REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de agosto de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C01-27298-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-573-2012
DECISIÓN: N° 1633 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veinte (20) de agosto de 2012, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez y la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER, en su carácter de Secretaria (S), en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada a solicitud del Ministerio Público. Seguidamente el Juez de Control instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el imputado de autos, ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTÍNEZ, previo traslado del retén policial, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por un de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido por el Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTÍNEZ, quien se encuentra detenido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que se le sigue otro proceso penal por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, a fin de imputarle formalmente los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acorde con el artículo 5 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos ESNOR LAZARO; ROBO AGRAVDO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN LAZARO; y PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio de 2012, cuando la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encontraba en casa de su suegra, la cual está ubicada en el sector Caño Silva, vía a Santa María, pasando por el puente de lata y una hacienda, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, junto a su pareja de nombre ESNOR LAZARO, viendo televisión, de pronto llegaron cuatro sujetos y les dijeron quieto es un atraco, y buscaron unos mecates y los amarraron, luego entraron al cuarto de su cuñada de nombre MIRIAN LAZARO, buscando cosas de valor, sacaron el televisor que allí se encontraba y la cantidad de veinte mil bolívares, después uno de ellos la llamó para el cuarto y le dijo que se quitara la ropa, que ella se negó pero ésta persona la apuntó con arma de fuego en la cabeza y le dijo que si no se desnudaba la iba a matar, se quitó la ropa y le dijo que se acostara en la cama, él se quitó el pantalón y la violó por ambas partes vaginal y anal, al terminar salió del cuarto y entró otro sujeto, y le hizo lo mismo, luego entró otro e hizo lo mismo que el anterior y salió, posteriormente entró el tercer hombre el cual abusó también de ella; posteriormente sacaron a la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y metieron a la ciudadana CARMEN LAZARO, al cuarto y también abusaron de ella, cuando terminaron con ella, salieron del cuarto y se fueron para la cocina a hablar y revisaron los demás cuartos y consiguieron mas dinero y los papeles de unas motos, luego llamaron para el cuarto a su otra cuñada de nombre MIRIAN LAZARO y también abusaron sexualmente de ella y aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se fueron llevándose las dos motos. En este sentido, considera esta representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado ENRIQUE MOLINA MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de delirar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, explicándoles en forma clara y sencilla, en que consisten los delitos imputados, que su declaración es un medio para su defensa, para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó no querer rendir declaración, quien quedó identificado como ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-10-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bianes Martínez y de Hermiles Molina, residenciado vía a Santa María, mas abajo de la chinca, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “Ciudadana Juez, en fecha 20 de agosto de 2012, esta defensa pública consignó escrito de aceptación formal de defensa en la presente causa, seguida contra el ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, indicándose que para el día de hoy a solicitud del representante del Ministerio Público se fijó una rueda de reconocimiento de individuo en la cual, se señaló por parte de la presunta víctima a mi representado como presunto responsable del delito de ABUSO SEXUAL, en este orden de ideas, la naturaleza de esta rueda de reconocimiento se ha desnaturalizado en virtud de que hasta la presente fecha no existe señalamiento alguno por parte de las presuntas víctimas que indiquen o hagan suponer a la representación fiscal la autoría o algún grado de participación de mi representado en los delitos referidos por ella en este acto de imputación fiscal, es por lo que considera esta defensa pública que a esa conclusión se debe llegar una vez asumida y desplegada la fase de investigación y no por el contrario precalificar delitos que hasta la presente fecha no relacionan ni directa ni indirectamente a mi representado, aún cuando de las actas procesales se evidencia la pluralidad de víctimas en el presente asunto, solicito copia de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, con el carácter antes indicado, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acorde con el 5 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO; ROBO AGRAVDO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN LAZARO, ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO, CARMEN AYARIT LAZARO; y PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 154 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos expuso una serie de argumentos sin realizar pedimento alguno. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta de entrevista rendida por la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (folio 16 y su vuelto y folio 17, investigación Fiscal), quien entre otras cosas manifestó que el día 11 de Julio de 2012, se encontraba en casa de su suegra, la cual está ubicada en el sector Caño Silva, vía a Santa María, pasando por el puente de lata y una hacienda, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, junto a su pareja de nombre ESNOR LAZARO, viendo televisión, de pronto llegaron cuatro sujetos y les dijeron quieto es un atraco, y buscaron unos mecates y los amarraron, luego entraron al cuarto de su cuñada de nombre MIRIAN LAZARO, buscando cosas de valor, sacaron el televisor que allí se encontraba y la cantidad de veinte mil bolívares, después uno de ellos la llamó para el cuarto y le dijo que se quitara la ropa, que ella se negó pero ésta persona la apuntó con arma de fuego en la cabeza y le dijo que si no se desnudaba la iba a matar, se quitó la ropa y le dijo que se acostara en la cama, él se quitó el pantalón y la violó por ambas partes, vaginal y anal, al terminar salió del cuarto y entró otro sujeto, y le hizo lo mismo, luego entró otro e hizo lo mismo que el anterior y salió, posteriormente entró el tercer hombre el cual abusó también de ella; posteriormente sacaron a la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y metieron a la ciudadana CARMEN LAZARO, al cuarto y también abusaron de ella, cuando terminaron con ella, salieron del cuarto y se fueron para la cocina a hablar y revisaron los demás cuartos y consiguieron mas dinero y los papeles de unas motos, luego llamaron para el cuarto a su otra cuñada de nombre MIRIAN LAZARO y también abusaron sexualmente de ella y aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se fueron llevándose las dos motos. Pues bien, el acta de entrevistas tomada a la ciudadana CARMEN AYARITH LAZARO VELASQUEZ, así como, el acta de entrevista tomada a la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ESNOR ENRIQUE LAZARO VELÁSQUEZ, MIRIAN LAZARO, EDIXON LAZARO, JORGE LUIS MEDINA, MARIA IRENE LAZARO, la cadena documental que acredita la propiedad de los vehículos tipo moto robados, el acta de inspección técnica N° 408, de fecha 12 de Julio de 2012, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto establecer la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal de los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por la representación Fiscal como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acorde con el 5 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN LAZARO, ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO, CARMEN AYARIT LAZARO; y PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 154 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, es coautor o participe de los delitos dados por acreditados, como son: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acorde con el 5 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN LAZARO, ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO, CARMEN AYARIT LAZARO; y PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 154 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la víctima trata de niña o adolescente, la pena a imponer sería de quince a veinte años, por lo que, quien sabe merecedor de una penalidad alta, podría abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto en la violencia sexual se atenta o se vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, y en relación al robo, el mismo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física a la vida, por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, toda vez que, las victimas, entre ellos, la adolescente cuya identidad se omite, señalan en forma clara y precisa los hechos objetos del proceso. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señaladas. Por otra parte, mediante amenaza se logró el apoderamiento del los bienes muebles ajeno. Vale decir, que el delito alcanzó su plena realización. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acorde con el 5 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO; ROBO AGRAVDO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN LAZARO, ESNOR LAZARO y DIXON LAZARO, CARMEN AYARIT LAZARO; y PRIVACIÓN ILETIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 154 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) y de las ciudadanas CARMEN AYARIT LAZARO y MIRIAN LAZARO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el principio de fuero de atracción, tal cual lo solicitara el Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano ENRIQUE MOLINA MARTINEZ, a la orden de este Despacho Judicial por los delitos antes referidos. CUARTO: se desestiman los descargos realizados por la defensa en virtud de que la presente causa se encuentra en fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto establecer la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado. Conforme a lo solicitado por la defensa técnica, expídase las copias simples requeridas por la misma. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1633-2012. Ofíciese con el Nº 3796-2012.-