circunstancias legales, por los cuales fue privado de libertad mi defendido, ya que la presunción de peligro de fuga ha sido desvirtuada al concretarse la adecuación antes realizada, es todo”
En este el Tribunal estima que de la adecuación efectuada por el Ministerio Publico, y en atención a la pena posible a imponer que surge del delito indicado por el Ministerio Publico y la participación de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, la cual no excedería de 10 años en su limite máximo, amen de que esta fijado el dia de hoy e iniciado el juicio oral, por lo que esta garantizada la asistencia al acto de los acusados, y estimando que pueden ser satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, según lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención como ya se ha dicho la posible pena a imponer, es por lo que este tribunal estima procedente la solicitud de la defensa, siendo oido previamente el Ministerio Publico, y en consecuencia acuerda respecto AL acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Codigo Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) dias por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Zulia sin la autorización del tribunal, y la prohibición de acercarse a las victimas de autos, por lo que se acuerda su inmediata libertad Y ASI SE DECIDE.
Situación esta que les fue explicada a los acusados manifestando EL ACUSADO DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas es todo” Todo según el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Defensor PRIVADO ABG, MARCOS SALAZAR , quien solicito al Tribunal la palabra y expuso: “Ciudadana juez mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos, según la exposición hecha por el Ministerio Publico el dia de hoy por lo que solicito se le otorgue la palabra”. Es todo.
Acto seguido el Defensor PRIVADO ABG, JUBALDO LOPEZ , quien solicito al Tribunal la palabra y expuso: “Ciudadana juez mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos, según la exposición hecha por el Ministerio Publico el dia de hoy por lo que solicito se le otorgue la palabra”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Defensa del acusado y la igualdad de los procesados, siendo que ha habido una adecuación jurídica distinta respecto de ellos el dia de hoy, la cual modifica de manera considerable su situación jurídica frente al proceso que se les sigue, estima pertinente esta juzgadora imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique.
Así mismo, se le notificó sobre la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De Seguidos los acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, expone: “admito los hechos por el delito y quiero se me imponga la pena es todo”. 2.- SEGUIDO EL IMPUTADO ERICK ALEXANDER GALUE, expone: “admito los hechos por el delito y quiero se me imponga la pena es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la misma el Abg. MARCOS SALAZAR, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de MI DEFENDIDO quien de manera voluntaria y libre de coacción, a manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, YA que mi defendido se acogió a la medida Alternativa, como lo es el de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no ha sido condenado y es primera vez que se encuentra involucrado en un proceso penal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa PRIVADA, EL ABG. JUBALDO LOPEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendidos quienes de manera voluntaria y libre de coacción, ha manifestado su decisión de admitir los hechos por los cuales se le acusan solicito, YA que mi defendido se acogió a la admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no ha sido condenado y es primera vez que se encuentra involucrado en un proceso penal. Es todo”.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar, y explicar los supuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la solicitud formulada por los acusados quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuese posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Admitidos todos en fase de Control por estimar el juez de la causa que son suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMAY SALDIVIA.
Ahora bien, observa el Tribunal que los medios de pruebas ofertados por las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente en fecha 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos PEDRO ROMAY en compañía de su esposa YAMILETH VILLA y su pequeño hijo de solo 04 años de edad, se encontraban en el frente de su residencia ubicada en el barrio el larense avenida 51, entre carreteras O y P, casa sin numero vía publica ciudad Ojeda municipio lagunillas, fueron sorprendidos y sometidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehiculo automotor marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2000, Placas: Vao-10G, serial de carrocería: 8ZNDT13W6YV300661, dos (02) teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo N75, y el otro motorota KI; siendo que posteriormente el ciudadano PEDRO ROMAY formulo su respectiva denuncia y recupero por sus propios medios el vehiculo antes descrito el cual es de su propiedad.
Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como la participación de DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, y su responsabilidad penal, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad de los mencionados acusados, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como los AUTORES del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, ya que efectivamente los acusados fueron aprehendidos en posesión del vehiculo automotor Robado a la Victima quien vio afectado su derecho de propiedad.
Las normas tipo bajo la cual se juzga a DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, pauta:
“Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sentencia Nº 727 del 19-12-05 estableció lo siguiente:
“La ley sobre el hurto y robo de vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…
Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataque a los intereses de la sociedad…
Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de es tipo de delitos y que lamentablemente la ley por si sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos si no se encuentra poyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a la realidad.”
Así mismo la ley especial comentada emanada de la Universidad Central De Venezuela del Instituto de Ciencias Penales, indica respecto del bien tutelado en esta ley lo siguiente:
…“es de destacar nuevamente, que respecto de la ley examinada, no se protege la propiedad sobre cualquier clase de bien sino la que recae sobre vehículos automotores y sus partes, entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona. Por lo tanto la protección no esta limitada a la propiedad en sentido estricto sino también a la posesión y hasta la mera detentación siempre que tenga carácter legitimo “
Se evidencia de actas así mismo, que el actuar de DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, puede ser ubicado dentro del grado de autor, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito han generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).
Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE,
Los hechos admitidos por estos acusados, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, y ERICK ALEXANDER GALUE, al ser considerados culpables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable, teniendo una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que al serle aplicada la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, y la rebaja de la ½ de la pena según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo que estima este tribunal que procede la aplicación de la normativa de la admisión de los hechos en atención a la adecuación jurídica efectuada, en aras, de garantizar el derecho a la Defensa estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencida el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de DOUGLAS ENRIQUE CRESPO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de grúas, titular de la cédula de identidad No. V- 15.402.367, residenciado avenida 64 con J casa sin número la esperanza, como a un kilómetro del estadio la gaitería Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0265-4155707, y ERICK ALEXANDER GALUE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 17.994.155, residenciado carretera L barrio Jesús Salazar, calle 13 de enero, casa sin numero, a 200 metros de la redoma, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0265-8080889- 02656313790; y en consecuencia los CONDENA cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ROMAY SALDIVIA y YAMILETH VILLA, pena que deberán cumplir en las formas que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en la presente causa. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencida el término de Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, a los SEIS (06) DEL MES DE AGOSTO DEL 2012.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 2J-061.12
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU
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