REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-27287-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1787-2012
DECISIÓN: N° 1425 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado cuatro (04) de agosto de 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Juez (S) y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, quien fue aprehendido en fecha 03 de agosto de 2012, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.3 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de la denuncia por el ciudadano YANEZ ENRIQUE RODRIGUEZ VELAZCO, quien entre otras cosas manifestó que su mamá de 77 años fue agredida por un ciudadano quien luego de golpearla la despojó de un par de zarcillos de oro que tenía puesto y dinero ene efectivo producto de la venta de la bodega que tiene, así mismo indicó que el mencionado ciudadano fue capturado al instante de cometer el hecho, por los vecinos de la colectividad, por lo que fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, a quien precalifico e imputado la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA VELASCOS RIOS. En este sentido, considera esta representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Código ejusdem, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos. Así mismo, solicito se fije fecha y hora audiencia para llevar a efecto rueda de reconocimiento en la persona del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ARCELIA VELASCO RIOS (víctima) y EDGAR DE JESUS GUERRERO PARRA, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de delirar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, explicándoles en forma clara y sencilla, en que consisten los delitos imputados, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, los cuales manifestaron su deseo de querer rendir declaración, acordando el Tribunal oírlos de manera separada, quedando presente en esta sala de audiencia uno de los justiciable, quien quedó identificado como OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.008, de estado civil soltero, obrero, hijo de Eunice Bustillo y de José Villamizar, residenciado en el sector El Remolino, calle 14, casa S/N, diagonal a la licorería El Indio, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4141604. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “Ciudadana Juez, luego de haber escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el cual le imputa a mi representado el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, esta defensa pública difiere de este tipo penal por cuanto mi representado, no es responsable de los hechos que le imputa en este acto la vindicta pública, por cuanto de las actas procesales se puede observar que no existe registro de cadena de custodia donde indique los objetos que supuestamente mi representado le quitó a la presente víctima, no está demostrado el robo de las argollas ni el dinero, es por lo que esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia de los defendidos, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, en aras de que se garantice su fundamental derecho de ser juzgados en libertad, solicito se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la requerida por la representante del Ministerio Público, que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de los defendidos, con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, con el carácter antes indicado, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA VELASCOS RIOS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano YANEZ ENRIQUE RODRIGUEZ VELAZCO, quien entre otras cosas manifestó que su mamá de 77 años fue agredida por un ciudadano quien luego de golpearla la despojó de un par de zarcillos de oro que tenía puesto y dinero ene efectivo producto de la venta de la bodega que tiene, así mismo indicó que el mencionado ciudadano fue capturado al instante de cometer el hecho, por los vecinos de la colectividad, por lo que fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, del acta de derechos ciudadanos, acta de inspección técnica, acta de denuncia formulada por el ciudadano YANEZ ENRIQUE RODRIGUEZ VELAZCO, acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR DE JESUS GUERRERO PARRA, acta de investigación policial, acta de entrevista tomada a la ciudadana ARCELIA VELASCO RIOS, quien en forma clara, precisa y circunstanciada señala la fecha, hora y lugar del hecho denunciado, informe medico provisional practicado a la ciudadana ARCELIA VELASCO RIOS, donde consta que la misma presenta tec simple, politraumatismo generalizados con excoriaciones múltiples, síndrome del latigazo, traumatismo facial con fractura de tabique nasal, traumatismo lumbar, fractura de cocix, esguince leve de tobillo derecho; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto establecer la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de agosto de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA VELASCOS RIOS. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, es autor o participe del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA VELASCOS RIOS, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que, el delito de ROBO, establece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión, lo cual podría dar lugar a que el imputado abandone definitivamente el país o permanezcan oculto, poniendo en peligro la investigación, además de la magnitud del daño causado, por cuanto el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, toda vez que la victima señala en forma clara y precisa que fue despojada de sus pertenencias, en este caso un par de zarcillos y ochenta (80,00) bolívares, por un sujeto que por medio de violencia le generó una serie de lesiones up supra descritas, es decir, de las actas, se desprende que el ciudadano Omar Alejandro Villamizar Bustillo, a través de violencia, constriño a la hoy victima para que tolerara que el hoy encausado se apoderara de sus objetos muebles. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante amenaza se logró el apoderamiento del los bienes muebles ajeno. Vale decir, que el delito alcanzó su plena realización. Queda de esta forma, denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión de los mismos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Se fija para el día 09 de agosto de 2.012, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, el acto de rueda de reconocimiento en la persona del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ARCELIA VELASCO RIOS (víctima) y EDGAR DE JESUS GUERRERO PARRA. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1983, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.008, de estado civil soltero, obrero, hijo de Eunice Bustillo y de José Villamizar, residenciado en el sector El Remolino, calle 14, casa S/N, diagonal a la licorería El Indio, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4141604, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 456 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARCELIA VELASCOS RIOS, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad planteada por la defensa técnica. CUARTO: Se fija para el día 09 de agosto de 2.012, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, rueda de reconocimiento en la persona del ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ARCELIA VELASCO RIOS (víctima) y EDGAR DE JESUS GUERRERO PARRA, quedándole la carga al Ministerio Público de hacer comparecer para la fecha y hora antes señalada a los ciudadanos ARCELIA VELASCO RIOS (víctima) y EDGAR DE JESUS GUERRERO PARRA. La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el principio de fuero de atracción. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO, a la orden de este Despacho Judicial. SEXTO: conforme a lo solicitado por la defensa técnica, expídanse las copias simples requeridas por la misma, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1425-2012. Ofíciese con el Nº 3471-2012.-
La Jueza Primero de Control (S),
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
OMAR ALEJANDRO VILLAMIZAR BUSTILLO,.
La Defensa Pública 6 (S)
Abg. YENNY SOSA
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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