REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004210
ASUNTO : VP11-P-2009-004210
SENTENCIA 1J-071-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la acusada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Villa del rosario, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 16.069.1983, hija de VINICIO PEREZ y GISELA BEATRIZ BARBOZA, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización el Soler, lote 16, calle 49, casa N. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como cómplice del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 07 de Septiembre de 2009, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, como cómplice del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ.
Se realiza en fecha 17.02.2010, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 30.07.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo manifestó la acusada de autos su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En fecha 20 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las doce y veinte minutos del mediodía (12:20), la ciudadana KARINA ANTONIA MARCANO JIMENEZ, se encontraba en la Avenida Andres Bello, Residencias Torino Plaza, puesto de Estacionamiento 12-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desabordando su vehículo Marca KIA, Modelo PICANTO, Color NEGRO, Placas VCR-86I, momento en el cual apreció un vehículo blanco, que entró con la victima a la residencia antes mencionada, en el cual se encontraban cuatro sujetos, y es cuando desabordaron el vehículo dos sujetos fuertemente armados, la tiran al suelo y le dicen que no grite, porque no había vigilante y que colaborara porque de lo contrario iban a subir al apartamento por sus hijos, y en ese momento fue embarcada en el carro blanco en el cual se trasladaban dichos sujetos, en ese momento le taparon la boca con una mano y con la otra le taparon los ojos, logrando la victima observar un arma parecida a una ametralladora, luego le pusieron un pañuelo en los ojos y le amarraron las manos y los pies con tirajes, y la despojaron de sus pertenencias, en ese momento los sujetos que la mantenían cautiva, se comunican vía telefónica con otro sujeto manifestando que ya tenían a Dona Karina en su poder, manifestándole a la victima que tenía que colaborar con ellos que tenía que desabordar y abordar el vehículo al cual la iban a cambiar, con una actitud normal, manifestándole en ese momento la victima KARINA MARCANO, a sus captores que si le iban a quitar la vida, obteniendo como respuesta que su único objetivo era el dinero a cambio de su liberación, realizando el trasbordo de la victima hacia otro vehículo en un lugar desconocido y la introdujeron en el maletero del mismo; a partir de ese momento aproximadamente siendo las 12:55 horas del mediodía comienzan a realizar contacto telefónico con el cónyuge de la victima el ciudadano NOLBERTO JOSÉ LOPEZ PALENCIA, en la cual le informan que tenían secuestrada a la ciudadana KARINA MARCANO, y colocaron a la victima al teléfono para que hablara con su cónyuge y que el mismo corroborara el secuestro de la misma, a lo cual la ciudadana KARINA le manifestó a su cónyuge que colaborar con los secuestradores, que no fuera a denunciar que ellos lo llamaban después. Posteriormente, tras transcurrir aproximadamente veinte minutos, los mismos llegaron al inmueble propiedad de la hoy imputada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 16, Calle 49, Casa No. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la introdujeron en una habitación en condiciones infrahumanas en la cual paso los cuatros días que se mantuvo en cautiverio, donde fue vigilada por el ciudadano ALEXANDER FERRER RODRIGUEZ (occiso) y quien le suministraba alimentos y le ayudaba a realizar sus necesidades física era la hoy imputada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, a quien la hoy víctima le suplicaba que la dejara ir, y la misma le manifestaba que no ser iría hasta que su cónyuge NOLBERTO JOSE PALENCIA, realizara el pago correspondiente por su liberación, la hoy victima se mantuvo todo el tiempo vendada, y el ciudadano ALEXANDER FERRER RODRIGUEZ (Occiso) nunca salía de la habitación. Posteriormente en día 22 de julio le suministraron medicamentos para la tensión arterial a la ciudadana KARINA y se les notaba emocionados por cuanto ya habían realizado contacto telefónico con el cónyuge de la victima quien se había comprometido a realizar el pago por la liberación de la victima. Posteriormente el día 23 de Julio del año 2009, se recibió llamada telefónica por el Servicio de Atención a la Comunidad Zuliana, para la lucha contra la delincuencia abonado de CANTVE 0800SECUESTRO, de una persona que no quiso identificarse informando que en la Urbanización El Soler, Lote 16, Calle 49, Casa No. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, casa con cerca de color celeste rejas de color blanco pintada con alusiones (Grafito), en el interior de esa residencia se encontraba una persona del sexo femenino presuntamente secuestrada desde hace pocos días atrás, y la misma se encontraba en el último cuarto de la mencionada residencia, por lo que se conformo comisión integrada por los Funcionarios Oficial Técnico Segundo JEFFRY RIOS, Credencial # 4489, Oficial Mayor NERIO AÑEZ, Credencia 1554, Oficial Primero JESÚS MOLERO, Credencial # 3689, Oficial Segundo JANROBERT ROSARIO, Credencial # 0097, Oficial Segundo EDWARD PEÑA, Credencial # 1317, Oficial Segundo EERWIN COLMENARES, Credencial # 0545 y Oficial JOSÉ ESCOLA, Credencial # 1339, quienes se trasladaron al sitio antes descrito y luego de un recorrido en el sector lograron avistar la residencia y observaron en la entrada de la misma al ciudadano ALEXANDER FERRER RODRIGUEZ (occiso), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida portando un arma de fuego en una de sus manos, por lo que procedieron de inmediato, por encontrarse en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, hacerle seguimiento al ciudadano y basándose en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la residencia donde se encontraba, quienes encontraron a la hoy imputada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, y la misma ingreso a la última habitación de la residencia, donde se ocultó y al abrir la puerta los Funcionarios actuantes se produjo un intercambio de disparos entre la comisión policial y el ciudadano ALEXANDER FERRER RODRIGUEZ (Occiso), en el cual resulto fallecido, así mismo observando que en una colchoneta tirada en el piso, con las manos atadas y los ojos tapados, se encontraba la hoy victima KARINA ANTONIA MARCANO, a quien al quitarle de sus manos los amarres de material plásticos con cierres y de sus ojos los parches adhesivos para uso oftalmológico, la misma manifestó que se encontraba secuestrada. Posteriormente al consultarle a la propietaria de la residencia VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, sobre la estadía de la victima, esta manifestó que se la había llevado un ciudadano de nombre Williams el día lunes en horas del medio día, y que ella era quien la atendía dándole de comer y ayudándola hacer sus necesidades, momento en el cual la misma manifiesta su nombre a la comisión policial y es reconocida inmediatamente por el tono de la voz, por la victima KARINA MARCANO, como la persona que efectivamente se encontraba colaborando en mantenerla cautiva y suministrándole los alimentos, siendo aprehendida la hoy imputada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de SECUESTRO y puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de la acusada, VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, fue por el delito de CÓMPLICE en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.) Testimonio de los Funcionarios Comisario JULIO GONZALEZ, Oficial Técnico Segundo JEFFRY RIOS, Oficial Mayor NERIO AÑEZ, Oficial Primero JESUS MOLERO, Oficial Segundo JANROBERT ROSARIO, Oficial Segundo EDWARD PEÑA, Oficial Segundo ERWIN COLMENARES y Oficial JOSÉ ESCOLA, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con relación al Acta Policial de fecha 23-07-2009.
2.) Testimonio del Funcionario Oficial Técnico Segundo JEFFRY RIOS, adscrito a la Dirección Regional de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2009.
3.) Testimonio del Funcionario ARTIGAS ENYIMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, con relación al Acta de Investigación de fecha 23-07-2009.
4.) Testimonio del funcionario DIXON MARÍN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, con relación al Acta de Investigación Peñal de fecha 23-07-2009.
5.) Testimonio de los funcionarios DIXON MARIN Y MANUEL AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, con relación al Acta de inspección Técnica de cadáver y sus respectivas fijaciones totográficas, de fecha 23-07-2009.-
6.) Testimonio del funcionario EDIXON GOTERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2009.
7.) Testimonios de los Funcionarios ELIANA COLINA, EDIXON GOTERA, KELVIN MAVAREZ, JAIRO VARGAS, JOHAN MORILLO y NERIO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, con relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 20-07-2009.
8.) Testimonio de la Funcionario ELIANA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009.
9.) Testimonio del Funcionario GERBLAN CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-2009.
10.) Testimonio de la Ciudadana KARINA ANTONIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.228.
11.) Testimonio del ciudadano NOLBERTO JOSÉ PALENCIA LOOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.548.
12.) Testimonio de la ciudadana NATALIA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.322.
13.) Testimonio de la ciudadana ANA JOSEFINA VIZCAINO YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.564.331.
14.) Testimonio de la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PALMAR MELEAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.297.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.) Acta Policial de fecha 23-07-2009, suscrito por los Funcionarios Comisario JULIO GONZALEZ, Oficial Técnico Segundo JEFFRY RIOS, Oficial Mayor NERIO AÑEZ, Oficial Primero JESUS MOLERO, Oficial Segundo JANROBERT ROSARIO, Oficial Segundo EDWARD PEÑA, Oficial Segundo ERWIN COLMENARES y Oficial JOSÉ ESCOLA, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2.) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario Oficial Técnico Segundo JEFFRY RIOS, adscrito a la Dirección Regional de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3.) Acta de Investigación de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario ARTIGAS ENYIMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
4.) Acta de Investigación de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario DIXON MARÍN GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
5.) Acta de Inspección Técnica de Cadáver y sus respectivas fijaciones fotograficas, de fecha 23-07-2009, suscrita por los funcionarios DIXON MARIN Y MANUEL AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
6.) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 23-07-2009, suscrita por los Funcionarios DIXON MARIN Y MANUEL AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco.
7.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario EDIXON GOTERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
8.) Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2009, suscrita por el Funcionario EDIXON GOTERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
9.) Acta de Inspección Técnica de fecha 20-07-2009, suscrita por los Funcionarios ELIANA COLINA, EDIXON GOTERA, KELVIN MAVAREZ, JAIRO VARGAS, JOHAN MORILLO y NERIO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas.
10.) Acta de Investigación de fecha 20-07-2009, suscrita por la Funcionaria ELIANA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas.
11.) Acta de Investigación de fecha 24-07-2009, suscrita por el funcionario GERBLAN CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo.
12.) Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha 25-07-2009.
13.) Copia certificada del Documento de fecha 22-09-2005, autenticado bajo el No. 52, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública de San Francisco, donde se evidencia que la ciudadana ZULMA RYTH CAVADIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-9.729.628, le vende a la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-16.609.857, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 16, Calle 49, Casa No. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA
1.) Testimonio de la Ciudadana NATALIA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.322.
2.) Testimonio de la Ciudadana ANA JOSEFINA VIZCAINO YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.564.331.
3.) Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.365.
DE LO INVOCADO POR LA ACUSADA
El día 30 de Julio de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a la acusada a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a la acusada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Villa del rosario, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 16.069.1983, hija de VINICIO PEREZ y GISELA BEATRIZ BARBOZA, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización el Soler, lote 16, calle 49, casa N. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando la acusada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo, cuando se publique la sentencia, es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por la acusada, toda vez que es un derecho que lo asiste, así mismo, ratifico la solicitud de confiscación y el traspaso en plena propiedad al Estado Venezolano del inmueble, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Calle 49, Casa Nro. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley de Delincuencia Organizada, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Abog. Mariesther Fuentes, quien expuso: “Visto la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se imponga la pena, con las rebajas de ley. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.
En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Mixto, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por la mencionada acusada, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para la acusada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, como cómplice del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ, tiene una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de CINCUENTA (50) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación del grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se rebaja una cuarta parte que serian SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, quedando en DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓ,, pena la cual por la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un terció, es decir (06) años y (03) meses, por lo que la pena definitiva queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA CONFISCACIÓN Y EL TRASPASO EN PLENA PROPIEDAD AL ESTADO VENEZOLANO del INMUEBLE, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Calle 49, Casa Nro. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley de Delincuencia Organizada, a ser ejecutado por el tribunal de ejecución
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a la acusada VIRGINIA BEATRIZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Villa del rosario, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 16.069.1983, hija de VINICIO PEREZ y GISELA BEATRIZ BARBOZA, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización el Soler, lote 16, calle 49, casa N. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como cómplice del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de KARINA ANTONIA MARCANO JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se mantiene la privación judicial de la libertad, una vez sea publicado el texto integro de la sentencia se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN Y EL TRASPASO EN PLENA PROPIEDAD AL ESTADO VENEZOLANO del INMUEBLE, ubicado en la Urbanización el Soler, Lote 16, Calle 49, Casa Nro. 118, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley de Delincuencia Organizada, a ser ejecutado por el tribunal de ejecución.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al (15) días del mes de Agosto del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ANA MARIA TELLES LARA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 071-12
LA SECRETARIA
ANA MARIA TELLES LARA
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