REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
C01-27554-2012
24-DDC-F21-716-2012

DECISIÓN: N° 1754– 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), del día de hoy, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER, en su carácter de Secretaria (S), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO”. Acto seguido, el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, quien fue aprehendido en fecha 27 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana MILAGRO DEL VALEL ARAUJO POERDOMO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, para el momento en que se encontraba en su casa, ubicada en el barrio 24 de Julio, calle 03, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, su esposo, ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, se molestó y comenzó a discutir con ella y a insultarla porque le pidió las llaves de la casa y ella no las encontraba, y rompió un aparte interna de la nevera, dos vasos de vidrios y que le dio un golpe a ella con el puño cerrado por el cuello y la estaba ahorcando y quería seguir golpeándola, luego agarró una franela y se fue para la calle. Posteriormente los funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del presunto agresor, siendo aprehendido quedando identificada como GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, leídos sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAUJO PERDOMO, dejando claro el Ministerio Público que no imputa en esta audiencia el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto según el resultado del examen médico legal practicado a la víctima de autos, no se evidenció lesiones físicas externas ni huellas de haberlas recibido. Ahora bien, este representante fiscal observa que han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el momento en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado, motivo por el cual este representante del Ministerio Público, solicita sea decretada la libertad plena e inmediata del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, sin restricción alguna, sin menoscabo de que se continúe con la investigación para determinar la responsabilidad en la comisión del hecho punible denunciado. Finalmente, solicito se aperture el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 127 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales resultó aprehendido el día 27 de agosto de 2012, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar u modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1986, titular de la cédula de para residentes N° V-19.117.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Juana Solórzano y de Luis Ríos, y residenciado en el barrio 24 de Julio calle 03, casa s/, a la derecha, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424 2613453, Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción y está de acuerdo con la solicitud de libertad plena formulada por el representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, y sin restricción alguna, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAUJO PERDOMO, por considerar que han transcurrido más de 48 horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el instante en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, si bien se evidencia acta de denuncia formulada en fecha 27 de agosto de 2012, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAUJO PERDOMO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señaló, entre otras cosas, que ese mismo día, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, para el momento en que se encontraba en su casa, ubicada en el barrio 24 de Julio, calle 03, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, su esposo, ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, se molestó y comenzó a discutir con ella y a insultarla porque le pidió las llaves de la casa y ella no las encontraba, y rompió un aparte interna de la nevera, dos vasos de vidrios y que le dio un golpe a ella con el puño cerrado por el cuello y la estaba ahorcando y quería seguir golpeándola, luego agarró una franela y se fue para la calle. Posteriormente los funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del presunto agresor, siendo aprehendido quedando identificada como GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, leídos sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 07 y su vuelto); acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 08 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto; surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el díka 27 de agosto de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAUJO. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible dado por acreditado, en tercer lugar, el delito imputado, es un delito de menor entidad puesto que tiene establecida pena de prisión de seis a dieciocho meses. Ahora bien, no obstante lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado la libertad del mencionado ACUÑA CONTRERAS WILMER JOSE, sin medida Cautelar Sustitutiva Alguna, constatando que ciertamente desde el momento en que se produjo la aprehensión del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la norma constitucional contemplada en el artículo 44, numeral 1, al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, forzosamente debe concluirse que ha sido vulnerado el derecho fundamental establecido en la citada norma, esto es, la libertad personal, del mismo modo, los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, resultando procedente y ajustado en derecho decretar la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, garantizándose con ello tal derecho fundamental y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional, razones por las cuales este juzgador declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO, antes identificado, sin restricción alguna, al haberse vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el momento en que se produjo su aprehensión hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la citada norma al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, del mismo modo, los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el proceso que se inicia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARAUJO, se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del ciudadano GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1754-2012 y se ofició bajo el N° 3983-2012.-

El Juez Primero de Control,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
El Imputado,

GUZMAN ANTONIO RIOS SOLORZANO,
El Abogado defensor

Abg. JESUS ROSALES CORTEZ
La Secretaria (S),


Abg. DAYANIRA ESPINOZA FERRER