REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de agosto de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27240-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-01783-2012
DECISIÓN: N° 1423 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes tres (03) de agosto de 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada (S) WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA MARIA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensores a los abogados en ejercicio NOLBERTO GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, y estando presente en esta sala de audiencias, los abogados en ejercicio NOLBERTO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.648.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28039, con domicilio procesal en Finca Loa Gran Colombia, El Guayabo Estado Zulia, Sector Lagunitas, Municipio Catatumbo, Estado Zulia teléfono N° 0416-5029923 y ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.640.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.259, con domicilio procesal en la hacienda Dinamarca, carretera Norte Sur, Sector Caño Material, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8780315, cada uno por separado expuso: “Acepto el nombramiento del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ”. Acto seguido, los profesionales del derecho NOLBERTO GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impusieron de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, 01 de agosto de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, quien entre oras cosas señaló que el mencionado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, la amenazó de muerte con una escopeta para que se fuera de la agropecuaria denominada Mandalay, en razón de ello, el ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, se le decrete las medidas cautelares, y por cuanto las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito se le impongas las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se acuerde el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, la Juez de Control procede a imponer al imputado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-11-1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.395, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el kilómetro 52, caserío San Rafael, avenida 02, casa S/N, frente a la cancha, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio NOLBERTO GUTIERREZ, quien expuso: “Esta defensa Solicita la nulidad de todas las actuaciones por haberse practicado una detención ilegítima por parte de la autoridad policial, apareciéndose un grupo de funcionarios de mas de diez personas por el contrario fueron quienes agredieron y amenazaron a los dueños de la agropecuaria incluidos niños y mujeres al amenazarlos que si no desalojaban la casa los iban a llevar a todos detenidos o presos, considero que mas que una violación flagrante contra la mujer, específicamente OLGA BERRIO, es un montaje cuyos intereses desconocemos y una violación contra los derechos fundamentales de la mujer a una Vida Libre de Violencia, quiero señalar que esto es una simulación y se está inventado un aparente delito de violencia contra la mujer, cuando en realidad lo que está detrás de todo esto son otros intereses talmente distintos, puesto que debo hacer la observación de que está en un proceso amistoso a fin de repartir lo que en vida adquirió RUBEN SEGUNDO PÉREZ MORAN, cédula de identidad 127.277, con la denunciante OLGA BERRIO, quien aprovechándose de la reciente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pretende simular un hecho punible que real y efectivamente no se cometió ni se ha cometido en contra de ella, pues quienes actuaron con violencia fueron las autoridades policiales llegaron, cuando al solicitárseles que en base a que iban a llevar detenido a mi defendido, lo que recibieron fue amenazas de que desalojaran o se los llevaban detenidos. En el acta de denuncia común, específicamente en el vuelto del folio, cuando a ella se le pregunta en uno de los particulares contestó no, no encontré a quien mas acudir y me vine para el, debo señalar que para ella trasladarse hasta Santa Bárbara, tuvo obligatoriamente que pasar por una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana a la pudo ir perfectamente a denunciar la violación de algún derecho, así mismo a otra pregunta formulada contestó, me apuntó con una escopeta y amenazó con matarme es mas es la escopeta de mi concubino de la que quiero entregarle copia del padrón de fecha 06 de abril de 1984, cuyo padrón dice que la escopeta es serial N° 64980 que aparecen anexas al folio 28, así mismo a otra pregunta formulada contentó, las personas denunciadas pueden ser ubicadas allá en mi casa, razón por la cual solicito en este acto la libertad plena de mi defendido, por cuanto se le está perturbando en derecho de propiedad y al trabajo al haberlo detenido ilegítimamente; la ciudadana OLGA BERRIO, no vive en la Finca sino en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, carrera 06, con calle 13 donde funciona o funcionaba la Distribuidora Santa Paula, teléfono N° 0276-3436172, solicito se remita copia certificada de todo lo actuado incluida la presente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que se inicie la investigación contra los funcionarios actuantes que generó en la privación ilegitima de libertad de mi defendido RUBEN PÉREZ, quien se encontraba como siempre lo a hecho laborando o ejerciendo sus funciones propias de la las labores agrícolas del cual tanto él como parte de sus hermanos fueron desalojados junto con niños y mujeres que ahí se encontraban obligándolos incluso a llevarse pertenencias de ellos bajo la amenaza de meterlos presos de no acatar esas órdenes. Consigno en original y copia simple para su debida certificación y devolución de los originales, documento constitutivo de la empresa Mercantil Agropecuaria RUBENIRE S.R.L., Copia del traspaso de la propiedad del fundo MADALAY, y el poder que acredita a mi defendido RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, como apoderado de la agropecuaria, con ello, se pretende demostrar que ese es su lugar de trabajo y debe permanecer allí para cumplir con las labores diarias que dicha unidad de producción requiere. Por último ofrezco el testimonio de los funcionarios Sargento Segundo WILFERSON AROCHA DIAZ y Sargento ayudante CONRRADO ISRAEL FARFAN, destacados en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana El Jabillo, a quienes me encontré en la vía de acceso al referido fundo, a quien se dirigió el funcionario policial de apellido SILVA, y expresó que se estaba llevando detenido a mi defendido por violencia genero y porque había amenazado de muerte a OLGA BERRIO, estando OLGA BERRIO yo la llamé delante del funcionario de la Guardia Nacional y le pregunté que si era verdad que Rubén o alguno de los hermano de RUBEN la había amenazado de muerte contestando ella que en ningún momento que lo que le habían dicho era que ella no tenía nada que buscar allá, quienes por casualidad de la vida transitaban y pues al pedirle, solicito se me expidan copias de todo lo actuado, es todo”.- En este estado, la ciudadana Juez de Control (S), abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad de las actuaciones de la presente causa, y por consiguiente la libertad plena de su defendido. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ha constatado esta juzgadora, que no existe actuación alguna efectuada por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy es presentado a este Tribunal, efectuada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, Leyes Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, así mismo tampoco existe en el presente procedimiento inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la normativa anteriormente señalada, concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado, que acarree nulidad absoluta, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica. Por otra parte, se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nª 18 “Colón”, quien entre oras cosas señaló que el mencionado RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, la amenazó de muerte con una escopeta para que se fuera de la agropecuaria denominada Mandalay, en razón de ello, el ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, acta de derechos ciudadanos, inspección técnica, registro de cadena de custodia, acta de denuncia común interpuesta por la víctima, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL PALMAR, constancias de residencias, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de agosto de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, es autor en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, quedando denegada por tal fundamento la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa técnica. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del imputado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la defensa técnica del encausado, por los fundamentos up supra esgrimidos. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. TERCERO: Se acuerda al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando denegada por los fundamentos ya señalados la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa técnica CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana OLGA RUBI BERRIO, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. QUINTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitada por la defensa y agregar las copias en reproducción fotostáticas consignadas en esta audiencia por la defensa referida a la causa, previa certificación por la secretaria de este Despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1423 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos. 3468 y 3469 - 2012.
La Juez Primero de Control (S)

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,



RUBEN SEGUNDO PÉREZ FERNANDEZ,


Los Abogados en ejercicio,



Abg. NOLBERTO GUTIERREZ y Abg. ANGEL ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ,



La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ