REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27478-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-702-2012
DECISIÓN: N° 1687-2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo las once horas y veinte minutos de la tarde (11:20 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada DAYANIRA ESPINOZA, en su carácter de Secretaria (S) en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado JEAN CARLOS RIVERA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Nº 05 Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 22 de agosto de 2012, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, quien entre otras cosas manifestó que el día lunes, como a las seis de la mañana se presentó en su residencia su hija de nombre ANYUIBET MORALES QUINTERO, y le manifestó que en la madrugada de ese día el concubino de su otra hija de nombre MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, de 15 años de edad, se había presentado en la residencia donde convive con ella, en estado de ebriedad, y la había golpeado en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue trasladada hasta el hospital de Valera, en donde abortó, ya que ella tenía aproximadamente ocho meses de embarazo; asimismo, en la madrugada de ese mismo día miércoles 22 del presente mes y año, como a la una hora de la mañana, se presentó en la residencia de la señora QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, amenazándola de muerte, y manifestándole que si ella o alguna de sus hijas colocaba la denuncia no respondía por lo que iba a pasar. En razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, le leyeron sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos para imputarle al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, y VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE. Ahora bien, ciertamente faltan aún actuaciones que practicar para esclarecer los hechos, pero dada la graves de los mismo, esta representación del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, de igual forma solicito se acuerde el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado JEAN CARLOS RIVERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado como JEAN CARLOS RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.868, hijo de Elida Rivera y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Boscán, sector Pueblo Nuevo, a orillas de la playa, casa s/n, al frente de la bodega Jubo, Parroquia Gibraltar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Lo que dice ella ahí es mentir, que yo fui a su casa, yo la fui a buscar a ella a las cinco de la mañana, la traje, de ahí me llamaron como a las diez, no, que ya parió, llévale la leche, después no, que tiene el niño muerto en la barriga, de ahí se fue para Valera con su mamá y la hermana de ella, salieron y llegando a Valera perdió el niño, yo nunca la amenacé ni la golpié, tienen que preguntarle a YULEIDYS quien es la mujer mía, ella sacó un testigo que vive aquí en Concha cuando nosotros vivimos en Boscán, yo andaba buscando cobres para mandarle cuando me llegó esa sorpresa que me denunció allá en la Petejota, tienen que preguntarle a YULEIDIS, si yo la golpié, es todo”.- Seguidamente el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga usted si para el momento en que se hace referencia a los hechos que hoy se le imputan, qué tipo de relación mantenía con la hoy víctima? CONTESTO: “Nosotros vivimos juntos, y ese día salí y llegué como a las diez de la noche, me comí la sopa y me acosté y en la madrugada se despertó llorando”.- OTRA: ¿Diga que tiempo tiene conviviendo en concubinato con la hoy víctima? CONTESTO: “Un año y dos meses”.- OTRA: ¿Si en ese año y dos meses, se presentó algún altercado, discusiones, amenazas, entre usted y la víctima y/o usted y familiares de la víctima? CONTESTO: “Una sola vez que llegó la mamá reclamando porque nos había dejado y me dijo que me iba a llevar no se para donde”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado.. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al Defensor Público Quinto Penal Ordinario (s), Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “Esta defensa luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones: De las actas traídas por la representación fiscal, se observa que corre inserta una denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANGELINA COROMOTO QUINTERO, en la cual la misma expresa que mi defendido llegó a su casa y la amenazó, lo cual genera para esta defensa una comprensión para la imputación del delito de AMENAZA, en perjuicio de la referida ciudadana. Ahora bien, solicitar una medida de privación de libertad por el delito de VIOLENCIA FISICA, en actas no consta ninguna evidencia para suponer que el delito ocurrió, por cuanto la señora ANGELINA COROMOTO QUINTERO, dice que ocurrieron hecho de violencia en contra de su hija, pero no presenta ningún documento que acredita la existencia de esa persona ni que sea su hija por cuanto no consta partida de nacimiento, tampoco consta ningún examen médico que haga presumir que esta persona haya sufrido algún tipo de lesión, tampoco consta en acta un examen médico que diga cuál fue la causa de la muerte de este neonato, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual constituye la medida cautelar mas fuerte y que viola el estado de libertad de todo ciudadano venezolano y que solo es procedente cuando nos encontramos frente a un hecho de mayor gravedad y se tienen suficientes elementos de convicción para estimar que una persona es responsable o autor de ese hecho; al análisis de la norma antes descrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Ahora bien, se entienden que se quiera proteger la vida de una ciudadana que estaba embarazada, más sin embargo, si no se tiene certeza de que ese hecho ocurrió, se estaría violando la libertad de un ciudadano venezolano, y hasta se estaría poniendo en peligro la vida de mi defendido, por cuanto todos sabemos la peligrosidad de mantener a una persona detenida en una cárcel venezolana. A la luz del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 246 la medida debe ser motivada, el artículo 247 refiere que la medida debe ser proporcional a la magnitud y gravedad del hecho y el artículo 243 señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad. Es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal de Control no aceptar la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, hasta tanto no se tenga certeza de que el mismo hecho ocurrió, por cuanto en esta audiencia no debe el juez aceptar la calificación jurídica de un hecho que no se tiene prueba de que ocurrió y mucho menos aceptar la privación de libertad de un ciudadano, quien según las actas traídas por el Ministerio Público, solo pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Se dio inicio al presente asunto, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, en fecha 22 de agosto de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien señaló que el día lunes como a las seis de la mañana se presentó en su residencia su hija de nombre ANYIBET MORALES QUINTERO, quien le manifestó que en la madrugada de ese día el concubino de su otra hija de nombre MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, de 15 años de edad, se había presentado en su residencia donde convive con la misma en estado de ebriedad y la había golpeado en varias partes del cuerpo, por lo que fue trasladada hasta el hospital de Valera, donde abortó, ya que tenía aproximadamente ocho meses de embarazo; que en la madrugada del día miércoles 22 de agosto del año 2012, como a la una de la madrugada se presentó en su residencia el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, concubino de su hija MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, amenazándola de muerte, manifestando que si ella o alguna de sus hijas colocaba la denuncia, no respondía por lo que iba a pasar. Con base a la referida denuncia, el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, fue aprehendido en fecha 22 de agosto de 2012, siendo las diez y quince minutos de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien el día de hoy lo presenta en esta audiencia, imputándole los delitos de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, solicitando se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cuya solicitud se opuso el defensor público, alegando que no se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la adolescente MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE. Así las cosas, el Tribunal observa: Dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…, así mismo, el citado artículo establece: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrió el hecho, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público”. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que inciden en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración y la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenten su culpabilidad. En el caso de autos, como antes se dijo, la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, se produjo con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, quien aparte de denunciar los hechos en perjuicio de su hija MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, también denunció que el mencionado JEAN CARLOS RIVERA, la amenazó de muerte si llegaba a denunciar los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que la aprehensión del mencionado JEAN CARLOS RIVERA, se produjo en flagrancia solo con relación a los hechos denunciados por la mencionada QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, como víctima del delito de AMENAZA, más no por los hechos denunciados en perjuicio de la mencionada MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, cuyos hechos se denuncian como ocurridos el día 20 de agosto de 2012, en horas de la madrugada. En ese sentido, el tribunal observa que no consta en autos elementos de convicción alguno que acredite la existencia del referido hecho punible, es decir, la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, toda vez que no se ha acreditado el estado físico de la adolescente MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece: “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible el certificado médico, podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo podrá ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Público” En el caso que nos ocupa, no obstante, cuando los hechos denunciados en perjuicio de la víctima MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, ocurrieron el día 20 de agosto de 2012, a la presente fecha 24 de agosto de 2012, no consta en actas una constancia emitida por una institución pública que acredite el estado físico de la ciudadana MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, por lo tanto, el Tribunal estima que en el presente asunto, solo se encuentra acreditada la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, más no el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE. Asimismo, en actas surgen elementos de convicción fácticos y jurídicos para estimar que el mencionado JEAN CARLOS RIVERA, presuntamente es autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, y apreciando la entidad del delito acreditado, donde la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud público y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, se acuerda a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva, referente a la fianza de dos o mas personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo en las oportunidades que se le ordenen, satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el día que el encausado se hubiere ocultado o fugado y en caso de no presentar al imputado en el término que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributaria. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya la fianza exigida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, la cual se impone por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 89 de la referida Ley, respecto de la aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZA. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, antes identificados, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO PERICO ANGELINA COROMOTO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 ibidem, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 89 de la referida Ley, cuya libertad se materializará una vez constituyan la fianza exigida. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el representante del Ministerio Público, en virtud de no estar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MORALES QUINTERO YULEIDYS DEL VALLE, por las razones antes señaladas. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, hasta tanto constituya la fianza exigida. Finalmente, expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa pública y por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1687- 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3890-2012.
El Juez Primero de Control

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JUAN CARLOS MUNTANERA

El imputado,


JEAN CARLOS RIVERA

El Defensor Público 5 (S),


Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria (S),


Abg. DAYANIRA ESPINOZA