SENTENCIA DEFINITIVA No. 050-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LOREANA GONZALEZ MORR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DALIA MANZANILLA
FISCAL 2° A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY RUIZ
ACUSADOS:1- CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ quien se identifico como: Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37, de estado civil casado, fecha de nacimiento 10-10-1974, de Profesión U Oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.440.292, hijo de Carlos Vasquez y de Raiza Sánchez, residenciado en: Urbanización Cumbres de Maracaibo, Villa Sagrada Familia 3, Quinta No. 7, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Móvil 0424-2269123.
2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ quien se identifico como: Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.758.925, fecha de nacimiento 18-03-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil casado, hijo de Heberto Roo y Nilda Sánchez, residenciado en: El Mojan, avenida 6, con calle 21, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono habitación 0262-8720201 Teléfono Móvil 0414-6034419.
3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ, quien se identifico como: Venezolano, de 20, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-08-1991, de Profesión U Oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.623.004, hijo de Manuel Barrios y Zuneide González, residenciado en: La Urbanización La Chinita, Calle 4ª, Casa P140, en del municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7375584.
4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-20.983.299, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de David Duran y Yarlina Fernandez, residenciado en el Sector panamericano, Avenida 90 con 69C, Casa 90-101, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono habitación 0261-7533093.
DEFESNORES PRIVADOS: ABG. BUDENE BRICEÑO, ABG. GRACIANO BRIÑEZ ABG. MANUEL BARRIOS, ABG. JUAN COELLO ABG. RAFAEL SOTO
DELITOS: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto
VICTIMA: ELIDE ANTONIO CELIS LUENGO Y EL ESTADO VENEZOLANO
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“ En fecha 07 de Junio de 2011, encontrándose en labores de guardia esta Dependencia Fiscal, Vigésima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial; siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, recibió de la Unidad de Atención a la Victima de esta Institución, comprobante de distribución Interna de causas, signado con el N° 0565, relacionado con una denuncia efectuada por el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, quien es mayor de edad, venezolano y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, sector “Las Cruces” quien se hizo presente en el despacho Fiscal, siendo escuchado y recepcionada su denuncia, la cual es del siguiente tenor: En el día de hoy, siendo las 7:30 a.m., encontrándome en las adyacencias de la casa de mis padres. Observe cuando llenaron a la misma se donde descendieron como ocho funcionarios policiales, procedí entonces a ingresar a la casa de mi hermana que se encuentra ubicada al lado, y asomarme por unos huecos que tiene el bahareque, pudiendo observar que se saltaron el bahareque de mi papa, e ingresaron a la casa, revolvieron todo, mi mama quiso salir del cuarto y saber que pasaba y dos funcionarios la apuntaron e insultándola le ordenaron arrinconarse contra la pared, desbarataron todo, rompieron incluso un juego de cuarto muy caro que esta nuevo, en eso un funcionario de la Policía Regional que presta una custodia al señor Mario Causil, quien fue empleado y allegado de mi casa, al ver la situación, sostuvo unas palabras con los funcionarios y solicitó apoyo, llego una patrulla de la policía del Estado y procedieron agarrar a mi papa ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, que esta en silla de ruedas, a mi hermano de nombre JOSE ENRIQUE CELIS y un vigilante de nombre WILLIAN y se los llevaron, soltando a mi hermano en las adyacencias de la plaza de toros. Posteriormente, al rato comenzaron a llamarme a mi teléfono 0426.5666746, del teléfono de mi papa 04265665262, exigiéndome la cantidad 400 millones para soltar a mi papa y al vigilante que se llevaron también. Por eso vengo a este despacho, a solicitar se haga un procedimiento, para lo que consigno 298.800 Bs, para poder agarrar a los funcionarios que cargan a mi papa, y se pueda liberar al mismo, en el cual vamos a poner una plata que presté para efectuarlo, y ver si dándoles lo que exigen, liberen a mi papa, para así dejen la extorsión que nos tienen”.Al respecto, vistos los hechos denunciados, en la misma fecha, se le dio inicio a la investigación signándola con el N° 24-DCC-F25-00069-2012 y se procedió a comisionar a Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para llevar a efecto un procedimiento policial, supervisado por estas Representaciones Fiscales, para que el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, efectuara la entrega del dinero, exigido por los Funcionarios quienes a posterior, se determinó con plena certeza, que se encuentran adscritos al Eje de Homicidio — Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la vía al Aeropuerto, Av. Manuel Belloso, en esta ciudad de Maracaibo, y quedaron identificados con los nombres de MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ; CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ; MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ, y JEFRED RAY DURAN FERNANDEZ, (Acusados a través del presente escrito) y RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA; RUBEN DARlO GUTIERREZ CELIS; DAMIAN JOSE PUERTA VARELA y FELIPE MONTES BELLO, ( se encuentran prófugos, sobre quienes recaen ordenes de aprehensión, decretadas por ese Juzgado, a solicitud Fiscal).Siendo el caso que los aludidos Funcionarios, bajo el mando del Sub Comisario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, Jefe del Eje de Homicidio - Zulia, a bordo de las unidades, identificadas como dos (02) camionetas, Marca Toyota, modelo Hailux, color blancas, Placas 3-0461 y 3-0331, con emblemas del CICPC, siglas 01 y 02 respectivamente; en horas de la mañana (6:30 a.m. según el reporte del sistema del CICPC) del día siete (07) de Junio del presente año 2.012 se trasladaron al sector las Cruces, del Municipio Mara del Estado Zulia, con el pretexto de realizar diligencias de investigación, en un presunto caso de homicidio; sin embargo, el obietivo era otro, como lo fue allanar sin orden judicial, el inmueble ubicado, específicamente en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, Km. 23, carretera de la vía hacia el Mojan, antes de la Estación de Servicios “Las Cruces” casa sin, propiedad del ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, donde reside con su esposa e hijos; privarlos de libertad ilegalmente y constreñirlos para exiç la cantidad de 500.000 mil bolívares como en efecto lo hicieron; so pena de grave perjuicio a sus vidas.Dicho allanamiento, lo efectuaron los Funcionarios antes mencionados, aproximadamente entre las siente y treinta (07:30) y ocho (08:00) de la mañana, irrumpiendo violentamente el inmueble, con armas de fuego cortas y largas, revisaron todo, ocasionando daños a varios objetos y bajo amenazas y maltratos físicos, a los residentes; en este caso, al ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, quien se encuentra en silla de rueda, su cónyuge JUDITH DEL CARMEN MORALES CASTILLO, hijo JOSE ENRIQUE CELIS MORALES, yema ANDREINA LICE LEAL CELIZ, y su hija YULEIDA CELIS MORALES, quien para la ocasión, estaba en dormilona y fue manoseada por uno de los Funcionarios actuantes, ya que para esa hora, estaba durmiendo, igual que sus padres y otros familiares; aunado, también fue agredido el ciudadano WILLIAN RAMON MEDINA GALVIS, quien le presta servicio de vigilancia, al inmueble descrito, por disponer su propietario unidades de transporte para su actividad comercial. Acto seguido, siendo aproximadamente las 10:00 am., obligan al ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, a su hijo JOSE ENRIQUE CELIS MORALES y al vigilante WILLIAN RAMON MEDINA GALVIS, abordar una de las unidades policiales, específicamente la signada con la placa 3-0461, siglas 01, conducida por el Funcionario Sub Inspector MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ, y de copiloto el detective CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y en la otra unidad policial placas 3-0331 siglas 02, iban el resto de los funcionarios. Del inmueble se trajeron dos armas de fuego y dos escopetas, debidamente autorizadas por el organismo competente, propiedad de la victima ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO,no fue del conocimiento de la Sub Delegación del Mojan del CICPC; no obstante, haberse realizado en esa jurisdicción.Valga acotar, que todos los hechos antes descritos, además de los ciudadanos ya mencionados, fueron observados y se hicieron parte, los ciudadanos: ENDRY JOSE CELIS MORALES, denunciante y victima en la presente causa, quien desde la residencia de una hermana, ubicada al lado del inmueble de sus progenitores, logró ver el ilegal procedimiento. Igualmente, el Oficial de la Policía Regional LUIS ALFREDO VILCHEZ GONZALEZ, placa N° 5229, quien se encontraba prestándole custodia por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Mario Causil Suárez, en un inmueble contiguo al allanado; inclusive fue despojado arbitrariamente de su arma de reglamente por la comisión del CICPC, antes identificada, optando por llamar a su Comando de adscripción, acudiendo al lugar una unidad policial N° CPEZ-513 al mando del Supervisor Agregado WILLI GONZALEZ, y otros Funcionarios de la Policía Regional, quienes se cercioraron de lo acontecido, tomando la iniciativa el mencionado Supervisor, en solicitar información al Sub Comisario RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, quien no le dio mayores detalles del procedimiento ilegal. Todo ello, quedo asentado en una nota informativa del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira; estación Policial Santa Cruz de Mara. Luego, de transcurrir aproximadamente dos (02) horas en dicho lugar, los identificados Funcionarios del CICPC, se retiran y siguieron La ruta hacia esta ciudad de Maracaibo, y al llegar a la intersección de la Circunvalación N° 2 con la Av. 16 (inmediaciones de la plaza de toros), se detienen y dejan en libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE CELIS MORALES, el cual es recogido del sitio por su progenitora JUDITH DEL CARMEN MORALES CASTILLO, quien venía en su camioneta, siguiendo a las dos unidades policiales, por temor a que le ocasionaran un grave daño a sus parientes; sin embargo, mantienen detenidos a los otros dos (02) ciudadanos, para utilizarlos como medio de constriñamiento, en procura que sus familiares,- les entregaran la cantidad de dinero exigida. (500.000,00 Bs.)
Como hecho significativo, desde ese momento, que los Funcionarios liberan al hijo del ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, le obligan a utilizar su teléfono celular, línea N° 0426-5665262, el cual le permitieron tener, para comunicarse con su otro hijo ENDRY JOSE CELIS MORALES, quien tenía la línea celular N° 0426- 5666746, y de esa manera, mantuvieron la exigencia reiterada del dinero; obviamente, de esa forma elucubraron, que no corrían el riesgo de utilizar susnúmeros telefónicos. Sin embargo, tal ardid no surtió efecto, por las diligencias de investigación fiscal.Ahora bien, la comisión en cuestión, trasladó a los dos detenidos, hacia las instalaciones del estacionamiento del CICPC, vía al aeropuerto, lugar donde los mantuvieron, sin ingresarlos al interior de la sede, en espera que los familiares buscaran el dinero exigido, para hacer el trueque. Es menester, señalar, que visto, que los familiares desconocían el paradero o localización de los detenidos, esta Representación Fiscal, en horas de la tarde de la mencionada fecha, opto por comisionar a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, creada según Resolución N° 1749 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de fecha 06/12/2011, la cual se encuentra bajo la Coordinación del Abogado Carlos Almarza, con sede en la ciudad de Caracas, para realizar un seguimiento en tiempo real, a la señal pasiva del móvil celular N° 0426-5665262, el cual tenía en posesión la victima ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO; para ello, se hizo uso de tecnología en telecomunicaciones, a través de las antenas de la telefonía móvil, ubicadas en varios puntos de la ciudad, permitiendo esta actuación, precisar con certeza, el sitio de ubicación donde se encontraba la aludida victima y luego hacer un seguimiento con precisión de tiempo y lugar del recorrido de la unidad policial signada con la placa 3-0461, siglas 01, donde tenían detenido en contra de su voluntad a dicha victima y al vigilante que le presta seguridad WILLIAN RAMON MEDINA GALVIS; aunado, mantener activa y permanente la comunicación entre padre e hijo, en procura de concretarse con los Funcionarios del CICPC, supra mencionados, el lugar, hora y modo de la entrega de los 400.000,00 bolívares exigidos bajo constriñamiento, que en definitiva se acordaron, para la liberación de los dos (02) detenidos.Posteriormente, siendo aproximadamente, las cuatro (04) p.m., esta Representación Fiscal, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar de este Despacho, Alfonsina Fuenmayor, y en compañía de los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario Luís Terán ; Sub Comisario Lidia Arellano e Inspector Orden Ocando, a quienes se habían comisionado, para llevar a efecto con el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, un procedimiento policial, supervisado por la Vindicta Pública, para aprehender in fraganti a los Funcionarios del CICPC, al momento que recibieran el dinero exigido; para ello, previamente, el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, presentó esa tarde, a la Fiscalía a nuestro cargo, la cantidad de 298.800 bolívares en papel moneda nacional, en billetes de denominaciones de Cien y Cincuenta mil bolívares, cantidad considerable, para evidenciar a posterior el hecho punible, como en efecto ocurrió; en el momento, se empacó el dinero, una parte se introdujo en una caja pequeña, dentro de una bolsa blanca, y otra cantidad en una bolsa negra, devolviendo el dinero a dicho ciudadano, para llevar a efecto el procedimiento supervisado. En ese ínterin de tiempo, el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, a través de su línea celular N° 0426-5666746, había sostenido varias conversaciones con su progenitor ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, para hacer la entrega del dinero, acordándose inicialmente, el aérea del estacionamiento de la sede del CICPC, vía al aeropuerto; procediendo las Representaciones Fiscales, conjuntamente con los Funcionarios del SEBIN, a trasladarnos al sitio, aproximadamente las 04:30 pm., en dos vehículos particulares; el denunciante — victima, iba en una camioneta de su propiedad; en el recorrido, los Funcionario en una nueva instrucción, cambiaron el lugar para el Centro Comercial Sambil, ubicado en la zona norte de la ciudad; sin embargo, cuando llegamos al nuevo sitio, siendo aproximadamente entre 5:00 a 5:15 de la tarde, recibimos otra instrucción, que la entrega sería en el estacionamiento de un pequeño Centro Comercial denominado Mara Norte, ubicado frente a la Cervecería Polar, a escasa distancia del C.C. Sambil; para ello, nos ubicamos en las inmediaciones de este nuevo lugar, en sitios estratégicos, dando un lapso de espera, hasta aproximadamente las 5:50 a 6:00 p.m., Finalmente, ocurre una nueva llamada entre padre e hijo y los Funcionarios deciden recibir el dinero, por detrás de este Centro Comercial, específicamente en la avenida dos (02) de la Urbanización Mara Norte, que sale a la vía principal que pasa por el frente del Centro Comercial Sambil, por ello, procedimos a ubicarnos cerca del punto de entrega, cuando visualizamos a una camioneta de color blanca marca toyota, modelo hilux, con el emblema de CICPC, Investigaciones de Homicidio, placas N° 3-0461, siglas 01 que se estacionó a un lado de la vía, en sentido oeste, frente al poste de alumbrado público N° G17C23; seguidamente, el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, colocó su camioneta, frente a frente a la oficial del CICPC, se bajó con los bolsas y se las entregó al copiloto de la camioneta; en ese preciso momento, los Funcionarios del SEBIN y las Representaciones Fiscales, nos hicimos presente, nos identificamos y capturamos in fraganti a dos Funcionarios adscritos al CICPC, identificados como el Sub Inspector MARCOS ROO, conductor de la unidad policial y el detective Carlos Vásquez, quien iba de copiloto, al momento que recibieron el dinero que bajo constriñamiento desde horas de la mañana, habían estado exigiendo con sus compañeros, que actuaron en el procedimiento ilegal que se cuestiona, en la residencia de la victima ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, quien fue localizado en ese momento, en la parte de atrás de la cabina, en compañía del ciudadano antes mencionado, un celular, dos pistolas, dos escopetas y una silla de rueda, propiedad de la victima; así mismo, dos pistolas, dos celulares y las credenciales que portaban los funcionarios aprehendidos. Es menester señalar, que luego de la aprehensión de los dos funcionarios, se requirió la presencia de dos testigos, quienes transitaban por el lugar, identificados como Arnoldo Emiro Moreno y Edgar Javier González, y presenciaron cuando las Representaciones Fiscales, confrontamos los seriales de los billetes incautados, con los reseñados en un acta de investigación Fiscal, coincidiendo ser el dinero que el ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES, entregó en ese momento, a los dos Funcionarios detenidos antes identificados. También, todo el procedimiento, fue presenciado por Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes a solicitud Fiscal, llegaron de refuerzo al sitio. Seguidamente, procedimos a trasladarnos todos los presentes en el procedimiento a la sede del SERBIN, ubicada en la avenida Milagro Norte, donde quedaron detenidos los Funcionarios aludidos; no obstante, se les leyeron sus derechos, y permitió que realizaran llamadas telefónicas a sus familiares. También, se recepcionó entrevista a los testigos mencionados, se elaboró la respectiva acta policial, dejándose constancia de las evidencias incautadas con la debida cadena de custodia. Igualmente, se ordeno remitir los teléfonos celulares al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES) para hacerles el reconocimiento de rigor, vaciado de contenido y cruce el cruce de llamadas pertinentes.Es importante, precisar que según las resultas de la Investigación toda la actuación policial estaba al mando del hoy evadido Sub Comisario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, Jefe del Eje de Homicidio - Zulia; sin embargo, tuvieron una participación activa, en los cuestionados hechos, los hoy acusados y detenidos in fraganti Funcionarios Sub Inspector MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y el detective CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ; y en lo que respecta, a los otros cinco (05) funcionarios: MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y. JEFRED RAY DURAN FERNANDEZ, ambos hoy acusados tuvieron una participación activa, supeditada a las ordenes recibidas de su superior inmediato Sub Comisario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, las cuales cumplieron sin recato; ya que participaron en el allanamiento sin orden judicial; irrumpieron con violencia e intimidación, maltrataron verbal y físicamente al ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO, sus familiares y empleados; inclusive, a un agente de la Policía Regional que cumplía funciones de custodia a un detenido, en un inmueble continuo al allanado; asimismo, participaron en la orden de allanamiento el Ciudadano JOSE ENRIOIJE CELIS MORALES y del ciudadano WILLIAN RAMON MEDINA GALVIS quien prestaba labores de seguridad. Esta actuación, también es imputable a los Funcionarios RUBEN DARlO GUTIERREZ CELIS; DAMIAN JOSE PUERTA VARELA y FELIPE MONTES BELLO, (se encuentran prófugos, y sobre quienes recaen ordenes de aprehensión).En tal orden de ideas, se evidenció que todo el procedimiento en cuestión, fue acordado, concertado y maquinado previamente, por el Sub Comisario RAMON ALEXANDER PARRA MONCADA, Jefe del Eje de Homicidio - Zulia, y por los ! acusados y detenidos in fraganti Funcionarios Sub Inspector MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y el detective CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, lo que se traduce en una asociación para delinguir en procura de un fin ilícito, como lo fue obtener una cantidad de dinero del ciudadano ELIDEE ANTONIO CELIS LUENGO y sus familiares. Sin embargo, existió a la cooperación de los Funcionarios MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ; JEFRED RAY DURAN FERNANDEZ; RUBEN DARlO GUTIERREZ CELIS; DAMIAN JOSE PUERTA VARELA y FELIPE MONTES BELLO.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 28-08-12
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 28-08-12, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Por cuanto el ministerio Público vista la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ, se subsume en los tipos penales de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y consagrados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto del mismo Código, y suprime los delitos en relación a ellos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, la conducta desplegada por ellos se subsume en los tipos penales de CONCUSION Previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal, y suprimimos para estos el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Asimismo solicito copia de la audiencia preliminar. Es todo”
toma la palabra la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expone: “por cuanto el ministerio Público vista la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ, se subsume en los tipos penales de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y consagrados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto del mismo Código, y suprime los delitos en relación a ellos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ahora bien en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, la conducta desplegada por ellos se subsume en los tipos penales de CONCUSION Previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal, y suprimimos para estos el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.. Solicitando igualmente admita todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por esta representación por ser los mismos útiles, legales, necesarios y pertinentes, requerimos se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente esta representación fiscal solicita muy respetuosamente ratifique la medida impuesta por este tribunal conforme con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la audiencia preliminar Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima el ciudadano ELIDE ANTONIO CELIS LUENGO quien expone: “estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público y no me opongo a cualquier medida acordada por el tribunal. Es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo de del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: 1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ quien expone: “No deseo declarar es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ quien expone: “No deseo declarar es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ quien expone: “No deseo declarar es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ quien expone: “No deseo declarar es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. ABOGADOS BUDENE BIRCEÑO Y GRACIANO BRIÑEZ, en representación de CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ quien expuso: “ratifico la decisión decretada por este tribunal de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a nuestro defendido CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ. Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mi defendido, en razón que así me lo ha manifestado de manera voluntaria, asimismo solicito que me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se concede la palabra a los abogados RAFAEL SOTO y ABG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en representación de MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ quienes exponen: “solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mi defendido, en razón que así me lo ha manifestado de manera voluntaria, y a tales efectos, en su oportunidad correspondiente, el tribunal lo imponga de dicho modo alternativo y le imponga la pena correspondiente por dicho procedimiento, tomando en consideración el límite inferior de la pena para los delitos objeto de acusación fiscal, en razón de lo estipulado en el artículo 74 numeral 4° del Código penal que hace procedente dicha rebaja bien sea por buena conducta predelictual o cualquier otra situación que a bien tenga ser considerada por el tribunal para realizar la rebaja correspondiente. Es todo.” Acto seguido se concede la palabra al Abogado MANUEL BARRIOS AVILA en representación de los imputados MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ, quien expone: “Relación a lo expuesto por la fiscal del ministerio publico, estoy de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas a mis defendidos MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y YEFRED RAY DURAN FERNANDE, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mis defendidos, en razón que así me lo ha manifestado de manera voluntaria, y se le conceda la libertad inmediata. Es todo”
Seguidamente el tribunal una vez analizados los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, procedió a admitir el mismo, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, imponiendo nuevamente los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le dio nuevamente la palabra a los acusados . CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al imputado 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”
Seguidamente el tribunal declaró con lugar el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia íntegra, dispositiva que quedó registrada en los siguientes términos:
PRIMERO:
Este tribunal en virtud de haber admitido los hechos a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-2012, condena a los ciudadanos 1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), OCHO MESES (08) Y VEINTIDÓS DIAS (22) DE PRISION mas las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, POR EL DELITO DE CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; y a los ciudadanos 3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ a cumplir la pena de UN AÑO (01), CINCO MESES (05), VEINTIDÓS DÍAS (22) Y DOCE HORAS (12) DE PRISION más las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto, cometido en perjuicio del ciudadano ELIDE ANTONIO CELIS LUENGO y el ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De conformidad con el numeral 2° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
TERCERO:
Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada desde el día 15-06-2012, condena a los ciudadanos 1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), OCHO MESES (08) Y VEINTIDÓS DIAS (22) DE PRISION mas las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, POR EL DELITO DE CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; y a los ciudadanos 3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ a cumplir la pena de UN AÑO (01), CINCO MESES (05), VEINTIDÓS DÍAS (22) Y DOCE HORAS (12) DE PRISION más las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto,cometido en perjuicio del ciudadano ELIDE ANTONIO CELIS LUENGO y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo al cumplimiento de las penas accesorias.
CUARTO:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, en relación al delito de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor de los ciudadanos 3.- MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ; y en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ y 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ.
“Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a los imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal.
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los Ciudadanos
1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, quien igualmente admitió los hechos de manera pura y simple, por la comisión del delito de , POR EL DELITO DE CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), OCHO MESES (08) Y VEINTIDÓS DIAS (22) DE PRISION mas las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años.
2. los ciudadanos 3. MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ y 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZa cumplir la pena de UN AÑO (01), CINCO MESES (05), VEINTIDÓS DÍAS (22) Y DOCE HORAS (12) DE PRISION más las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la norma aplicable corresponde a trece años de prisión. Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos ,lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable.
Siendo que el delito admitido contiene una pena que en su límite inferior es de Nueve (09) años, con la aplicación del artículo 74.1 del Código Penal es viable bajar 1/3 de la Pena quedando Tres (03) años. Asimismo, por el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los Ciudadanos a los acusados.1. CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37, de estado civil casado, fecha de nacimiento 10-10-1974, de Profesión U Oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.440.292, hijo de Carlos Vasquez y de Raiza Sánchez, residenciado en: Urbanización Cumbres de Maracaibo, Villa Sagrada Familia 3, Quinta No. 7, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Móvil 0424-2269123, 2. MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.758.925, fecha de nacimiento 18-03-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil casado, hijo de Heberto Roo y Nilda Sánchez, residenciado en: El Mojan, avenida 6, con calle 21, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono habitación 0262-8720201 Teléfono Móvil 0414-6034419, POR EL DELITO DE CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 4, 9, 27, 29, 2 y 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04), OCHO MESES (08) Y VEINTIDÓS DIAS (22) DE PRISION mas las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años, de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción. 3.- MANUEL JOSE BARRIOS GONZALEZ, Venezolano, de 20, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-08-1991, de Profesión U Oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.623.004, hijo de Manuel Barrios y Zuneide González, residenciado en: La Urbanización La Chinita, Calle 4ª, Casa P140, en del municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7375584, y 4. YEFRED RAY DURAN FERNANDEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-20.983.299, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, hijo de David Duran y Yarlina Fernandez, residenciado en el Sector panamericano, Avenida 90 con 69C, Casa 90-101, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono habitación 0261-7533093 por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 del Código Penal y 176 primer supuesto a cumplir la pena de UN AÑO (01), CINCO MESES (05), VEINTIDÓS DÍAS (22) Y DOCE HORAS (12) DE PRISION más las accesorias de ley, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (05) años. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar. Asimismo se acuerda Remitir copias certificadas de esta Sentencia signada con el N° 050-12, a la Division de Recusos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas. Termino se leyo confomes y firman.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;
Dr. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ MORR
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el No. 050 -12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ MORR
RGR/dela
CAUSA. 7C-28372-12
|