REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-005858
ASUNTO : VP11-P-2011-005858
SENTENCIA 1J-065-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.239.417, estudiante, nacido en fecha 15/01/1980, residenciado en la urbanización Los Laureles, Calle 6, vereda 2, casa 11, Cabimas estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 11-01-2012, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES.
En fecha 12.04.2012 se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
Se recibe la presente causa ante este tribunal de juicio en fecha 03 de Mayo del 2012, fijándose para el 30.05.2012 acto de juicio Oral y Público, siendo que en fecha 20.07.2012, antes de la apertura del debate el acusado manifiesto su deseo de Admitir los Hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
“En fecha 04-09-2011 siendo las (02:30 de la tarde), aproximadamente el imputado EMILGWIN RAFAEL ESTRADA CARRASQUERO, se presento en la vivienda de la victima LENNY LEONOR FREITES, solicitándole que se acercara a su casa ubicada en la urbanización los laureles, Sector 3 vereda 2 casa No 11 Municipio Cabimas del Estado Zulia y observara una filtración de aguas negras que según el imputado provenía de la vivienda de la victima, una vez que ingresaron al lugar ella se acerco para observar lo que pudiera estar ocurriendo sin embargo le manifestó que estaba recién operada de la columna lo que le impedía bajar su cuerpo, sin embargo el imputado la tomo del brazo fuertemente y la empujo hacia la pared a la vez que la victima le gritaba que tuviera cuidado, a lo que el imputado hizo caso omiso continuando con su acción de violencia, causándole lesiones de carácter leve de acuerdo al examen medico forense que le fuera realizado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
EXPERTOS:
1.- Declaración Testimonial en base al Órgano de Prueba del ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien en fecha 06-07-2011 practico el Examen Medico Forense a la ciudadana LENNY LEONOR FREITES.-
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana LENNY LEONOR FREITES, titular de la cedula de Identidad No 7.735.461.-
3.- Declaración Testimonial del Ciudadano RUBEN DARIO CALDERA FREITES, titular de la cedula de identidad No 16.168.770.-
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana VICENTE EMILIA FREITES, titular de la cedula de Identidad No 1.599.869.-
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YHOANA YOSELIN NOGUERA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad No 18.843.940.-
PRUEBAS PERICIALES:
6.- Exhibición y lectura en base al órgano de prueba del ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Dr. ALFONSO SOCORRO, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien en fecha 06-07-2011 practico el Examen Medico Forense a la ciudadana LENNY LEONOR FREITES.-
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 20 de Julio de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal mixto o en el caso de Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.239.417, estudiante, nacido en fecha 15/01/1980, residenciado en la urbanización Los Laureles, Calle 6, vereda 2, casa 11, Cabimas estado Zulia, libre de coacción y apremio sin juramento alguno: “Si admito los hechos, en este acto le pido disculpas a las señora LENY LEONOR FREITES, por los daños ocasionados”. Es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste, solicito se le imponga la indemnización conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Seguidamente se le cede la palabra a la victima LENY LEONOR FREITES, quien expuso. “Acepto las disculpas del señor EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA BARRAQUERO, solicito se fije la indemnización del daño que se me causo, Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. ALDO QUAGLIATO quien expuso: “vista la admisión de los hechos efectuada por su defendido se le impusiera la pena, con las rebajas de ley, es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar o ante el tribunal unipersonal antes de la apertura del debate o en el caso del tribunal mixto antes de la constitución del tribunal.
En tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) MESES de prisión; y por la Admisión de los Hechos cuya rebaja es un tercio de la pena, es decir de cuatro (04) meses, la pena definitiva queda en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado EMILGWIN RAFAÉL ESTRADA CARRAQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.239.417, estudiante, nacido en fecha 15/01/1980, residenciado en la urbanización Los Laureles, Calle 6, vereda 2, casa 11, Cabimas estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, cometido en perjuicio de la ciudadana LENY LEONOR FREITES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley. Se ordena una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 31 días del mes de Julio del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
ALEXANDRA TATIANA GAMBOA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-065-12, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ALEXANDRA TATIANA GAMBOA
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