REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
201º y 152º
CAUSA N° 3C- 8103-12 SENTENCIA N° 016-12


JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON
FISCAL: QUINCUAGESIMA (50) AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ROCIO ANGULO
ACUSADO: LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
DELITO: ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
VICTIMA: MARIA BARRIOS Y ROMEO CHACIN


Abierta la Audiencia Preliminar, el día Primero de Agosto de 2012
, siendo las once horas y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal 50 (Auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. Roció Angulo


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION

El día 26 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día , la víctima María Barrios, de 77 años de edad se encontraba llegando a su casa ubicada en la Fundación Mendoza, Primera etapa, procedente del Supermercado, cargada de bolsas contentivas de víveres y enseres del hogar, y en momentos en que disponía a abrir la puerta de su casa fue sorprendida por un ciudadano se sexo masculino, quien le solicitó un vaso de agua, y en virtud de que la ciudadana MARIA BARRIOS, iba llegando le contestó que no podía, fue entonces cuando el ciudadano desconocido se levanta la franela, descubriéndose el cinto de su pantalón, a los fines de atacar la libertad individual de la victima, logrando de esta manera despojarla de su cartera, que tría en su hombro, contentivo de un monedero, dos tarjetas de teléfono, una tarjeta de identificación del supermercado Makro y la cantidad de trescientos treinta y ocho (338 Bs.), huyendo del lugar de los hechos en una bicicleta, enseguida la victima comienza a gritar que lo agarren, ya que pasaban por el sector estudiantes del colegio Vidal Calderón y estos salieron detrás del ciudadano para lograr su aprehensión, de adentro de la residencia salió la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, quien al escuchar los gritos de su abuela salió a socorrerla, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se fue con su abuela al lugar donde se encontraba la multitud de personas, ya que había sido aprehendido, y una vez en el sitio se percataron de la presencia de funcionarios adscritos a la Policía regional, quienes colectaron las evidencias de la victima y tenían dentro de una patrulla a un ciudadano, reconociéndolo la señora MARIA BARRIOS, como el mismo que minutos antes la había despojado de su cartera. A los pocos minutos se acercó un ciudadano de nombre ROMEO CHACIN, quien señaló al detenido como el que minutos antes portando arma de Fuego lo despojara de su teléfono celular y de la cantidad de treinta y siete (37) bolívares, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mismo, toda vez que estaban en presencia de un hecho punible , flagrante , quedando el mismo identificado como LEONARDO CHACIN; de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574.

posteriormente después de las investigaciones realizadas y en aras de la justicia, aprecio que la conducta desplegada por el Ciudadano quien hoy acuso se adecua perfectamente a la figura del arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal Venezolano, siendo que hace acto de presencia en la audiencia preliminar el ciudadano Romeo Chacin quien manifestó no reconocer al detenido y que quien lo robó tenia otras características fisonómicas distintas al ciudadano presente, es que Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha . 11/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Mercamara, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, hijo de Jacqueline Chacin y de padre desconocido, Residenciado en los haticos II, en la ultima calle, diagonal al puente cito, casa de color amarillo con dibujos de yeso al frente, Maracaibo, Estado Zulia, en perjuicio de los ciudadanos Maria barrios y de Romeo Chacin, por ser Autor en el delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos: Maria Barrios y de Romeo Chacin.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado ciudadano LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado ciudadano LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Mercamara, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, hijo de Jacqueline Chacin y de padre desconocido, Residenciado en los haticos II, en la ultima calle, diagonal al puente cito, casa de color amarillo con dibujos de yeso al frente, Maracaibo, Estado Zulia, por ser Autor en el delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos Maria Barrios y de Romero Chacin.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos: Maria Barrios y de Romeo Chacin, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano: LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Mercamara, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, hijo de Jacqueline Chacin y de padre desconocido, Residenciado en los haticos II, en la ultima calle, diagonal al puente cito, casa de color amarillo con dibujos de yeso al frente, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos: Maria Barrios y de Romeo Chacin. ASI SE DECLARA.


PENALIDAD


SE CONDENA al Ciudadano: LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Mercamara, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, hijo de Jacqueline Chacin y de padre desconocido, Residenciado en los haticos II, en la ultima calle, diagonal al puentecito, casa de color amarillo con dibujos de yeso al frente, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos: Maria Barrios y de Romeo Chacin.
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de OCHO ( 8) AÑOS DE PRISION , siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de Arrebaton, el cual podría ameritar una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias
, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta la Mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS de PENA, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en cualquier circunstancia de igualdad entidad, y siendo que el Ciudadano Acusado no presenta conducta predelictual, se le rebaja SEIS (6) MESES de la Pena impuesta, Quedando la PENA DEFINITIVA EN UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION como AUTOR en el DELITO de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos: Maria Barrios y de Romeo Chacin.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano: LEONARDO DAVID CHACIN PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha . 11/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de Mercamara, titular de la cedula de identidad Nº V-26.462.574, hijo de Jacqueline Chacin y de padre desconocido, Residenciado en los haticos II, en la ultima calle, diagonal al puentecito, casa de color amarillo con dibujos de yeso al frente, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION como AUTOR en el DELITO de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con las accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 Ejusdem.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N°016-12
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON
DMA/dma