REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA NRO: 7J-491-012 RESOLUCIÓN NRO: 130/2012
SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Recibida la presente causa en el día de hoy, emanada del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito y Sede, verifica este Tribunal que corre insertos desde los folios (77) al (90), decisión nro 093-12, de fecha 06/06/12, dictada por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, donde expresamente indica que ordena que un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión recurrida se pronuncie acerca de los pedimentos realizados por la defensa en la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado ADRIAN OLIVARES ANTUNEZ; ANULAN DE OFICIO, la decisión Numero 8J-143-11, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y ORDENANDO que un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre el pedimento de la defensa recurrente; por lo que procede este Tribunal a darle cumplimiento a la orden emanada del Tribunal de alzada, y lo hace en base a los siguientes términos:
Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.
Por otra parte, consta en la pieza nro 10 desde el folio (2793) al (2794), solicitud interpuesta por el abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, en representación del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, en donde solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener a la fecha de dicha solicitud dos (02) años y un (01) día privado de su libertad.
De igual manera, consta en la pieza nro 10 desde el folio (2813) al (2814), y desde el folio (2855) al (2856), escritos interpuestos por el abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, en representación del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, en donde ratifica su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 18/09/09, el acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; siendo presentada acusación en fecha 26/10/09, por los abogados DANIEL HUMBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y JOSE LUIS RINCON; en su carácter de Fiscal Nacional Con Competencia Plena; Fiscal Primero y Noveno del Ministerio Público, respectivamente, por los delitos supra indicados.
En fecha 18/06/10, se celebro por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, donde se admite totalmente la acusación, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 08/07/010, el Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión 78/2010, acuerda remitir al causa seguida en contra del acusado de autos al Juzgado Cuarto de Juicio para que fuera acumulada a la causa 4U-680-09, seguida en contra de los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON; todo en virtud de la unidad del proceso y por haber prevenido el mencionado Juzgado.
En fecha 01/04/11, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio audiencia oral de prórroga, en donde mediante decisión nro 21-11, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda dos (02) años de prórroga en la presente causa, en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, contados a partir del 10/03/11.
Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de la interposición del acto conclusivo en fecha 26/10/09 en contra del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ.
FECHAS POR FISCAL DEFENSA TRASLADO VICTIMA TRIBUNAL
23/11/09 X
PARA ACUMULAR CAUSAS
23/11/09; X
02/03/010 X X
22/04/10 X X
23/11/10 X
1ERA POR ESTAR DE GUARDIA
13/01/11 X
20NN X
JEISON YEPEZ, JOSE FRIAS y LUIS QUINTERO
05/05/11 X
21/05/11 X
08/06/11 X
14/07/12 X
09/08/11 X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS X
30/09/11 X
9NO X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS X
10/10/11 X
9NO X
X
ADRIAN OLIVARES
31/10/11 X
1ERA, 30 NN X
ROGELIO ANTUNEZ X
08/11/11 X
23/11/11 X X X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS
07/12/11 X
11 y 30NN X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS X
JEISON YEPEZ, JOSE FRIAS y ROGELIO ANTUNEZ
21/12/11 X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS
12/01/12 X
JEISON YEPEZ y JOSE FRIAS
02/02/12 CAUSA PRINCIPAL EN LA CORTE
23/04/12 X
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 18/09/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, desde que le fuere impuesto dicha medida.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa.
Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.
Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) que:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005).
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”. (Negrilla de este Juzgado).
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”. (Negrilla mio).
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío).
Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ, implican una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ASANTUNEZ no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, en representación del acusado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESUS MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 18/09/09, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.
Segundo: Notifique a la defensa y al Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
ABG. JACERLIN ATENCIO
7J-491-12
VP02-P-2009-002945
24-F9-1848-08/24-F1-2030-08/DDC-13-ZUL-F9-7854-2008
AMPG/ana
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