REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de agosto de 2012
201° y 153°

RESOLUCION N° 1701-2012 CAUSA PENAL N° CO1-22032-2010

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE PRESENTACION PERIODICA
En fecha 23 de agosto de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segundo (S), actuando en defensa del ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segundo (S), actuando en defensa del ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, acude por ante este Despacho Judicial para exponer que en fecha 16 de octubre de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal, decretando a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, con el carácter antes indicado, expone que desde la fecha en que fuera impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes, pero, en virtud de que dichas presentaciones tiene que efectuarlas cada treinta días, le resulta dificultoso efectuarlas, ya que con ello en oportunidades deja de realizar sus labores de trabajo, que en atención a lo expuesto, solicita por vía de examen y revisión, de la medida de presentación periódica por ante esta jurisdicción y se ordene en su lugar, una extensión de las presentaciones a cada noventa días…
Del análisis realizado al contendido del escrito presentado por la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda (S), actuando en defensa del ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, se advierte que la misma solicita a favor de su defendido, se le extienda el lapso de las presentaciones periódicas de treinta a noventa días por cuanto al mismo le resulta dificultoso efectuarlas, ya que en virtud de las presentaciones en oportunidades deja de realizar sus labores de trabajo.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de autos, el Ministerio Público le imputa al ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, el hecho de que, el día 14 de octubre de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se encontraba en el parcelamiento Los Conucos aserrando un árbol de la especie de Lara a orilla del Río Escalante, árbol que se encuentra en veda, cuando fue avistado por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público los precalificó como APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha.
Pues bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha, consiste en ocupar ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, dedicarse a actividades comerciales o industriales o efectuar labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal, o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, y al respecto, tal conducta es sancionada con pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, con el carácter antes indicado, fundamenta el pedimento formulado, en que, desde la fecha que fuera impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes, pero, en virtud de que dichas presentaciones tiene que efectuarlas cada treinta días, le resulta dificultoso efectuarlas, ya que con ello en oportunidades deja de realizar sus labores de trabajo, por lo cual solicita se extienda las presentaciones a una vez por cada noventa días. Al respecto, el tribunal observa que ciertamente en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de octubre de 2010, se impuso al ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, de medida cautelar sustitutiva a la libertad, referente a la presentación periódica de una vez por cada treinta días por ante el Departamento del Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha, cuya presentación periódica fue ampliada a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días mediante Resolución Nº 934-201, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, como se evidencia del copiador de decisiones dictadas durante el mes de diciembre de 2011. Por lo tanto, no le asiste la razón a la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, cuando alega que su defendido efectúa las presentaciones una vez por cada treinta días, en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud presentada por abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, con el carácter de defensora del ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, respecto de ampliar las presentaciones de una vez por cada treinta días a una vez por cada noventa días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda (S), actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ BAENA, referida a que se amplié las presentaciones periódicas de una vez por cada treinta días a una vez por cada noventa días, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, por Resolución Nº 934-201, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, se amplio el lapso de las presentaciones periódicas de una vez por cada treinta días, a una vez por cada cuarenta y cinco días, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria,

Abg. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1701-2012, y se ofició bajo el Nº 3906-2012-
La Secretaria,

Abg. DAYANIRA ESPINOZA FERRER