REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
C01-27540-2012
24-DDC-F16-1984-2012

DECISIÓN: N° 1751– 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER, en su carácter de Secretaria (S), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor a la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, y estando presente en esta sala de audiencias, la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar a la abogada designada como defensora, en la forma siguiente: “Ciudadana abogada JHOANNINI PEREZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS”. Acto seguido, la profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, quien fue aprehendido en fecha 28 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, luego los cuales se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano MARCOS TULIO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 17.912.091, quien dijo ser el administrador de la empresa Lácteos Prolamar, manifestando que en dicho lugar habían seis sujetos a bordo de tres vehículos motos con intención de fomentar conflictos y requirió la asistencia policial a los fines de controlar la situación. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido lugar, ubicado al final del camellón Las Tarabas del sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron que el portón de la entrada principal se encontraba tirado en el suelo con claros signos de violencia, por lo que ingresaron a la empresa y avistaron un conglomerado de personas y cerca de ellos estaba un ciudadano de avanzada edad, tendido en el suelo, intentando levantarse, mientras que otras personas enfrentaban a otro ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, quien tenía en su mano un arma blanca, tipo cuchillo, el cual al notar la presencia policial arrojó el arma al suelo y desistió de su conducta agresiva, logrando colectar el arma antes mencionada y siendo informados que ese ciudadano intentó apuñalar al ciudadano que se hallaba en el suelo, quien quedó identificado con el nombre de MANUEL SALVADOR RINCON RINCON. De igual forma, se les acercó el ciudadano MARCOS TULIO RINCON LUBO, el cual señaló al presunto agresor antes indicado, como el causante de los daños ocasionados al portón principal de la empresa, quedando identificado este último con el nombre de JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, fue retenida un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS, STEEL, con hoja de metal cromada, afilada en una de sus aristas, empuñadura de polímero de color negro sujetado a la hoja con dos pasadores, así como un vehículo moto, marca HD-Haojin, modelo HJ150-7B Halcón, tipo paseo, color rojo, placas AD6107V, año 2012, serial de motor HJ162FMJ111164562, serial chasis 813RRBCA1CV002494. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se advierte que los hechos antes narrados, se subsumen en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON RINCON, el cual para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras caras y sencillas en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y hora de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1961, titular de cédula de identidad N° 13.718.264, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rojas y de Jesús Bracho, residenciado en la calle 2 con avenida 2F, casa s/n, a dos cuadras de Comercial Graduar, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 3757555. Es todo”. A continuación, el Tribunal cede la palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a que le sea acordada la libertad plena y sin restricción alguna a mi defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS y sin restricción alguna, al considerar que los hechos que dieron objeto a la investigación, se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON RINCON, el cual para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano MARCOS TULIO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 17.912.091, quien dijo ser el administrador de la empresa Lácteos Prolamar, manifestando que en dicho lugar habían seis sujetos a bordo de tres vehículos motos con intención de fomentar conflictos y requirió la asistencia policial a los fines de controlar la situación. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido lugar, ubicado al final del camellón Las Tarabas del sector La Maroma, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron que el portón de la entrada principal se encontraba tirado en el suelo con claros signos de violencia, por lo que ingresaron a la empresa y avistaron un conglomerado de personas y cerca de ellos estaba un ciudadano de avanzada edad, tendido en el suelo, intentando levantarse, mientras que otras personas enfrentaban a otro ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, quien tenía en su mano un arma blanca, tipo cuchillo, el cual al notar la presencia policial arrojó el arma al suelo y desistió de su conducta agresiva, logrando colectar el arma antes mencionada y siendo informados que ese ciudadano intentó apuñalar al ciudadano que se hallaba en el suelo, quien quedó identificado con el nombre de MANUEL SALVADOR RINCON RINCON. De igual forma, se les acercó el ciudadano MARCOS TULIO RINCON LUBO, el cual señaló al presunto agresor antes indicado, como el causante de los daños ocasionados al portón principal de la empresa, quedando identificado este último con el nombre de JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, dejan constancia los funcionarios de haber retenido un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS, STEEL, con hoja de metal cromada, afilada en una de sus aristas, empuñadura de polímero de color negro sujetado a la hoja con dos pasadores, así como un vehículo moto, marca HD-Haojin, modelo HJ150-7B Halcón, tipo paseo, color rojo, placas AD6107V, año 2012, serial de motor HJ162FMJ111164562, serial chasis 813RRBCA1CV002494. Ahora bien, dispone el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Artículo 175. “(…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” Del contenido de la parte final del citado artículo 175, se evidencia que dicha parte final trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos y el mismo solo es castigado previa la querella del amenazado. Pues bien, el Ministerio Público califica los hechos objeto del presente asunto como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, que requiere para ser sancionado la previa querella del amenazado. En tal sentido, el tribunal observa que de acuerdo con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público con fundamento en que los hechos objeto del presente asunto configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, solicita la libertad del mencionado. Siendo así, el tribunal, visto que en la fase preparatoria no está facultado para dar a los hechos una calificación jurídica distinta de la del Ministerio Público, por lo que no puede agravar la situación del imputado mas allá de lo solicitado por la Vindicta Pública, ordena la libertad inmediata del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JESUS ANGEL BRACHO ROJAS, antes identificado, sin restricción alguna, por cuanto en la fase preparatoria, el tribunal no está facultado para dar a los hechos una calificación jurídica distinta de la dada por el Ministerio Público, por lo que no puede agravar la situación del imputado mas allá de lo solicitado por la Vindicta Pública, habiendo el Ministerio Público calificado los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON RINCON, el cual sólo puede ser sancionado previa la querella del amenazado. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1751-2012 y se ofició bajo el N° 3980-2012.-

El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA


El Imputado,



JESUS ANGEL BRACHO ROJAS
La abogada defensora,



Abg. JHOANNINI PEREZ

La Secretaria (S),



Abg. Dayanira Espinoza