REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de agosto de 2012
202° y 153º

Causa Penal N° C01-27182-2012.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0589-2011.
DECISIÓN N° 1656-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, veintidós (22) de agosto de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, se constituyó en la sala de audiencia, el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada DAYANIRA ESPINOZA, en su condición de Secretaria suplente, en relación a la causa penal N° C01-27182-2012, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el imputado PEDRO JOSE PAREDES, asistido por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, y el ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control, expuso; verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, referente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorio y suspensión condicional del proceso. Así mismo, al imputado se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, contra el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de julio de 2011, toda vez que el ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de formular denuncia, en la cual manifestó, entre otras cosas que el día 04 de julio de 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, llegó a la entrada de San Antonio, Municipio Sucre del estado Zulia, y se encontraba el ciudadano POEDRO PAREDES, quien comenzó a lanzarle piedras y como éste no pudo pegarle tomó una cabilla y se le fue encima, propinándole heridas en las manos y antebrazo, procediendo el ciudadano HECTOR SANDOVAL ACANIO a defenderse del imputado, logrando separarlos el ciudadano NELSON ANTUNEZ. Motivo por le cual en fecha 07 de junio de 2012, se procedió a realizar la imputación fiscal del referido ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado PEDRO JOSE PAREDES. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procedió a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como a explicarles en que cosiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como PEDRO JOSE PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Estudios Jurídicos, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1961, titular de la cédula de identidad N° V-9.177.507, residenciado en el Municipio Motatán, etapa I, casa Nº 11-46, Valera, Estado Trujillo, teléfonos N° 0416-2606298 y 0271 2492084, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno el día que ustedes acaban de mencionar yo con este ciudadano acá presente nunca habíamos tenido ningún percance por ningún motivo, pero se está presentando problemas en la residencia de nosotros y quedarnos en un acuerdo, tengo un acta firmada con la hermana de él, donde ella se hacía responsable, cuando el papá del señor HECTOR estaba vivo todavía, en la que quedaron en hacer unas canales porque las aguas caían en la propiedad de nosotros, entonces quedamos en ese acuerdo y pusieron las canales, bueno yo me quedé tranquilo, mi mamá es una persona de 94 años, yo la represento a ella, entonces las canales se dañaron, yo les dije a ellos que por favor me arreglaran ese problema porque las aguas fluviales me siguen causando daño, y esta agua deben caer en la propiedad de ellos, eso lo dice muy claro la ley, cuando yo fui a decirles a ellos que cuando me iban a arreglar ese inconveniente, el señor aquí presente me dijo que hasta tanto no le dieran un poder a él, él no me iba arreglar nada, yo le dije que bueno que no tenía problemas, este yo pensando que iban a arreglar esa situación, el caballero acá presente con otra persona asistieron a la Intendencia donde les puse una cita, y se enojaron porque no se si llamarlo como una falta o un delito, éste, el señor acá le dio la orden a un ciudadano para que me cortara las láminas de la propiedad de nosotros, es un delito bastante grave que está en la parte civil, yo le hice los reclamos y el señor me dijo que él no iba a solucionar ningún problema, yo como estudiante de derecho conozco muy bien esta situación y no quise actuar de esta forma porque no quería pensando que esto me iba a acarrear problemas mas adelante, cuando yo fui a hablar con él, este el caballero acá presente sacó un arma blanca y fue él quien me quiso agredir a mi y yo agarré una cabilla y me defendí como pude, entonces en ese momento me dio el machetazo en la mano y nos agarramos y como pude me defendido, pero yo ya estaba lesionado y él me empujó y me caí y me di en la cabeza, yo sufro de convulsiones y necesito tener cuidado porque no puedo llevar golpes en la cabeza, como en ese momento me quedó el dedo demasiado lesionado porque me quedó colgando, un muchacho que trabaja en la línea de la Urbe me llevó hasta Tucanizón y me llevaron para el hospital y como yo todavía sentía el dedo les dije a los médicos que no me fueran a cortar el dedo, el machetazo me desvió los huesos y ahí me agarraron los puntos y me trasladaron hasta el hospital de El Vigía y como allí no había médico cirujano en ese momento, me trasladaron para Mérida y me dejaron hospitalizado en Mérida, yo salí de allá del hospital y salí en forma por cuenta propia mía me retiré del hospital y pedí un informe para yo retirarme de allá porque me llevaron tres veces a quirófano y no me operaron, yo me fui después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca y puse la denuncia y allá me dijeron que tenía que esperar unos días porque el caso lo tenían que pasar a Fiscalía, cuando el caso lo pasaron a Fiscalía yo fui a averiguar, y fui allá y me dijeron que yo aparezco como imputado y entonces yo le digo como voy a aparecer como imputado si el lesionado soy yo y el arma la utilizó fue él, mas bien estoy vivo porque unas personas que estaban allí se metieron y nos agarraron y nos retiraron, yo estaba era defendiendo mi vida porque el machete lo tenía era él, yo agarré la cabilla fue para defenderme, entonces cuando yo quiero poner la denuncia me dicen que ya no puedo poner la denuncia porque yo aparezco como imputado y la Fiscal de Caja Seca me dijo que el caso mío es un poquito grave porque él puso la denuncia y él no ha venido más y el que has venido eres tú y como las lesiones graves las tienes tú el caso se puede invertir y además él tiene que demostrar cuáles son las lesiones leves que tiene y yo si estoy demostrando las lesiones graves que tengo, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representación del Ministerio Público con relación al escrito de acusación fiscal interpuesto contra mi representado PEDRO JOSE PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta defensa pública solicita ciudadano Juez, previa manifestación de mi representado, se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concedió la apalabra al ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, en su condición de víctima, quien dijo ser venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad 5.510.035, residenciado en la entrada a San Antonio, carretera Panamericana, vía a San Antonio, sector Tucanisito, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0414 3505121, quien expuso: “Estos problemas vienen desde mi papá, yo no vivía allí, él lo llevó hasta las últimas instancias en Bobures, antes no existía Fiscalía, este problemita viene de lejos, el caso es por unas canales, el agua de invierno cae, mi papá puso unas canales y se pudrieron, el señor me dijo que se las pusiera, yo acepté en ponérselas, aja si hay unas láminas de zinc que está largas no dejan poner las canales, él aceptó poner las canales pero después no me dejó frisar la pared y el señor que estaba allí me dijo que ni dios y ni el diablo ahí iba a entrar, yo me fui porque no puedo faltar el respeto a la propiedad ajena, ya se murió mi papá y después mi mamá, nosotros le fuimos cambiando el techo, bueno ya pasó ese problemita, yo fui a buscar unas matas de parchas en San Antonio, vino el señor y me agarró a piedras a mi y a la camioneta y me partió los vidrios de la camioneta, me partió el lateral y el vidrio de subir, ahí están los cabillazos que él me pegó, yo me recosté a un camión y me pegó un cabillazo, me dobló una uña, este dedo no lo puedo levantar mucho, yo le di fue con la misma cabilla y gracias a dios que nos apartaron, yo lo que quiero es que esto lo arreglemos que ni yo lo moleste ni él me moleste, somos vecinos y nos criamos juntos, es malo que dos vecinos se estén peleando, yo no quiero nada con él, es todo”. En este estado, el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012 “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ha ratificado la acusación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, contra el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, son serios para estimar que el imputado PEDRO JOSE PAREDES, tiene comprometido la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), como son: de las pruebas testimoniales: expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; testigos: las señaladas con los numerales 1 al 3, ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo lo números 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna, a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en la vigencia anticipada del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de un juicio oral y público. También se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una oferta de reparación del daño causado a la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, yo voy a admitir los hechos por los cuales me acusó la Fiscalía del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, le pido disculpas a él, ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, antes identificado, a fin de emitir su opinión con respecto la suspensión condicional del proceso, quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con lo que él pidió y acepto las disculpas ofrecidas por el señor PEDRO JOSE PAREDES, como reparación del daño causado, es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado PEDRO JOSE PAREDES, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena depresión que no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posen buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha pedido disculpas como reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público como la víctima, ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO, no ha realizado objeción alguna a la suspensión condicional del proceso, como tampoco, a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Municipio Motatán, etapa I, casa Nº 11-46, Valera, Estado Trujillo, teléfonos N° 0416-2606298 y 0271 2492084. 2.) prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3) No poseer o portar armas. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PAREDES, plenamente identificado en aparte anterior, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SANDOVAL ASCANIO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Concede la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 6 y 9, consistentes en: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Municipio Motatán, etapa I, casa Nº 11-46, Valera, Estado Trujillo, teléfonos N° 0416-2606298 y 0271 2492084. 2.) prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3) No poseer o portar armas, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del texto adjetivo penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las nueve once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1657-2012 y se ofició con el Nº 3841-2012.
El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El Imputado,

PEDRO JOSE PAREDES
El abogado defensor,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA

La Víctima:

HECTOR SANDOVAL ASCANIO
La Secretaria,


Abg. DAYANIRA ESIPINOZA