REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 0029-12 CAUSA No 11C-S-2302-12.
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL CURENTA Y NUEVE (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBERT MARTÍNEZ.
ACUSADOS: DARWIN JOSÉ DIAZ CARREÑO
DEFENSA PÚBLICA N° 38. ABOG. VANDERELLA ANDRADE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: IDELFONSO SEGUNDO RONDÓN.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-S-2302-12, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.241.105, residenciado en el sector la Batea, vía al Hospital El Marite, detrás de la agencia de loterías "Yorman" Casa sin Numero del Municipio Maracaibo Edo. Zulia, donde este Tribunal lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDELFONSO SEGUNDO RONDÓN (HOY OCCISO), con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 49° del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTÍNEZ, La Defensora Pública N° 38. ABOG. VANDERELLA ANDRADE, defensora del imputado DARWIN JOSÉ DIAZ CARREÑO, plenamente identificado en actas y quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 11° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 29 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano IDELFONSO SEGUNDO RONDÓN CEPEDA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Marite, barrio Armando Molero, calle 78, frente a la residencia numero 103-22, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de sus familiares CARMEN VIOLETA CEPEDA DE RONDÓN y MAYERLING RONDÓN, cuando fue sorprendido por el ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, a quien apodan "El Pichón" quien se trasladaba en su vehículo tipo bicicleta, solicitándole este bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego, le entregara su teléfono celular marca Black Berry, resistiéndose el mismo a entregarlo, optando por lanzar el mencionado teléfono contra la superficie del suelo, destruyéndose el mismo, motivo por el cual el ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO le propina tres (03) disparos con el arma de fuego, los cuales impactan contra la humanidad de la victima, falleciendo el mismo al momento que era traslado hasta un centro asistencial, seguidamente en fecha dos (02) de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el barrio Armando Molero, específicamente en la calle numero 10, a donde observan a varios ciudadanos obreros de la Gobernación del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba el ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.241.105, quien presentaba orden de aprehensión decretada por el Juzgado Undécimo de Control. Por lo cual la comisión policial al tener conocimiento de los hechos procedieron a la detención, a quien le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite".
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROBERT MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar 49°. quien expone: "Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, esta Representación Fiscal procede a ratificar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 22-03-2012, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IDELFONSO SEGUNDO RONDÓN, por los hechos acontecidos en fecha 29-04-2011, los cuales se narran en el capito Segundo del referido escrito. En tal sentido solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos mencionados; finalmente solicito se me expida copia simple del acta, Es Todo".
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN RONDÓN, en su carácter de progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IDELFONSO SEGUNDO RONDÓN, y en consecuencia expuso: "yo solo pido justicia, es todo."
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra a la Defensa Pública, ABOG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien expuso: "En conversaciones con mi defendido DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, me ha manifestado que realizara la admisión de los hechos, solicito proceda a la aplicación de la pena previa admisión de la acusación y le sea cedido su derecho de palabra para que libre y voluntariamente manifieste su deseo al Juzgado por ser su derecho, solicitándole la aplicación de todas las rebajas en el presente caso todo en razón de la reforma parcial establecida en la conforme al artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 que establece la posibilidad de que en los casos de violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, solicitando entonces, que sea aplicada en su totalidad la rebaja del tercio por ser autorizada en la reforma mencionada, conforme al 375 citado, por estar en vigencia anticipada tal como lo establece la disposición transitoria de dicha gaceta oficial, solicito copias de la presente acta, Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.241.105, residenciado en el sector la Batea, vía al Hospital El Marite, detrás de la agencia de loterías "Yorman" Casa sin Numero del Municipio Maracaibo Edo. Zulia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad del acusado, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado DARWIN JOSÉ DÍAZ CARREÑO, AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, sumaremos ambos extremos y nos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que al dividirlo entre dos, en cumplimiento con el referido articulo, nos da un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos, debe este Juzgador, rebajar un tercio de la pena conforme al tercer aparte de artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, en razón a lo anterior, vemos que a DIECISIETE (17) AÑOS, le restamos CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en cuanto a los SEIS (06) MESES, le rebajamos igualmente un tercio, siendo este DOS (02) MESES, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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