REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000911
ASUNTO : VP11-P-2010-000911

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N° 074-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ANA MARIA TELLES

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 06 de Abril de 2010, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 09.08.2012, como PUNTO PREVIO, el Fiscal Ministerio Publico, Abog, CARLOS HENRIQUEZ, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo el Ministerio Publico, advierte una correcta adecuación típica en la calificación jurídica por la cual se le solicito el enjuiciamiento a los acusados de autos, toda vez que en el capitulo VII de la acusación fiscal, consignada en fecha 06-04-2010; referido al petitorio fiscal, se solicito la admisión total de acusación fiscal y el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, por el tipo penal, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin establecerse en cual de sus apartes y/o encabezado se subsumía la conducta de los mismos, toda vez que en dicho articulo 31 de la derogada ley, tal como lo ha establecido en el jurisprudencia pacifica de la sala, se preceptúa distintos tipos penales, bien dependiendo de la acción o bien dependiendo de la cuantía de la droga incautada, siendo que en el presente asunto, en razón de la conducta asumida y de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el referido escrito acusatorio, debe subsumirse en el segundo parte del referido Articulo 31, que establece una pena de 6 a 8 años y que se adecua cuando la cantidad de droga no excede de 100 gramos de cocaína, por lo que si bien es cierto la cantidad total incautada fue de 189 gramos, no es menos cierto que las mismas, para la subsunción de la norma deben ser consideradas de forma individual a tener del principio de la responsabilidad penal individual en materia penal, es por ello que al encontrarse los tres acusados dentro del mismo sitio, no puede atribuirse la cantidad total, si no que debe ser considerada en una proporción aritmética equivalente a ello, la cual no excede de los 100 gramos antes mencionado es por ello que se subsume en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, Abog. MAIRA ARRIETA, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien advierte una correcta adecuación típica en la calificación jurídica subsumiéndolo en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga de dicho procedimiento, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa, Abog. MONICA BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadano juez, visto lo expuesto por el Ministerio Publico, quien advierte una correcta adecuación típica en la calificación jurídica subsumiéndolo en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto que mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga de dicho procedimiento, Es todo”.

En este estado y por cuanto de la vigencia de manera anticipada Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro.9.042 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposiciones finales del decreto numero N.9042 con rango, valor y fuerza de ley, el cual faculta a la acusada a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a los acusados 1.- CARLOS IVAN ALMAO, Venezolano, natural de Carora, fecha de nacimiento: 11.09-1972, concubino, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.695.056, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Aura Almao y Adrián Casimiro, teléfono 0416-8613765, residenciado urbanización san Timoteo san jose calle principal como a tres metros de la cooperativa cangrejo azul, Estado Zulia. 2.- CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-04-1989, soltero, Profesión u Oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.084, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuldelia Batista y José Chacon, teléfono 0424-6835317, residenciado Petare san Blas sector No,. 2 callejón la esperanza casa 184 cerca de la bodega dominicana, caracas distrito Capital, 3.- NELSON ALEXIS NAVAS Venezolano, natural de Palmarito, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-06-1984, soltero, Profesión u Oficio educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.939, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Nelvis Navas y Nelson vargas, teléfono 0416-4639148, residenciado San Timoteo sector san José casa sin numero cerca de la cooperativa Cangrejo azul, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado CARLOS IVAN ALMAO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos Es todo”. Seguidamente el acusado CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos Es todo”. Seguidamente el acusado NELSON ALEXIS NAVAS, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos Es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone toda vez que es un derecho del acusado, la defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley.

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la correcta adecuación típica en la calificación jurídica por la cual se le solicito el enjuiciamiento a los acusados de autos, realizado por el Representante Fiscal, toda vez que de los hechos se desprende que el día 08-02-10, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los funcionarios FRANCISCO MENDEZ, ALEXIS BRACHO y EDIXON JUNIOR MOLERO FERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, realizando labores de patrullaje en la Parroquia San Timoteo, específicamente en el Sector La Draga, cuando patrullaban por la Calle Principal, frente a la Cooperativa CANGREJO AZUL, frente a una residencia de color Rosado, logrando avistar a uno de los imputados identificado posteriormente como CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, quien se encontraba sentado al frente de esa residencia, este al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y al solicitarle los funcionarios su documentación, este emprendió veloz huida introduciéndose en una residencia de materiales de Zinc, motivo por el cual los funcionarios proceden a seguirlo, de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar en la vivienda, no sin antes de que los funcionarios hicieran lo posible para ubicar testigos pero debido a las altas horas de la noche, fue infructuosa la búsqueda, dándole captura dentro de la residencia al mencionado imputado y conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal a todas las personas, incautándole en sus genitales una bolsa de color marrón, de material de tela y dentro de esta se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético plástico con un polvo de color blanco, que al ser peritada resultara ser COCAÍNA, con un peso de 2,9 gramos, así mismo en el interior de la vivienda se encontraron a dos personas mas del sexo masculino, las cuales al darle la voz de alto se notaron nervosos identificados como NELSON ALEXIS NAVA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.941.939, de 25 años de edad y CARLOS IVAN ALMAO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.695.056 y una vez practicada la inspección corporal, no encontraron algún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los funcionarios proceden a realizar la revisión de la parte interna de la residencia, encontrando en una cesta de material plástico y de color verde, un koala de color rojo y en su interior una bolsa de material sintético transparente el cual contenía una sustancia de color blanco, evidencia esta, que al ser peritada resultara ser COCAINA, con un peso de 189 gramos.

Siendo que en el presente asunto, en razón de la conducta asumida y de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se subsume en el segundo parte del referido Articulo 31 de la Derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto si bien es cierto la cantidad total incautada fue de 189 gramos, no es menos cierto que las mismas, para la subsunción de la norma deben ser consideradas de forma individual a tener del principio de la responsabilidad penal individual en materia penal, es por ello que al encontrarse los tres acusados dentro del mismo sitio, no puede atribuirse la cantidad total, si no que debe ser considerada en una proporción aritmética equivalente a ello, la cual no excede de los 100 gramos antes mencionado, por lo que se subsume en el segundo aparte del articulo 31 in comento.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- Testimonio de los Expertos: 1er. TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y el 1er. TTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al área de Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 10-03-10, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0098.

2.-Testimonio de los Funcionarios: Oficiales FRANCISCO MENDEZ, ALEXIS BRACHO y EDIXON JUNIOR MOLERO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 19-02-10 e INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha 18-02-10, ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 11-03-10 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-02-10, suscrita por el funcionario que entrega FRANCISCO MENDEZ y funcionario que recibe GIOVANNY PALENCIA, mediante la cual se deja constancia acerca de las descripciones de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- ACTA POLICIAL N° 1897 2010, de fecha 19-02-10, suscrita por los funcionarios Oficiales FRANCISCO MENDEZ y ALEXIS BRACHO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha 18-02-10, suscrita por el Funcionario FRANCISCO MENDEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Baralt, practicada en el Sector San José de La Draga, Parroquia San Timoteo, cerca de la Cooperativa Cangrejo Azul, Casa S/N, Municipio Baralt, Estado Zulia.-

3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-02-10, suscrita por el funcionario quien recibe GIOVANNY PALENCIA, y el funcionario que entrega FRANCISCO MENDEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA: de fecha 10-03-10, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0098, suscrita por los Expertos: 1er. TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y el 1er. TTE JAIME MARTINEZ PINZON, adscritos al área de Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 18.02.2010, cuando los funcionarios actuante se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia San Timoteo, específicamente en el Sector La Draga, por la Calle Principal, frente a la Cooperativa CANGREJO AZUL, frente a una residencia de color Rosado, lograron avistar al ciudadano CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa y al solicitarle los funcionarios su documentación, emprendió veloz huida introduciéndose en una residencia y de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a entrar en el referido inmueble, practicando la captura dentro de la residencia, del mismo modo se le realizó una inspección corporal a todas las personas dentro del referido inmueble, incautándole en sus genitales una bolsa de color marrón, de material de tela y dentro de esta se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético plástico con un polvo de color blanco, que al ser peritada resultara ser COCAÍNA, con un peso de 2,9 gramos, así mismo en el interior de la vivienda se encontraron a dos personas mas del sexo masculino, las cuales al darle la voz de alto se notaron nervosos identificados como NELSON ALEXIS NAVA y CARLOS IVAN ALMAO, a quienes al practicarle inspección corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien al realizar la revisión de la parte interna de la residencia, se encontró en una cesta de material plástico y de color verde, un koala de color rojo y en su interior una bolsa de material sintético transparente el cual contenía una sustancia de color blanco, evidencia esta, que al ser peritada resultara ser COCAINA, con un peso de 189 gramos, producto este de comercialización ilícita.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, así como el grado de participación de los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS, dada la correcta adecuación típica en la calificación jurídica por la cual se le solicito el enjuiciamiento a los acusados de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que si bien en el Capitulo VII del escrito acusatorio no se estableció en cual de sus apartes y/o encabezado se subsumía la conducta de los mismos, y siendo que dicho articulo 31 de la derogada ley, se preceptúa distintos tipos penales, bien dependiendo de la acción o bien dependiendo de la cuantía de la droga incautada, y en razón de la conducta asumida y de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el referido escrito acusatorio, la representación Fiscal subsumió la conducta en el segundo parte del referido Articulo 31, ya que la cantidad de droga no excede de 100 gramos de cocaína para cada uno de los acusados, puesto que si bien es cierto la cantidad total incautada fue de 189 gramos, no es menos cierto que las mismas, para la subsunción de la norma deben ser consideradas de forma individual a tener del principio de la responsabilidad penal individual en materia penal, y al encontrarse los tres acusados dentro del mismo sitio, no puede atribuirse la cantidad total, si no que debe ser considerada en una proporción aritmética equivalente a ello, la cual no excede de los 100 gramos, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de las acusadas de autos, queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador en relación a los ciudadanos CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las normas bajo la cual se juzga a los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que si bien es cierto la cantidad total incautada fue de 189 gramos, no es menos cierto que las mismas, para la subsunción de la norma deben ser consideradas de forma individual a tener del principio de la responsabilidad penal individual en materia penal, y al encontrarse los tres acusados dentro del mismo sitio, no puede atribuirse la cantidad total, si no que debe ser considerada en una proporción aritmética equivalente a ello, la cual no excede de los 100 gramos, en el momento en que fueron aprehendidos de manera flagrante.

Se observa de las normativas citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por los acusados CARLOS IVAN ALMAO, CHRISMA JOHAN CHACON BATISTA y NELSON ALEXIS NAVAS y como por la Defensa, y, al ser considerados como CO-AUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho tipo penal tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, y por la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena es decir, es decir dos (02), años y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se mantiene el estado de libertad de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECLARA.

Por último se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados 1.- CARLOS IVAN ALMAO, Venezolano, natural de Carora, fecha de nacimiento: 11.09-1972, concubino, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.695.056, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Aura Almao y Adrián Casimiro, teléfono 0416-8613765, residenciado urbanización san Timoteo san jose calle principal como a tres metros de la cooperativa cangrejo azul, Estado Zulia. 2.- CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-04-1989, soltero, Profesión u Oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.084, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuldelia Batista y José Chacon, teléfono 0424-6835317, residenciado Petare san Blas sector No,. 2 callejón la esperanza casa 184 cerca de la bodega dominicana, caracas distrito Capital, 3.- NELSON ALEXIS NAVAS Venezolano, natural de Palmarito, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-06-1984, soltero, Profesión u Oficio educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.939, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Nelvis Navas y Nelson vargas, teléfono 0416-4639148, residenciado San Timoteo sector san José casa sin numero cerca de la cooperativa Cangrejo azul, como CO-AUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se deja constancia que el Tribunal se reserva al lapso de ley para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (27) días del mes de Agosto del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA


ANA MARIA TELLES

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 074-12
LA SECRETARIA

ANA MARIA TELLES
Tpinto/Amt