REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de agosto de 2.012
202° y 153º
C03-23.367-2011
DECISIÓN N° 0971-12.- 24-F16-463-11
AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL INCUMPLIMENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO EN EL ACTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para llevar a efecto audiencia oral especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretario el Abogado GELDY PACHECO, relacionada con la causa penal Nº C03-23.367-11, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS JAIMES JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROZO PEÑALOSA y CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la Abogado JENNY BENAVIDES, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, acompañado de la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública 02 (s) Penal Ordinario, en principio con la unidad a la defensa por la defensa pública N° 04. Es todo”.A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.493.799, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1975, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 5, casa N° 8-41, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Bueno ciudadano Juez, lo único que tengo que decir es que me de un nuevo lapso de tiempo para cumplir con la obligación de presentarme ante el Delegado de Prueba y prometo cumplir como lo hice con las presentaciones, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública N° 02 (s) en colaboración con la Defensa Pública N° 04, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición plateada por mi representado en este acto, es por lo que solicito ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del texto adjetivo penal, ampliar el plazo de prueba para que mi representado pueda dar cabal cumplimiento a todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, específicamente presentarse ante el Delegado de Prueba, y una vez finalizado el mismo se pueda decretar el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición planteada por el ciudadano CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción alguna en que si el Juez lo considera prudente amplíe el plazo de prueba al imputado de autos ante el Delegado de Prueba, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Defensa Técnica, Abogada IVONNE GUTIERREZ, sea ampliado el lapso de presentación ante el Delegado de Prueba, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y una vez finalizado el mismo se pueda decretar el sobreseimiento de la presente causa, circunstancia que ha sido ratificada en su intervención por el aludido imputado, quien también agregó que no cumplió a cabalidad con el régimen de prueba impuesto. Finalmente la ciudadana Abg. JENNY BENAVIDES, representante del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. Así las cosas, observa el Juzgado, que no consta en acta constancia de conducta inicial ni final de las obligaciones impuestas al ciudadano CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, por ante el Delegado de Pruebas, señalado por el Tribunal, desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir desde el día 28/06/11, toda vez que, en esta audiencia el encausado de autos ha manifestado lo ocurrido, como lo es el que no se ha presentado ante el Delegado de Pruebas. En torno a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, siendo el caso, que el primeros de los citados, vale decir, el Ministerio Público, ha emitido opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa y el imputado, este Juzgado de Control, confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas en su momento procesal, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica N° 2. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO contados a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así mismo, se ordena ratificar el contenido de la comunicación librada al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica N° 2, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica, debiendo informar a esta Instancia Judicial regularmente o cada dos meses acerca del cumplimiento de dicha obligación. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS JAIMES JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROZO PEÑALOSA, este Tribunal según lo previsto en el artículo 262 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cual manifiesta la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias, considerando adicionalmente que en el caso sub iudice, los ciudadanos JOSE LUIS JAIMES JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROZO PEÑALOSA, se comprometieron mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada 30 días, las cuales han incumplido de manera injustificada, tal y como se pudo constatar de una revisión efectuada en el sistema automatizado de control de presentaciones de imputados, llevado por este Órgano Jurisdiccional, aunado a que no ha podido ser ubicado en la dirección aportada en la Audiencia de Presentación de Imputado para la realización de la audiencia preliminar, es por lo que forzosamente este juzgador haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSE LUIS JAIMES JAIMES, LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, WILMER PEDROZO PEÑALOSA, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, ya que se presume que los mismos no tienen interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando este Juez Profesional, que la conducta asumida por los hoy encausados, obstaculiza el proceso, además a que no han cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por esta Instancia Judicial, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA, plenamente identificado en actas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se fija como plazo de UN (01) AÑO para que comparezca ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 2, contados a partir de la presente fecha, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena ratificar el contenido de la comunicación librada al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Número 02, con sede en el Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada según decisión N° 149-11, de fecha 26/02/11 a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME JAIME, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Tilsia Jaime y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Juan de Dios González, calle 6, casa s/n, diagonal al taller de Danilo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7056302. LUIS ALFREDO VARGAS LUJAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Thais Lujan y de Alfredo Nolasco Vargas, y residenciado en el barrio Juan de Dios González, calle 6, casa s/n, diagonal al bombonero Néstor Durán, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. WILMER PEDROZO PEÑALOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Peñaloza y de José David Pedrozo, y residenciado en el barrio Juan de Dios González, calle y bis, casa N° 8-02, por la Taguara del Papao, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 02754145299, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de ella. Cúmplase. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0971-2.012 y se ofició bajo el N° 2.423 y 2.424–2.012.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
CARLOS ALFONSO PUCHE PARRA
La Defensora
Abg. Ivonne Gutierrez
El Secretario,
Abg. Geldy Pacheco
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