REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-27499-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1949-2012
DECISIÓN: N° 1689 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez y la abogada DAYANIRA ESPINOZA, en su carácter de Secretaria (Suplente), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, nombramos en este acto como defensor al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que nos asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.399.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA”. Acto seguido, el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, quienes fueron aprehendidos el día 22 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje en la vía que conduce de Cuatro Esquinas hacia Guayabones, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo clase camión, de color azul, marca Ford, modelo 350, delante de ellos, el cual aceleró de manera inmediata y brusca con el fin de evitar que los funcionarios se acercaran al mismo; luego los funcionarios actuantes advirtieron que en la parte trasera del referido vehículo, específicamente en la plataforma, transportaban varios tablones de madera y sobre la madera en referencia estaban montados dos ciudadanos. De inmediato le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, el cual se estacionó de inmediato, y luego de realizar inspección a la madera y al vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron constatar que la mencionada madera pertenece a la especie de Roble, la cual se encuentra en veda, logrando la retención de cuarenta (40) tablones de madera de diferentes medidas de la especie Roble, y una (01) motosierra, procediendo de igual forma a practicar la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la nueva Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el primer aparte de dicha norma, pido se oficie al Ministerio del Ambiente, a fin de que se le informe sobre le hecho punible ocurrido, a fin de que este organismo como medida preventiva les ordene resembrar el lugar de donde fueron extraídos los árboles y que se les impide obtener en un futuro cualquier permiso o autorización de explotación de madera y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre la imputación y soliciten al Ministerio Público las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-07-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.870, hijo de María Flores y de Antero Jiménez, residenciado en el barrio Alto, calle principal, casa s/n, frente a Radio Servicio Venezuela, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424 7025384. YORMAN ALFRENDO GUILLEN DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.373, hijo de Rosaura Díaz y de Miguel Guillén, residenciado en la calle principal, vereda 3, casa s/n, frente al Boulevar de Alcazar, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida. ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.605, hijo de Elva Turizo y de Ángel Moreno, residenciado en el barrio La Vega, calle 1, casa s/n, diagonal a una bodega, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto 0275 9954163. ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Magangue Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-01-1943, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.216.395, hijo de María Aguilera y de José Jiménez, residenciado en el barrio Alto, calle principal, casa s/n, frente a Radio Servicio Venezuela, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “En este acto la defensa luego de revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, considera esta defensa ajustada a derecho la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Decimosexto Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente y se oficie al Ministerio del Ambiente, a fin de que se le informe sobre le hecho punible ocurrido, a fin de que este organismo como medida preventiva les ordene resembrar el lugar de donde fueron extraídos los árboles y que se les impide obtener en un futuro cualquier permiso o autorización de explotación de madera. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 22 de agosto de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje en la vía que conduce de Cuatro Esquinas hacia Guayabotes, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo clase camión, de color azul, marca Ford, modelo 350, delante de ellos, el cual aceleró de manera inmediata y brusca con el fin de evitar que los funcionarios se acercaran al mismo; luego los funcionarios actuantes advirtieron que en la parte trasera del referido vehículo, específicamente en la plataforma, transportaban varios tablones de madera y sobre la madera en referencia estaban montados dos ciudadanos. De inmediato le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara al margen derecho de la vía, el cual se estacionó de inmediato, y luego de realizar inspección a la madera y al vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron constatar que la mencionada madera pertenece a la especie de Roble, la cual se encuentra en veda, logrando la retención de cuarenta (40) tablones de madera de diferentes medidas de la especie Roble, y una (01) motosierra, procediendo de igual forma a practicar la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, les fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los objetos incautados; acta de notificación de derechos de imputados; acta de inspección técnica; planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautores o participes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito imputado, siendo este, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo tanto, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. En relación al pedimento del Ministerio Público, respecto de que se oficie al Ministerio del Ambiente, a fin de que se le informe sobre le hecho punible ocurrido, a fin de que ese organismo como medida preventiva les ordene resembrar el lugar de donde fueron extraídos los árboles y que se les impida obtener en un futuro cualquier permiso o autorización de explotación de madera, solicitado con fundamento en el primer aparte del artículo 39 de la novísima Ley Penal del Ambiente, se declara sin lugar, por cuanto tal pedimento constituye materia de fondo, esto es, lo solicitado solo procederá luego de dictarse una sentencia condenatoria debidamente firme, ya que lo pedido, configura una pena accesoria de la pena principal. Así se evidencia de la parte final de dicho artículo, al disponer: Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se acordará la reordenación de los lugares alterados y la pena será aumentada al doble. Así también se decide. A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, antes identificados, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES, YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ, ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de que se oficie al Ministerio del Ambiente, a fin de que se le informe sobre le hecho punible ocurrido, a fin de que ese organismo como medida preventiva les ordene resembrar el lugar de donde fueron extraídos los árboles y que se les impida obtener en un futuro cualquier permiso o autorización de explotación de madera. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1689 - 2012 y se ofició con el Nº 3892 -2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ
Los Imputados,
JOSE MIGUEL JIMENEZ FLORES
YORMAN ALFREDO GUILLEN DIAZ
ANGEL ALBERTO MORENO LERMAN
ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria (S),
Abg. DAYANIRA ESPINOZA
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