REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Constituido en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 13 de AGOSTO de 2012
Sentencia No. 44 -12.-
CAUSA: 2M - 528-12
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente al joven adulto: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el numeral primero del artículo 374º del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente 60 CONSTITUCIONAL de 3 años de edad.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
Verificada la presencia de las partes, quien procedió conforme a lo solicitado, manifestando que se encuentran presentes en la Sala el DR. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero de Ministerio Público, la victima 60 CONSTITUCIONAL y su representante 60 CONSTITUCIONAL, titular de la 19.544.307, y la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIETOS, la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, el Adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, quien permanece detenido en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones) Previo traslado a esta Sede, acompañado de sus representantes legales la ciudadana YUNEYDA CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.718.705 y el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 7.721.558, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector Yecse calle 120, casa N° 59G-105, Estado Zulia. Igualmente presente en sala contigua el niño victima 60 CONSTITUCIONAL, y sus representantes legales: 60 CONSTITUCIONAL y FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIETOS.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada la presencia de las partes en esta audiencia, la Jueza Profesional indica que ante la posibilidad contenida en el artículo 375 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, también se les explica en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta antes de la apertura del debate contradictorio, y hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo así, procede de inmediato a imponer al acusado CONFIDENCIALIDAD, del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución, el cual lo exime de declarar en causa propia, y en caso de querer hacerlo su manifestación deberá ser libre, espontánea, y sin coacción, para lo cual se le explico detalladamente en que consiste el antes mencionado procedimiento especial, y quien indicó: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Acto seguido escuchada la exposición del Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE, y en tal sentido, advierte a las partes la importancia y solemnidad del acto, que deben estar atentos al desarrollo de la audiencia, litigar de buena fe y con respeto, en base a las facultades que les confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los demás instrumentos legales previstos al efecto. Seguidamente, el Tribunal se dirige al joven CONFIDENCIALIDAD, explicándole que debe estar atento a todos los actos del mismo, que puede comunicarse con su defensora las veces que quiera, excepto durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, que puede declarar las veces que desee, siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica igualmente el contenido del articulo 127 de la Vigencia Anticipada del COPP al joven adulto. Explicándole al adolescente que existe una Vigencia anticipada del COPP en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078, de fecha 15-06-2012 donde se le ofrecía la oportunidad de activar el mecanismo de la admisión de los hechos hasta la recepción de las pruebas, y que los Tribunales Mixtos y los escabinos estaban eliminados, de conformidad con la disposición final segunda de esa reforma. De seguidas, atendiendo a la garantía del juicio educativo de este proceso, la Jueza explicó al acusado, en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por la representante fiscal, preguntando al prenombrado joven si comprendía lo explicado, manifestando el mismo en clara voz “SI ENTIENDO”.
En este estado, se concede la palabra a las partes para que realicen sus discursos de entrada en forma sucinta, haciendo uso en primer lugar la Representante Fiscal, expuso oralmente su acusación, y expuso ratificando la acusación contra el joven CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño 60 CONSTITUCIONAL, narrando los hechos que considera serán demostrados mas allá de la duda razonable, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL y ABG. HÉCTOR FLORES, y se encuentra bajo prisión preventiva, de hechos estos ocurridos El día 24 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde el niño 60 CONSTITUCIONAL de tres (03) años de edad, se encontraba jugando en el frente de su vivienda ubicada en el barrio Integración Comunal, sector Yecset, calle 120 casa No. 59G-75 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo llama para que se dirija hasta la residencia No. 59G-105 propiedad de la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMAN PEDROZO, para que lo acompañara a enterrar una gallina, y estando en el fondo de dicha vivienda el adolescente CONFIDENCIALIDAD le introdujo el pene en la boca del niño 60 CONSTITUCIONAL, motivo por el cual el niño comienza a llorar desesperadamente y corre hasta el lugar de su residencia para informar a sus padres sobre lo sucedido. Se evidencia que estos hechos, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 374 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño 60 CONSTITUCIONAL, consistentes en: 1.- DENUNCIA COMUN K-12-0135-01780, de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIENTOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2012, realizada al niño 60 CONSTITUCIONAL de tres años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo en compañía de su representante legal ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIENTOS. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2012 suscrita por el AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-02-2012, suscrita por los funcionarios Detective Arnoldo Rojas y Agente Padrón Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2012 realizada al niño víctima 60 CONSTITUCIONAL venezolano de 3 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-2008 hijo de FRANSINI RINCÓN y 60 CONSTITUCIONAL. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2012 suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ ROMERO. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2012 suscrita por la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIENTOS. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2012 suscrita por la ciudadana KATIUSCA MARÍA CABADÍA PEÑA. 9.- OFICIO No. 9700-168-805, de fecha 28-02-2012 practicado por la Doctora YASMIN PARRA Experto Profesional IV Especialista , adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. 10.- EXAMEN PSICOLOGICO, de fecha 29-02-2012 practicado por la Dra. GERLADINE BAUSES Psicólogo Experto II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo al niño víctima. 11.- ACTA DE NACIMIENTO No. 3138 correspondiente al niño 60 CONSTITUCIONAL emitida por la unidad de registro civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimos se admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima quien es un niño de tres (03) años, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de 16 años, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta. Se ratifican las declaraciones de los testigos Declaración Testimonial, indicando la representación fiscal la pertinencia de cada una de ellas. Asimismo se ratifica las pruebas documentales De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Seguidamente, la Defensa Privada del adolescente hace uso de su derecho de palabra, expresando que “Esta defensa conforme al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, niega, rechaza y contradice lo expuesto en la Acusación Fiscal, y lo dicho en esta audiencia debido a que nuestro representado, los hechos no son como se manifiestan, y quedaran con las pruebas testimoniales, que se darán a conocer, la Fiscalía no podrá demostrar que mi defendido ha cometido esos delitos pues no se refieren a propiamente el acto cometido, el no cometió ningún delito, quisiéramos acotara ciudadana Juez, que además de negar rechazar y contradecir los hechos expuestos por la Fiscalía en este acto y por medio de la acusación fiscal nosotros a través de los medios probatorios pertinentes como han sido las actas que fueron ya presentadas, las entrevistas y también los exámenes médicos forenses y psicológico, hemos presentado además de las pruebas testimoniales que próximamente se darán a conocer, de forma publica dentro de las posteriores audiencias, se demostrara que nuestro representado no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que se le acusa, puesto que las circunstancias de lugar tiempo y modo, no pueden ubicarlo ni en la escena que la Fiscalía menciona ni con el niño, señalado como victima, todo esto lo demostraremos y además de eso queremos acotar que ha sido nuestro deber y hemos sido persistente en nuestras participaciones en las audiencia como en las disposiciones de nuestro representado para participar en las mismas puesto que el es inocente y así lo demostraremos, además de eso, queríamos acotar que el fiscal, ha mencionado que los hechos ocurrieron en fecha 24 de febrero del año en curso, y los hechos ocurriendo el 25 de febrero del año en curso, siendo señalada la hora en que se cometió siendo aproximadamente 6:30 de la tarde además ya señalado que nuestro representado fue quien llamo a la victima para que lo acompañara a enterrar como se ha mencionado, una gallina, queremos destacar y dejar constancia de esto en este acto que no fue así, nuestro representado en ningún momento tuvo contacto, con la presunta victima, el niño CONFIDENCIALIDAD, puesto que no lo llamo no ocurrió el hecho en el lugar que ellos señalan, y tal hecho en ningún momento se configuro, es todo.“
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL.
ACUSADO:
Acto seguido, la Jueza Profesional, se dirige de nuevo al acusado RONY ALBERTO ARAUJO MUÑOZ explicando en forma breve la exposición de la Defensa, e interrogándole sobre su comprensión, expresando que ENTENDER lo indicado; y así mismo, el Tribunal le informa que esta es una de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir declaración si así lo desea, pero que si no lo hace su silencio no le perjudicará y el juicio continuará, advirtiéndole que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), procediendo a interrogar al acusado sobre su voluntad de prestar declaración, manifestando en clara voz: “trabajo en una carpintería, trabaje varios meses, de 7 a 4 pm, vivo con mi mama, mi papa y mis hermanos, estudie hasta premier año porque no quise estudiar mas, señora juez yo ni había visto al muchacho como dicen que yo lo llame a mi casa, yo no lo llame en ningún momento en el momento que pasaron los hechos yo andaba en mi casa atendiendo a Judith a Ivon y Mayri, yo soy un muchacho tranquilo trabajo no me meto con nadie yo quiero estar con mi papa y con mi mama, quiero volver a mi casa a estudiar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalía para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y el adolescente a preguntas respondió: 1.-Respuesta: Yo estaba en mi casa. 2.- Respuesta: Queda en Integración Comunal. 3.-Respuesta: Gustavo Higuera, calle 120 casa 109B-105. 4.-Respuesta: Ese día yo estaba atendiendo a las muchachas que estaban comprando. 5.- Respuesta: Si el vive en la misma cuadra que yo vivo. 6.- Respuesta: Nunca he tenido contacto con el niño, lo veía desde lejos mas nada. 7.- Respuesta: El niño se llama Juan Carlos. 8.- Respuesta: Yo me imagino que si sabe como me llamo yo porque yo hablo con la mama y con el papa. 9.- Respuesta: No yo no tuve contacto con el, con la mama ese día que me llamo para sacar la gallina. 10.- Respuesta: Me llamo la mama del niño. 11.- Respuesta: eso fue como a las 4 y pico 5. 12.- Respuesta: Ella solo me pidió el favor de que le sacara la gallina de su casa. 13.- Respuesta: la fui a botar en la esquina porque allí pasaba el camión del aseo. 14.- Respuesta: El camión pasa en las tardes. 15.- Respuesta: Mi hermano me vio cuando yo estaba en la esquina. 16.- Respuesta: Mi hermano se llama JUAN. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas y seguidamente el Adolescente a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Yo estaba atendiendo a Judith de 5 a 5:30. 2.- Respuestas: Estaba mi mama Judith, Ivon y Mairy. 3.- Respuesta: Solo me vio mi hermano cuando recogí la gallina y la mama del niño que me vio cuando la agarre. 4.- Respuesta: Yo no vi al niño por allí.
Dicha exposición y respuestas al interrogatorio de las partes no justifica ante este Tribunal la conducta asumida por este adolescente, ya que sus dichos no derriban el muro de pruebas contundentes traídas por el Ministerio Publico, por lo que esta tesis de defensa es débil, endeble y frágil y no es capaz de destruir las pruebas del Ministerio Público, ya que el dicho del acusado no justifica su actuación, que aun cuando estamos en presencia de una persona en proceso de desarrollo, conocía que con su actitud violentaba una norma reprochable por nuestra sociedad, y castiga por nuestra Ley Penal, el adolescente de forma ninguna convence a esta sentenciadora con hechos firmes que las pruebas de la fiscalia no sean ciertos, no debilita las pruebas que trajo la fiscalia y que todos captamos con nuestros sentidos de sus exposiciones en sala de juicio, por lo que no logro el acusado derribar la fuerza probatoria de la veracidad de los testigos traídos por el Ministerio Publico.-
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandiia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Oída como ha sido la declaración del acusado tenemos que, la valoración libre, racional y critica de este sistema procesal acusatorio, se hace mas exigente para los testimonios, debiendo analizarse cada uno y todos en conjunto, haciendo una necesaria comparación para acoger la versión que resulte mas conveniente, además de ello la apreciación de ciertos testimonios requiere del auxilio de la psicología común, dado que cada declarante puede estar sometido a influencias y motivaciones al percibir y exteriorizar los hechos, fijarlos en su memoria y trasmitirlos en el proceso, por lo que es importante interpretar las expresiones corporales y gestos para captar la posible insinceridad, inseguridad, hostilidad, animadversión a una de las partes, miedo terror o el interés personal, lo cual ha sido garantizado en este proceso por la observación directa que hemos ejercido los jueces que producimos esta Sentencia, durante este debate sobre todos los órganos de pruebas y apreciar en ellos su merito, como bien lo ha destacado el Maestro y Magistrado desde el Máximo Tribunal de la Republica, DR Francisco Carrasqueo Lopez, en Sentencia 1303 de fecha 20-06-05…la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta y citando al autor Muñoz Conde donde enseña: que la prueba que mas requiere de inmediación ante el Juzgador es la prueba testifical, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etc, es, precisamente lo que permite al Juez valorar cual de las versiones es la mas creíble…, fin cita y este método fue el utilizado por este Tribunal constituido en forma unipersonal sobre todos los testimonios escuchados y aspirando llegar a la verdad procesal, se verifico que no existe ningún órgano de prueba traído por la Defensa que al adminicularlo a esta tesis de defensa adquiera matiz de verdad, de certeza, de convicción; tenemos que los resultados de los informes FORENSES practicados al niño victima, y el cual fue ofrecido e incorporado al debate, y bien ilustrado por quien los suscribió. Concediendo un absoluto valor probatorio a estas experticias, los cuales en los cuales no encuentra plataforma esta tesis de defensa.-
Ahora bien, nos corresponde ahora analizar y relacionar con las demás probanzas existentes:
NIÑO VICTIMA:
Examinaremos el dicho del niño victima 60 CONSTITUCIONAL Acto seguido el tribunal deja constancia ya petición de la madre de los padres del niño victima y de la fiscalía especializada, que conforme al articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace imperativo pedirle al adolescente acusado espere en la sala contigua a los fines de que el niño victima 60 CONSTITUCIONAL, de 3 años de edad exponga delante de la audiencia y no se sienta perturbado de ninguna forma dejando constancia igualmente que el niño victima se encuentra en compañía de sus padres y que la defensa del adolescente y sus representantes legales permanecerán dentro de esta sala de juicio y que una vez culminada la exposición del niño el adolescente reingresara a esta sala de juicio y será informado en relación a la exposición de la victima, lo cual se cumplio, circunstancia que ha sido homologada por las partes presentes que conocen el derecho. La juez del despacho se acerco al niño victima y de forma muy humana, relajada, persuasiva, jugo con el mismo con juegos de palabras y después del paso varios minutos, el niño victima, le manifestó a la audiencia: “RONNY ME METIÓ EL HUEVO EN LA BOCA, EN LA NOCHE”. Lo cual todo pudimos captar con nuestros sentidos,. Seguidamente se le concedio la palabra a las partes a fin de que intentara interrogar al niño víctima, asumiendo el niño una postura cerrada no contestando preguntas.
El adolescente fue reingresado a la sala de juicio y se le explico lo que sucedió durante su salida de la misma, lo cual fue homologado por las partes.-
A esta manifestación espontánea de un niño de 4 años de edad, presenciada durante al debate, este Tribunal la estima en todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que este niño, tal y como se evidencia de estas actas, fue sometida sexualmente por el acusado, a introducirle su pene el la boca aprovechándose de la edad, la inocencia la debilidad, la superioridad del acusado sobre el niño victima,. tal y como la victima lo ha mantenido con firmeza, estabilidad, solidez, seguridad, constancia, persistencia, el niño a criterio de este Tribunal no tiene una motivación diferente al exponer el la audiencia “Rony me metió el huevo en la Boca” observando en la victima inocencia, veracidad, certeza, habiendo manifestado con mucha firmeza e inocencia la forma en que fue sometida sexualmente por el acusado a quien conocía, quien era superior físicamente al niño victima, detalle este que le sirvió para someterlo, quien confiaba en el acusado, conducta esta reprochable por la sociedad pues la misma se subsuma dentro del tipo penal de VIOLACION, se aprovecho de ese conocimiento o relación llámese de amistad, esta condición le facilito el manipularlar al niño, para luego someterlo introduciendo su pene en la boca del niño, ya que bien explicaron las expertas forenses GERALDIN BEUSES “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño CONFIDENCIALIDAD, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: conocimiento concreto quiere decir que es un desarrollo cognitivo de la inteligencia de la edad del niño el no puede abstraer de la misma manera que un adulto que no es capaz de entender las consecuencia de la vida cotidiana como un adulto, cuando ya tenga una edad que se pueda decir que tiene un inteligencia promedio. 2.- Respuesta: si a esa edad puede saber identificar su esquema corporal, como esta formado su cuerpo y algunas cosas, como los colores, las vocales todo lo que se da al inicio de da a su edad. 3.- Respuesta: si sabe si es zurdo o derecho, cuando yo le digo cual es tu mano derecha el es capaz de hacer mención de cual es. 4.- Respuesta: bueno se puede tener una credibilidad, uno como profesional tiene que ser objetivo, es la actitud que pueda mantener el niño es un niño de apenas 3 años donde se están formando sus actitudes inteligentes, un niño a esa edad son fácil de manipular como dime esto o no digas eso, se pueden manejar mentiras, y evidentemente no tiene la capacidad de decir voy a decir esto para mi beneficio, siempre observo la actitud de el y la entrevista siempre se hace solo con el niño y su espontaneidad para saber si es verdad o no lo que me va a decir, en el caso de el me estaba diciendo que era cierto lo que le estaba sucediendo, y se pudo observar que si le estaba pasando algo que lo hacia que fuera a lucido y lo note reservado y por eso hago una nueva entrevista, para mi no hubo ningún tipo de manipulación y si hubiese sido a así lo hubiese manifestado en las conclusiones. 5.- Respuesta: no el no puede decir que puede hacer algo para beneficiarse, por eso explique lo de su desarrollo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: la actitud del niño no recuerdo mucho pero si hago mención que se mostró reservado poco colaborador y realizo otra entrevista no es fácil para un niño ir a Medicatura y ver lo que le estaba pasando. 2.- Respuesta: no nosotros solo recibimos el oficio de fiscalia donde solicita practicar evaluación no tenemos conocimiento previo cuando son menores de edad hacemos entrevista si se puede recibir información del niño. 3.- Respuesta: cuando son niños mayores de 3 años aplicamos pruebas proyectivas de papel y lápiz por al edad practicamos itens evolutivos lo que se espera de un niño de esa edad, y conocimientos generales de acuerdo a su capacidad evolutiva. 4.- Respuesta: ellos son susceptibles a decir mentiras, porque todos los niños hasta cierta edad es común decir mentiras, ahora bien hasta que punto esa mentira se convierte patológica cuando quieren recibir ganancia hay que tener cuidado y ver el desenvolvimiento. 5.- Respuesta: el discurso del niño se puede ver si es manipulado o no ha pasado que los niños antes de la entrevista el padre se presentan para eso, eso determina la conducta de la entrevista como a los adolescentes uno lo ve nervioso o le hace una pregunta con otra fin y uno se da cuenta y la experiencia de nosotros como profesional nos damos cuenta de la conducta y la actitud de la entrevista. 6.- Respuesta: no, no hubo manipulación no lo percibí ni observe que pudiera ser manipulado en el caso del no si hubiese sido así yo hubiese hecho hincapié en los resultados. 7.- Respuesta: si es por su actitud la entrevista coherencia toda la evaluación. 8.- Respuesta: bueno todo niño es único no podemos generalizar, eso depende de como se maneja la situación en el hogar de que persona estamos hablando que le hizo este daño, que determinan este niño tiene la conducta o no, en este caso no hubo trauma ni ansiedad todo fue indicado y esperado para la edad de el, eso no implica que a lo largo pueda desarrollar algún trauma psicológico si no se trata.
Observemos, que la experto forense a dicho en sala “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño CONFIDENCIALIDAD, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: conocimiento concreto quiere decir que es un desarrollo cognitivo de la inteligencia de la edad del niño el no puede abstraer de la misma manera que un adulto que no es capaz de entender las consecuencia de la vida cotidiana como un adulto, cuando ya tenga una edad que se pueda decir que tiene un inteligencia promedio. 2.- Respuesta: si a esa edad puede saber identificar su esquema corporal, como esta formado su cuerpo y algunas cosas, como los colores, las vocales todo lo que se da al inicio de da a su edad. 3.- Respuesta: si sabe si es zurdo o derecho, cuando yo le digo cual es tu mano derecha el es capaz de hacer mención de cual es. 4.- Respuesta: bueno se puede tener una credibilidad, uno como profesional tiene que ser objetivo, es la actitud que pueda mantener el niño es un niño de apenas 3 años donde se están formando sus actitudes inteligentes, un niño a esa edad son fácil de manipular como dime esto o no digas eso, se pueden manejar mentiras, y evidentemente no tiene la capacidad de decir voy a decir esto para mi beneficio, siempre observo la actitud de el y la entrevista siempre se hace solo con el niño y su espontaneidad para saber si es verdad o no lo que me va a decir, en el caso de el me estaba diciendo que era cierto lo que le estaba sucediendo, y se pudo observar que si le estaba pasando algo que lo hacia que fuera a lucido y lo note reservado y por eso hago una nueva entrevista, para mi no hubo ningún tipo de manipulación y si hubiese sido a así lo hubiese manifestado en las conclusiones. 5.- Respuesta: no el no puede decir que puede hacer algo para beneficiarse, por eso explique lo de su desarrollo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: la actitud del niño no recuerdo mucho pero si hago mención que se mostró reservado poco colaborador y realizo otra entrevista no es fácil para un niño ir a Medicatura y ver lo que le estaba pasando. 2.- Respuesta: no nosotros solo recibimos el oficio de fiscalia donde solicita practicar evaluación no tenemos conocimiento previo cuando son menores de edad hacemos entrevista si se puede recibir información del niño. 3.- Respuesta: cuando son niños mayores de 3 años aplicamos pruebas proyectivas de papel y lápiz por al edad practicamos itens evolutivos lo que se espera de un niño de esa edad, y conocimientos generales de acuerdo a su capacidad evolutiva. 4.- Respuesta: ellos son susceptibles a decir mentiras, porque todos los niños hasta cierta edad es común decir mentiras, ahora bien hasta que punto esa mentira se convierte patológica cuando quieren recibir ganancia hay que tener cuidado y ver el desenvolvimiento. 5.- Respuesta: el discurso del niño se puede ver si es manipulado o no ha pasado que los niños antes de la entrevista el padre se presentan para eso, eso determina la conducta de la entrevista como a los adolescentes uno lo ve nervioso o le hace una pregunta con otra fin y uno se da cuenta y la experiencia de nosotros como profesional nos damos cuenta de la conducta y la actitud de la entrevista. 6.- Respuesta: no, no hubo manipulación no lo percibí ni observe que pudiera ser manipulado en el caso del no si hubiese sido así yo hubiese hecho hincapié en los resultados. 7.- Respuesta: si es por su actitud la entrevista coherencia toda la evaluación. 8.- Respuesta: bueno todo niño es único no podemos generalizar, eso depende de como se maneja la situación en el hogar de que persona estamos hablando que le hizo este daño, que determinan este niño tiene la conducta o no, en este caso no hubo trauma ni ansiedad todo fue indicado y esperado para la edad de el, eso no implica que a lo largo pueda desarrollar algún trauma psicológico si no se trata, lo cual se valora conforme lo establecen los artículos 22 , 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se valora.
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandiia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Expertas forenses:
YASMIN PARRA MEDINA, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “según la experticia se trata de un examen que se le realizo a un niño de 3 años de edad CONFIDENCIALIDAD, señalo en el examen ano recta los pliegues están conservado que no hay anormalidad que llame la atención, el esfínter norma esta en perfecto estado sin ninguna anomalía, no observo otra lesiones. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YASMÍN PARRA MEDINA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: si se le hace examen en general y si no estaba allí no hay otra lesión, se le hace un examen completo desde la cabeza hasta los pies, se deja constancia de todos lo que se encuentre, y hay una parte donde. Culminada las preguntas por parte de la Fiscalia se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YASMÍN PARRA MEDINA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: cuando dice que no incorporo otro tipo de lesión pirque no se evidencio lesión. 2.- Respuesta: si no hay otra lesión cuando las hay se señala y no había y el ano rectal estaba en el límite normal. Seguidamente culminada la ronda de preguntas por las partes el Tribunal procede a realizar preguntas: 1.- PREGUNTA: ¿DIGA USTED EXISTE ENTREVISTA PREVIA A LA EVALUACIÓN? 1.- Respuesta: no eso es al azar somos como 5 o 6 de turno y a medida que van llegando los paciente los vamos examinando generalmente le preguntamos porque trae al niño y los representantes dice por esto porque se callo o algo y se coloca en el encabezado en el protocolo, solo es a manera de protocolo de la experticia medico forense.
Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.496.245, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se le puso de manifiesto la evaluación Psicológica, de fecha 14/03/2012, suscrita por la referida Psicólogo, igualmente se ordena incorporar a este debate como prueba documental la Evaluación Psicológica, de fecha 14/03/2012, practicada al niño CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), se identifico la Psicóloga y expuso: “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño CONFIDENCIALIDAD, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: conocimiento concreto quiere decir que es un desarrollo cognitivo de la inteligencia de la edad del niño el no puede abstraer de la misma manera que un adulto que no es capaz de entender las consecuencia de la vida cotidiana como un adulto, cuando ya tenga una edad que se pueda decir que tiene un inteligencia promedio. 2.- Respuesta: si a esa edad puede saber identificar su esquema corporal, como esta formado su cuerpo y algunas cosas, como los colores, las vocales todo lo que se da al inicio de da a su edad. 3.- Respuesta: si sabe si es zurdo o derecho, cuando yo le digo cual es tu mano derecha el es capaz de hacer mención de cual es. 4.- Respuesta: bueno se puede tener una credibilidad, uno como profesional tiene que ser objetivo, es la actitud que pueda mantener el niño es un niño de apenas 3 años donde se están formando sus actitudes inteligentes, un niño a esa edad son fácil de manipular como dime esto o no digas eso, se pueden manejar mentiras, y evidentemente no tiene la capacidad de decir voy a decir esto para mi beneficio, siempre observo la actitud de el y la entrevista siempre se hace solo con el niño y su espontaneidad para saber si es verdad o no lo que me va a decir, en el caso de el me estaba diciendo que era cierto lo que le estaba sucediendo, y se pudo observar que si le estaba pasando algo que lo hacia que fuera a lucido y lo note reservado y por eso hago una nueva entrevista, para mi no hubo ningún tipo de manipulación y si hubiese sido a así lo hubiese manifestado en las conclusiones. 5.- Respuesta: no el no puede decir que puede hacer algo para beneficiarse, por eso explique lo de su desarrollo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: la actitud del niño no recuerdo mucho pero si hago mención que se mostró reservado poco colaborador y realizo otra entrevista no es fácil para un niño ir a Medicatura y ver lo que le estaba pasando. 2.- Respuesta: no nosotros solo recibimos el oficio de fiscalia donde solicita practicar evaluación no tenemos conocimiento previo cuando son menores de edad hacemos entrevista si se puede recibir información del niño. 3.- Respuesta: cuando son niños mayores de 3 años aplicamos pruebas proyectivas de papel y lápiz por al edad practicamos itens evolutivos lo que se espera de un niño de esa edad, y conocimientos generales de acuerdo a su capacidad evolutiva. 4.- Respuesta: ellos son susceptibles a decir mentiras, porque todos los niños hasta cierta edad es común decir mentiras, ahora bien hasta que punto esa mentira se convierte patológica cuando quieren recibir ganancia hay que tener cuidado y ver el desenvolvimiento. 5.- Respuesta: el discurso del niño se puede ver si es manipulado o no ha pasado que los niños antes de la entrevista el padre se presentan para eso, eso determina la conducta de la entrevista como a los adolescentes uno lo ve nervioso o le hace una pregunta con otra fin y uno se da cuenta y la experiencia de nosotros como profesional nos damos cuenta de la conducta y la actitud de la entrevista. 6.- Respuesta: no, no hubo manipulación no lo percibí ni observe que pudiera ser manipulado en el caso del no si hubiese sido así yo hubiese hecho hincapié en los resultados. 7.- Respuesta: si es por su actitud la entrevista coherencia toda la evaluación. 8.- Respuesta: bueno todo niño es único no podemos generalizar, eso depende de como se maneja la situación en el hogar de que persona estamos hablando que le hizo este daño, que determinan este niño tiene la conducta o no, en este caso no hubo trauma ni ansiedad todo fue indicado y esperado para la edad de el, eso no implica que a lo largo pueda desarrollar algún trauma psicológico si no se trata.
La fuerza probatoria de estos dictámenes periciales (Evaluación psicológica y examen medico) se han estimado teniendo en cuenta la personalidad de los peritos y los fundamentos científicos en que han fundamentado sus dictámenes, estando conformes y en concordancia con el resultado de las preguntas que fueron respondidas por estos expertos a las partes y al ser entrelazados estos informes entre si, ofrecen como resultado que guardan estrecha relación con los hechos debatidos en sala, habiendo verificado los resultados de estas experticias la audiencia con nuestros sentidos, concediendo un valor probatorio absoluto e inequívoco a los resultados de estos informes ya que al ser analizados se ha observado en ellos que están imbuidos de los criterios generales establecidos en Doctrina, es decir, que contienen elementos de convicción que han conducido a este Tribunal a declarar la certeza de que la victima efectivamente sufrió ataque sexual y que se encuentra verificado tal condición, donde quedó evidenciado de las lesiones EMOSIONALES que presenta la victima al momento de ser examinada por la forense quien suscribe la experticia y la explicó a esta auciendia, y que fue incorporado a debate, y esto viene a corroborar el dicho de la Victima 60 CONSTITUCIONAL y el testimonio de los testigos CARLOS MONTILLA, ARNOLDO ROJAS, RICHAR PADRO, FRANCINI RINCON, JUAN JOSE BERMUDEZ, KATIUSKA CABADIAS, ya que estos testimonios provienen de la acción de haber adquirido ese conocimiento mediante los sentidos, ya al concatenarlos se relacionan el uno con el otros formando una cadena real de testimonios.- Asimismo, las declaraciones testimoniales de esos expertos forense y las Documentales por ellos reconocidas, recogidas en los documentos incorporados al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las estima en todo el valor probatorio que de dichas probanzas emerge, a saber la certeza de las actuaciones técnicas practicadas durante la Investigación, apreciándolos para demostrar la responsabilidad penal del acusado, mas no apoyan su tesis de defensa. Asi se interpreto.-
Debemos concatenar este resultado de estos informes, tanto con la tesis de defensa de CONFIDENCIALIDAD de la presente comparación se infiere que la tesis de defensa del acusado no guarda coherencia, no guarda ilación, y comparar su tesis de defensa con el resto de las probanzas, observamos que en su conjunto no pueden entrelazarse, relacionarse, conectarse por que cada uno nos ofrece una versión distinta al hecho objeto de este debate, ya hemos trascrito las situaciones esgrimidas por el acusado como tesis de defensa, no son contundentes, ni convincentes ni de ella emanan elementos de convicción que apoyen el principio de inocencia que lo custodia, que al ser conectados a la declaración ofrecida por NANCY ALEMAN, MAIRIS GIRON, IVONNE GIRON, JUDIT AVILA, observamos que no se conectan, por que cada uno de ellos tiene su versión diferente escuchada y explanada en esta sentencia de la cual se infiere que los testigos no conocen los hechos donde resultara violado 60 CONSTITUCIONAL y otras situaciones de las cuales no emanan elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos en que se baso la acusación; sus testimonios no emanan elementos de convicción que desvirtúen la verdad que fue probada por la Fiscalia constitutivos en sus órganos de pruebas, y que concluyeron comprometiendo la responsabilidad penal de acusado CONFIDENCIALIDAD por todos los razonamientos expuestos la Tesis de defensa del acusado y los órganos de pruebas traídos al juicio oral en apoyo a su defensa, no lograron desvirtuar las pruebas ofrecidas e incorporadas al debate por la Fiscalia Especializada, por lo que no sirvieron para mantener el principió de inocencia que custodia al acusado, pues su responsabilidad se encuentra comprometida con las pruebas presentadas en juicio por la Represtación Fiscal, y con los dichos de sus propios testigos, cuado a respuestas al interrogatorio de las partes y del Tribunal manifefiestan que “dicen que al niño rony le metió el huevo en la boca” por lo que su tesis es desechada por no arrojar elementos de convicción a este Tribunal constituido en forma Unipersonal y por no encontrar asidero u apoyo en otros medios de pruebas. Así se valoro.-
Cito Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal asentó: al analizar el articulo 374 del Código Penal: “ … se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos), Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”.
Obligado es afirmar, que se ha puesto en evidencia el hecho de que un sujeto, una persona humana en una acción voluntaria, asumió una conducta, que la ley prohíbe, “violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”
FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIETOS, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, quien luego de identificarse, expuso: “Soy ama de casa, tengo 27 años, Barrio Integración Comunal, el vive cerca de mi casa a dos casas. Yo estaba en el frente de la casa con mi papa y los bebes los tres niños, mi papa me dice ya vengo que voy para donde unos amigos Eulis José Rincón, cuando el se va para que los amigos voy al cuarto a despertar a mi esposo atrás se me pego la niña que tengo de cinco añitos y le digo Germayoni anda buscar a los bebes, que estaban en el portón, cuando la niña va y yo también iba con ella entro el niño llorando y le dije papi que te paso y el entro como asustado no me quería decir, fue cuando el me dijo MAMI RONNY ME METIO EL HUEVO EN LA BOCA, yo le dije como así papi el huevo de gallina, y me dijo no mami este y se señala sus partes, yo me quede asombrado y le dije a mi esposo Juan, y que arreglara eso y el salio a arreglar las cosas con el, cuando yo salgo veo que mi esposo esta discutiendo con el adolescente y le digo Juan no le vayas hacer nada porque el es menor de edad vino mi esposo y lo empujo allí llego la mama el hermano y estébanos arreglando las cosas, estábamos discutiendo lo que había pasado, y la mama de el me decía dile al niño que hable, y el niño con nervios el estaba muy asustado no quería hablar, vino mi esposo y lo cargo y le dijo Juan decime que te paso y el niño no quería decir nada y después lo llevo hasta donde le paso y el niño se bajo le explico a mi esposo como había sido y donde estaba con Ronny y mi esposo lo agarro a empujones y se lo llevo a su casa y el hermano de Ronny dijo que fuéramos a PTJ a poner la denuncia, que si era mentira los demando a ustedes y si no el hermano pagaba y el niño lo dijo todo lo que le había pasado, pusimos la denuncia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIETOS, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Eso fue un Sábado como a las 6:30 de la tarde. 2.- Respuesta: EL niño me contó lo que le había pasa en mi cuarto. 3.- Respuesta: Juan mi esposo estaba cuando el niño dijo eso. 4.- Respuesta: Si tuve contacto con el temprano que hablamos, el estaba allí con nosotros. 5.- Respuesta: Si el es mi vecino, llegaba a mi casa constantemente. 6.- Respuesta: Si el estaba jugando con todos los niños que estaban allí. 7.- Respuesta: Yo le pregunte al niño que le había pasado porque estaba llorando y me dijo que Ronny le había metido el huevo en la boca y le pregunte pero que el huevo de gallina y me dijo que era el pipi a mi me asombro bastante eso no sabia que decir. 8.- Respuesta: mi esposo quedo asombrado, porque el le tenia confianza a Ronny. 9.- Respuesta: No el niño no dice malas palabras. 10.- Respuesta: Tengo tres hijos. 11.- Respuesta: Ronny vive a 2 casas de mi casa. 12.- Respuesta: Yo le pregunte al niño que si era el huevo de la gallina porque el se la mantenía con gallos y gallinas y habían huevitos de gallina pensé que era de la gallina, y como mi papa me dice que en el patio había una gallina muerta y llame a Ronny para que sacara la gallina, porque ellos son los que tienen gallina yo no, y ellos andaban entretenidos, Ronny vio que estaba muerta la gallina y la saco, yo me fui pal cuarto, y los niños se le pegaron a tras. 13.- Respuesta: Yo llame a Ronny que estaba en la casa del frente. 14.- Respuesta: Mi esposo fue a hablar con Ronny, yo me quede en el cuarto con el niño y después fue que Salí, y veo que están discutiendo, le dije no le vayas hacer nada porque el no es mayor de edad, y cuado el lo empujo salio el hermano la hermana y la mama. 15.- Respuesta: Si, el niño lo ha comentado e incluso el niño estaba jugando volantín, el le dice fuga, le compramos una y el niño dijo mami no se la voy a prestar a Ronny porque el me metió el huevo en la boca, y le dije papi no digas eso que allí están las niñas, ya olvida eso. 16.- Respuesta: Si lo lleve al Psicólogo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIETOS, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: Si yo estaba afuera. 2.-Respuesta: La gallina esta muerta en mi patio. 3.- Respuesta: Para llegar al patio se pasa por el portón y por un lado de la casa. 4.- Respuesta: Los niños estaban conmigo en el frente. 5.- Respuesta: Ronny fue a recoger la gallina, y los niños se le pegaron atrás. 6.- Respuesta: No se que hizo con la gallina, los niños me dicen que Ronny enterró la gallina, no supe mas nada de la gallina. 7.- Respuesta: Ronny salio por el portón. 8.- Respuesta: No hay que entrar a la casa para llegar al patio uno pasa directo al patio. 9.- Respuesta: Eran como las 6 de la tarde. 10.- Respuesta: Los niños estaban jugando en el frente. 11.- Respuesta: el niño se fue detrás de Ronny porque estaba allí mismo en el portón, cuando mi papa se va y Ronny entra a buscar la gallina y los niños se le pegan atrás y yo entro al cuarto y entra la niña también pasaron como 10 minutos y yo le digo a mi hija que fuera a buscar a las niños, cuando yo le digo así entro Juan Carlos llorando y fue cuando le pregunte. 12.- Respuesta: Yo le dije a Ronny que tenía una gallina muerta en el patio que la sacara. 13.- Respuesta: Si el niño fue detrás de Ronny porque como andaba con la broma de la gallina y como siempre se va con el se le pego atrás. 14.- Respuesta: Si yo estaba en el frente con los niños yo me meto al cuarto porque el va a enterrar la gallina, y la niña me dice que iban a ver la gallina y ella entro detrás mío, y le dije anda buscar a los bebes. 15.- Respuesta: No se que paso con el animal. 16.- Respuesta: Si lo vimos todos cuando el niño se fue detrás de Ronny, lo vio mi papa, lo vio un vecino. 17.- Respuesta: No se si Ronny llamo a mi hijo no lo vi. 18.- Respuesta: El niño dijo que el hecho pasó en la casa del alado de mi casa. 19.- Respuesta: No, no había nadie en esa casa. 20.- Respuesta: El niño entro a la casa porque paso a enterrar la gallina. 21.- Respuesta: Pasaron como 10 minutos para que el niño regresara a la casa. 22.- Respuesta: el niño cuando regreso estaba Nervioso. 23.- Respuesta: cuando regreso llorando le pregunte que le había pasado. 24.- Respuesta: Me contó lo que le había pasado. 25.- Respuesta: No lo revise porque estaba nerviosa. 26.- Respuesta: No observe moretones en el niño porque estaba nerviosa. 27.- Respuesta: No me ha manifestado que fuera amenazado por Ronny, solo me dice mami el me agarro duro por aquí (señala el cuello). 28.- Respuesta: Si teníamos un trato cordial con el adolescente y no teníamos problemas con el sino hasta esto. Culminada la ronda de preguntas por las partes el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): ¿Diga la testigo textualmente cuales fueron las palabras del niño? respuesta: mami Ronny me metió el huevo en la boca. Culminada la exposición de esta testigo y no habiendo mas pregunta para la misma abandona la sala.-
60 CONSTITUCIONAL, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, quien luego de identificarse, expuso: “Tengo 24 años, soy albañil, soy de Cabimas, No tengo nada en contra del adolescente solamente lo que sucedió ese día, yo estaba en mi cuarto durmiendo y los niños andaban con una gallina y el suegro mío le dijo a Ronny que botara la gallina, y los niños se le pegaron a tras, después mi esposa me llamo y me dijo que el niño estaba llorando, agarre al niño y le pregunte que porque estaba llorando y el me dijo papi Ronny me metió el huevo en la boca, entonces yo Salí a buscar a Ronny y cuando salí le pregunte que paso y que le hiciste al niño y lo vi nerviosos y le dije que si era verdad por sus nervios fui y le dije Juan Carlos que dijera lo que le había pasado, hay no había nadie de testigo solo que la Sra. del frente vio la conducta de Ronny y le pregunto que si le estaba cayendo a su hija porque estaba muy nervioso, y ella estuvo a favor de nosotros, fue cuando salimos, yo le pregunte a Juan Carlos que donde había pasado eso y me llevo a la casa del alado, le dije que dijera lo que le había pasado y dijo Ronny me metió el huevo en la boca y le pregunte cual huevo papi y me dijo este (señalo sus partes) y lo empuje y salio la hermanita y su mama y salio el hermano, y le decía que hablara que dijera que era mentira y el hermano le cayo a golpe y yo no lo iba a denunciar y pero el hermano me dijo que fuéramos a PTJ y fuimos y sucedió lo que sucedió y mi hijo lo dijo allá. Después al tiempo yo le compre una fuga a hijo y me dijo papi no voy a prestarle la fuga a Ronny porque me metió el huevo en la boca y todos nos quedamos asombrados, yo no tengo nada en contra de ellos pero estoy diciendo lo que dijo mi hijo y por la actitud de el creo que es verdad y mi hijo tiene 3 años y nadie me habla, ningún testigo había solo la Sra. YESENIA y Judith que venia, su actitud y su forma la vi muy fea, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice su interrogatorio (339 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal) al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Yo estaba en mi cuarto descansando, estaba viendo una película estaba entre dormido y despierto. 2.- Respuesta: Si yo salí y el estaba atendiendo a Judith y cuando me vio se escondió en la cerca y porque teme si no le hizo nada y cuando vio al niño se puso mas nervioso y le dije la cosa es en serio y lo empuje y salieron todos. 3.-Repuesta: La Sra. del alado y estaba un grupito mas allá, Judith iba entrando y la mama iba saliendo ellas fueron las que vieron que el estaba con la actitud nerviosa. 4.- Respuesta: el niño me llevo donde ocurrió el hecho. 5.-Respuesta: Yo estaba solo con el niño y le pregunte porque estaba atormentado no quería hablar y me llevo detrás de una casita y me dijo que Ronny me metido el huevo en la boca y entonces el hermano lo agarro a golpes y el me dijo vamos a dejar esto en manos de PTJ. 6.- Respuesta: No, el niño dice que fue Ronny el que le hizo eso. 7.- Respuesta: Ronny jugaba con los niños. 8.- Respuesta: Si tenemos tratos con el, el iba siempre pa la casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada, par que realice las preguntas a la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: Mi esposa llego y al ratico entro el niño llorando y fue cuando yo salí. 2.- Respuesta: Cuando el llego llorando el niño me dijo que Ronny me metió el huevo en la boca y le pregunte si era de gallina y me dijo que no que era este (señalo sus partes), no revise al niño y luego de eso fui casa de Ronny el estaba en el portón cuando salí venia una Sra. y un grupito por allá, y ella le pregunto a la hija si Ronny le estaba hechando los perros por la actitud que tenia Ronny. 3.- Respuesta: Al lado de la casa me llevo el niño, hasta el fondo de esa casa, entre por el frente. 4.- Respuesta: en esa casa no había nadie, la casa esta cerrada. 5.- Respuesta: por el frente entre solo y el niño me señalo donde era. 6.- Respuesta: Si mi hija me dijo que el niño estaba con el y mi esposa lo vio porque ellos se le pegaron a tras el estaba con mi hija y el sobrino de mi esposa pero mi hija y el sobrino se devolvieron. 7.- Respuesta: Me dijo mi hijo Ronny me metió el huevo en la boca no se mas nada ni como fue. 8.- Respuesta: el niño no ha estado extraño después de eso solo cuando le compre la fuga que me dijo lo que ya dije. Pregunta: ¿LA GALLINA ESTABA EN SU CASA? 9.- Respuesta: Si. Pregunta: ¿ESA CASA ESTABA CERRADA? 10.- Respuesta: Si estaba Cerrada. Seguidamente el tribunal procede a realizarle pregunta al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL. 1 Pregunta: ¿QUE LE DIJO EL NIÑO A USTED? 1.- Respuesta: RONNY ME METIÓ EL HUEVO EN LA BOCA. 2. Pregunta: ¿QUE LE DIJO EL NIÑO A USTED CUANDO IBA A JUGAR CON LA FUGA? 2.- Respuesta: ELLOS SE LA PASABAN JUGANDO FUGA Y YO LE COMPRE UNA FUGA Y EL ME DIJO PAPI YO NO LE VOY A PRESTAR A RONNY PORQUE ME METIÓ EL HUEVO EN LA BOCA. 3. Pregunta: ¿Que edad tiene su hijo? 3.- Repuesta: 3 años. 4. Pregunta: ¿Ustedes viven cerca? 4.- Respuesta: Vivimos en la misma cuadra. 5.- Pregunta: ¿su hijo y el adolescente se conocen? 5.- Repuesta: si jugaban fuga y comen mango y hablan con mi cuñado y todo quedaron asombrados.
KATIUSKA MARIA CABADIA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.075.334, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “25 años, soy ama de casa, bueno ese día yo estaba adentro en mi casa y ciado salí un momento a al tienda, iba a la tienda a comprarle unas chucherias a mi hijo y al lado estaba Juan Carlos pero yo lo vi solo, a dentro de la casa donde pasaron las cosas que el dijo que habían pasado, y llegue a la tienda que es al lado que son tres casa pegas , y llegue donde vive Ronny a compararle la chucheria a mi hijo y me atendió una sobrina de la Sra. una prima de el una morenita, ella me atendió compre eso y me regrese cuando regrese conseguí al niño en el frente llorando, y le pregunte que le había pasado y pensé que se había caído porque el estaba jugando pero no me dijo nada se metió a su casa y cuando yo me iba a sentar en el frente y mi cuñada me pregunto por Ronny y le dije que no lo había visto porque yo estaba en el frente y le dije que seguro estaba en la esquina porque el se la mantiene en la esquina y luego ella salio y salio su papa y me dijo que Ronny le había hecho eso y a Juan Carlos lo vi pero no con Ronny lo vi al lado de la casa y ella me pegunto quien me había atendido y le dije que había sido la prima de Ronny y eso fue todo en un momento y me metí a la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana KATIUSKA MARIA CABADIA PEÑA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Si conozco a Juan Carlos es familia de mi esposo 2.- Respuesta: si compro la chucheria para mi hijo vi a Juan Carlos con un niño jugando normal al lado. 3.- Respuesta: me atendió una prima de RONNY. 4.- Respuesta: al lado de mi casa, estaba la casa donde ocurrieron los hechos y la de Ronny del otro lado. 5.- Respuesta: le pregunte que le había pasado y no me dijo nada y se metió. 6.- Respuesta: sale mi cuñada con el papa del niño y me pregunto por Ronny porque el niño esta diciendo que Ronny le metió el huevo en la boca yo le dije yo via la niño pero no a Ronny. 7.- Respuesta: no se quien mas estaba porque mi esposo estaba enfermo y no se estaba una muchachita y yo que iba llegando. 8.- Respuesta: la Sra. tiene su casa y tiene un estante que vende cosas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana KATIUSKA MARIA CABADIA PEÑA, quien a preguntas respondió: 1.- PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HORA ERAN CUANDO USTED SALIO A LA TIENDA? 1.-Respuesta: como a las 5:30 ya para 6 de la tarde. 2.- PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE VIVE? 2.-Respuesta: vivo en la casa de mis suegros y con mi cuñada. 3.- PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO DICE QUE VIO AL NIÑO DONDE ESTABA? 3.- Respuesta: al lado de la casa. 4.- PREGUNTA: ¿QUIEN ESTABA EN LA A CASA? 4.- Respuesta: no se solo vi a los niños a dentro de la casa. 5.-Respuesta: no vi a Ronny. 6.- Respuesta: si desde allí se ve donde estaban los niños las casas son pegadas no vi nada lo que llegue fue a comprar. 7.- Respuesta: el estaba solo mi niño que se metió cuando lo vi estaba solo le pregunte y no me dijo. 8.- Respuesta: no vi al niño cuando volví a pasar. 9.- Respuesta: no tampoco estaba la Sra. Nancy. 10.- Respuesta: no se porque yo no había salido no se si estaba allí algún adulto o no. 11.- Respuesta: si todos los niños estaban en la casa de la Sra. Nancy estaba Juan y mi hijo y la otra niñita. 12.- Respuesta: no mi hijo no me dijo si estaba RONNY allí. 13.- Respuesta: ni la niña tampoco me dijo nada no le pregunte. 14.- Respuesta: si me preocupe porque el niño, le pregunte que había pasado y me dijo que estaban jugando. 15.- Respuesta: yo estuve como 3 minutos o 5 minutos comprando fue un momentico. 16.- Respuesta: no vi a Ronny en su casa. 17.- Respuesta: no había nadie la niña que estaba en el frente. 18.- Respuesta: no vi a Ronny salir de la casa de la Sra. ni lo vi entrar ni con los niños.
A estas pruebas testimoniales de estas testigos presénciales del primer momento luego de que la victima fue sometida, y señala lo que para la victima era su única verdad, adminiculada al dicho de la victima y que todos pudimos escuchar dentro del debate, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho de la victima se relaciona perfectamente con lo narrado por la victima, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo de la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida en contra de la victima, en relación a los hechos que sucedieron cuando esta testigo y el niño victima ha mantenido su versión en esta sala y ha a sido constante persistente, firme inquebrantable, constante, adminiculando esta declaración a la rendida por la victima en el presente caso, por lo cual este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, el dicho de estos testigos y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el acusado CONFIDENCIALIDAD como Indicios Graves que comprometen la responsabilidad del Acusado.-ASI SE VALORA.
Las declaraciones de estos testigos se encuentra en perfecta armonía con la versión del niño victima y con la declaración rendida por las expertos forenses, con el dicho de los funcionarios actuantes quienes estuvieron presentes en sala, cuando todos concuerdan y están contesten en afirmar fecha, día hora y lugar en que acontecieron los hechos que se debaten en este proceso, estos han manifestado los hechos tales y como los percibió el día que ocurrieron, junto con la mama de la victima pues estaba junto con ella cuando encontraron a la victima llorando versión esta que el Tribunal a corroborado con las manifestación hechas a viva voz por estas testigos que conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar que le dieron vida a este debate; es por ello que estas declaraciones es valoradas en conjunto, en todo su amplitud y verdad, por que su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda con las declaraciones escuchadas de la victima. Necesario es concederle a estas testimoniales incorporadas al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que a la Victima la encontraron llorando inmediatamente después de ser violado en forma oral, fueron estas testigos las primeras personas que percibieron los hechos que le fueron contados por la victima, señalando a CONFIDENCIALIDAD como el autor de tales hechos, que invadieron el cuerpo inocente del niño 60 CONSTITUCIONAL.- Asi se valoran.-
Y debe este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado joven adulto CONFIDENCIALIDAD no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican el testimonio rendido por la ciudadana abuela de la victima y hermanos de la victima, traídos por la defensa para apoyar a su defendido, para apoyar la tesis de defensa del acusado, no pueden concatenarse, pues el acusado fue por un sendero y la abuela de la victima y los hermanos de la victima por otro, los testigos expuso unas situaciones y el acusado expuso otras muy diferentes, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, solo captamos el sendero de los testimonios validos de estos testigos que ven a la victima reciente de haberle sucedido el hecho, y reciben de ella su dicho de lo que le había pasado, y eso lo respeta este Tribunal, eso basta, coinciden con el dicho de la victima y se le otorga valor probatorio a estos testimonios, son apreciados en contra del acusado CONFIDENCIALIDAD como en efecto ocurre.
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
ARNOLDO ROJAS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 14.496.109, quien luego de ser juramentado (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “yo acompañe al funcionario técnico al lugar a practicar la inspección, yo inscribí la identificación de la persona con quien estábamos haciendo la inspección yo estaba de guardia”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Agente ARNOLDO ROJAS FUENMAYOR, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: nosotros recibimos la guardia y nos asignando las inspecciones de la guardia. 2.- Respuesta: no recuerdo mucho, el cercado era de lámina de zin. 3.- Respuesta: lo hice con el funcionario Richard padrón.
AGENTE RICHARD PADRON UREÑA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), asimismo la Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia a la testigo ofrecido, al ciudadano RICHARD PADRON UREÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.002174, luego de ser juramentado (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ” soy agente del c.i.c.p.c., en el área de técnica policial tengo 6 años, esto fue un inspección técnica que realice el día 25 02/2012 a una vivienda de iteres familiar, de sin se lee texual ) piso de sementó pulido, sal sanitaria al lado de la misma hay un área de la casa que la iluminación fue escasa y fue a las 10:30 de la noche”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD PADRON UREÑA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: nuestro grupo, salimos dos de inspección, el supervisor nos manifestó q llegamos realizamos la infección y nos trasladamos para la casa, un funcionario que hace la inspección técnica. 2.- Respuesta: la cerca es lámina de zin. 3.- Respuesta: se entra por una puerta de lámina de zin. 4.- Respuesta: 10:30 de la noche. 5.- respuesta: se deja constancia de que hay pasadores. Culminada las preguntas por parte de la Fiscalia se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD PADRON UREÑA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: te explico yo reflejo las habitaciones, la parte posterior de la casa se puede saltar, se deja constancia que son dos puertas de acceso a ambas habitaciones.
CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.739.808, quien luego de ser juramentado (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el mismo, igualmente se ordena incorporar a este debate como prueba documental el Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2012, suscrita por los Agentes CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ y CARLOS MONTILLA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), se identifico el Funcionario y expuso: “tengo 5 años como Agente de Investigación adscrito al departamento de Homicidio del Zulia, ese día me encontraba de guardia en el despacho, cuando se presento el adolescente CONFIDENCIALIDAD el mismo aparecía como investigado en un hecho que tenia escasa horas de haberse practicado, en virtud de eso se procedió a realizar la detención del adolescente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal al CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: El adolescente dijo llamarse CONFIDENCIALIDAD. 2.- Respuesta: Se le leyeron sus Derechos. 3.- Respuesta: luego de eso se notifico a la Fiscalía comunicándonos con el fiscal a cargo Freddy Ochoa. 4.- Respuesta: luego se le practico una inspección corporal al adolescente y no se le consiguió nada. 5.- Respuesta: Le dimos detención al adolescente porque, nos dimos cuenta que había una denuncia de parte de una ciudadana que manifestó que el adolescente le introdujo su miembro en la boca de su hijo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ninguna pregunta. Acto seguido culminada la rueda de preguntas y respuesta de las partes, el Tribunal procede a realizar pregunta, y el Agente CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ a preguntas respondió: 1.- Respuesta: el adolescente se presento en el despacho y teniendo conocimiento del hecho se procedió a detenerlo. 2.- Respuesta: no el adolescente no manifestó nada. 3.- Respuesta: si me encontraba de guardia.
A estas pruebas testimoniales de estas testigos presénciales del primer momento luego de que la victima fue sometida, y señala lo que para la victima era su única verdad, adminiculada al dicho de la victima y que todos pudimos escuchar dentro del debate, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho de la victima se relaciona perfectamente con lo narrado por la victima, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo de la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida en contra de la victima, en relación a los hechos que sucedieron cuando esta testigo y el niño victima ha mantenido su versión en esta sala y ha a sido constante persistente, firme inquebrantable, constante, adminiculando esta declaración a la rendida por la victima en el presente caso, por lo cual este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, el dicho de estos testigos y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el acusado CONFIDENCIALIDAD como Indicios Graves que comprometen la responsabilidad del Acusado.-ASI SE VALORA.
Las declaraciones de estos testigos se encuentra en perfecta armonía con la versión del niño victima y con la declaración rendida por las expertos forenses, con el dicho de los funcionarios actuantes quienes estuvieron presentes en sala, cuando todos concuerdan y están contesten en afirmar fecha, día hora y lugar en que acontecieron los hechos que se debaten en este proceso, estos han manifestado los hechos tales y como los percibió el día que ocurrieron, junto con la mama de la victima pues estaba junto con ella cuando encontraron a la victima llorando versión esta que el Tribunal a corroborado con las manifestación hechas a viva voz por estas testigos que conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar que le dieron vida a este debate; es por ello que estas declaraciones es valoradas en conjunto, en todo su amplitud y verdad, por que su dicho esta imbuido de ilación y perfección en la armonía que guarda con las declaraciones escuchadas de la victima. Necesario es concederle a estas testimoniales incorporadas al debate, todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza de que a la Victima la encontraron llorando inmediatamente después de ser violado en forma oral, fueron estas testigos las primeras personas que percibieron los hechos que le fueron contados por la victima, señalando a CONFIDENCIALIDAD como el autor de tales hechos, que invadieron el cuerpo inocente del niño 60 CONSTITUCIONAL.- Asi se valoran.-
Y debe este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado joven adulto CONFIDENCIALIDAD no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican el testimonio rendido por la ciudadana abuela de la victima y hermanos de la victima, traídos por la defensa para apoyar a su defendido, para apoyar la tesis de defensa del acusado, no pueden concatenarse, pues el acusado fue por un sendero e Ivon Girón, Judith Ávila, Nancy Alemán y Mary Girón expusieron unas situaciones y el acusado expuso otras muy diferentes, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, solo captamos el sendero de los testimonios validos de estos testigos que ven a la victima reciente de haberle sucedido el hecho, y reciben de ella su dicho de lo que le había pasado, y eso lo respeta este Tribunal, eso basta, coinciden con el dicho de la victima y se le otorga valor probatorio a estos testimonios, son apreciados en contra del acusado CONFIDENCIALIDAD como en efecto ocurre.
Y en este caso, los funcionarios actuaciones practicaron diligencias policiales que dan como resultado la captura de los presuntos responsables del delito que la victima denuncia ante el órganos policial, por lo que se le concede todo el valor probatorio que de sus dichos se desprendió, conforme lo dispone el artículo 322 del COPP, por que esa pruebas fueron incorporadas al debate como documental en presencia de quines las suscribieron.-
El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
IVON ELENA GIRON ORELLANA, Titular de la Cedula de identidad N° 18.494.104, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “Soy estudiante, tengo 24 años, vivo en el Barrio Integración Comunal, ese día yo fui para la casa de Ronny a comprar, fui con mi hermana Mairis Giron, le pregunte a Ronny porque no había ido para la casa, el me dijo porque se sentía mal, tenia fiebre gripe, malestar general, eso fue como a las 6 :30, y 15 minutos mas tarde nos fuimos mi hermana y yo, al ratioo que llegamos a la casa escuchamos los gritos y salimos a ver que estaba pasando, pudimos escuchar cuando el Sr. Juan Carlos, le estaba diciendo a Ronny que el le había metido su pene en la boca al nene, también pudimos observar cuando el lo agredió, el Sr. a Ronny, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IVON ELENA GIRON ORELLANA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Fui a casa de Ronny como a las 6:30 y 15 minutos mas tarde me fui a la casa, fui con mi hermana 2.- Respuesta: Ronny me atendió cuando llegue a su tienda. 3.- Respuesta: El estaba con nuestra vecina Judith. 4.- Respuesta: Si en la casa estaban su mama y su hermana. 5.- Respuesta: Si conozco al niño. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: No Ronny no estaba con el niño. 8.- Respuesta: No, en la casa de la Sra. Nancy Alemán, no había nadie. 9.- Respuesta: No conozco a la Sra. 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, de la casa en donde yo estaba se puede visualizar la casa y no vi que saliera o entrara a Ronny de alli. 11.- Respuesta: Pasaron como 5 minutos cuando escuchamos los gritos, y fuimos a ver que estaba pasando y pudimos observar que el Sr. Juan José estaba hablando con Ronny. 12.- Respuesta: El Sr. le estaba gritando a Ronny y diciéndole que le había metido su pene al niño en la boca. 13.-Respuesta: EL Sr. decía que eso fue como a las 6:30 de la tarde. 14.- Respuesta: Y el en ningún momento pudo haber hecho eso porque el estaba atendiéndonos a mi hermana y a mi. 15.-Respuesta: Mi reacción fue que Me quede sorprendida porque no lo creo capaz de hacer esas cosas porque el es responsable y trabajadora. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IVON ELENA GIRON ORELLANA, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: No, yo no vi que Ronny le metiera el pene al niño en la boca, porque el estaba con nosotras y en ningún momento el niño estaba por allí. 2.-Respuesta: No, no puedo dar detalles de eso porque no lo vi. Culminada la ronda de preguntas por las partes, el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted donde trabaja Ronny? respuesta: El trabaja en una carpintería y ese día nos atendió en la tienda en su casa, porque no podía salir se sentía mal, cuando yo llegue de la universidad le pregunte a mi mama que si el había ido a la casa y como fui a la tienda aproveche y le pregunte porque no había ido a la casa y me dijo que se sentía mal. 2.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que tiene Ronny en su casa? 2.- Respuesta: el tiene un abasto de su mama ¿Diga Usted que Estudia? Respuesta: Estudio educación el la universidad bolivariana, eso fue un sábado 25 de febrero yo estudio de 8 de la mañana, no tengo horario de salida salgo a la 1 o 2 de la tarde sábado y domingo, estudio en la misión bolivariana en la extensión, ese día llegue a las 4 de la tarde.
JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.719.444, se deja constancia que de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en este acto con juramento la adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ por tener mas de 15 años y quien se encuentra presente con su representante legal HAROLD WILLIANS FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.096, seguidamente la adolescente antes mencionada, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ”Bueno el día de lo supuestos hechos estuve presente en al casa de Ronny ellos tienen una tienda y ese día fui a comprar un chicle y un cigarro Ronny fue el que me atendió luego de que compre me quede un rato hablando con el, en ese momento venia Mairis e Ivon, ellas llegaron y compraron, luego de eso yo me vine a la casa, en el transcurso que yo iba venia el papa del niño que venia acusando a Ronny de que le había metido el pipi a su hijo en la boca, luego de eso yo llego a mi casa y le comento a mi mama lo que había pasado quedamos sorprendidas porque sabíamos que era totalmente falso no podíamos cree que el había hecho eso, luego yo me acerque a la casa del niño a pedirle el periódico mi diario a la mama del niño, luego escucho que le dice la mama que Ronny le había hecho eso y me fui y le dije a mi mama lo que supuestamente había hecho Ronny hasta allí yo dure hablando con mi mama luego me metí y me fui a bañar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Yo fui a casa de Ronny como a las 5:30 y estuve como hasta las 6. 2.- Respuesta: Estuve como 20 minutos en casa de Ronny. Compre y me quede hablando con Ronny 3.- Respuesta: En su casa estaba su mama su hermano su hermano. 4.- Respuesta: Solo vi Cuando llego Mairis e Ivon. 5.- Respuesta: Si conozco al niño yo le hablaba a el jugaba con el niño y mis sobrinos jugaban con el. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: Ronny estaba en la tienda cuando yo llegue Ronny venia del cuarto. 8.- Respuesta: No, el no me dijo que venia de ningún lado. 9.- Respuesta: Si conozco a la Sra. De la casa ella se llama Nancy Alemán. 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, ni al niño. 11.- Respuesta: No, el no me comento que había ido a la vivienda. 12.- Respuesta: Cuando yo llegue a ver que pasaba ellos estaban hablando de lo que había pasado. 13.-Respuesta: Vi al niño que estaba en el frente de la casa. 14.- Respuesta: El niño estaba normal. 15.-Respuesta: No se a que hora paso eso supuestamente dice que a la 6 y 30. 16.- Respuesta: El estaba en su casa acostado y al rato veo que sale Ronny y el Sr. Papa del niño estaba empujándolo e insultándolo. 17.- Respuesta: Me quede sorprendida porque Ronny no puede hacer eso y estoy 100 por siento segura de que es inocente y no hizo eso, el es un buen muchacho. 18.- Respuesta: No, esa casa estaba cerrada y no había nadie allí. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: La familia del niño me dejaron de hablar a mi porque estoy de defensora de Ronny. 2.-Respuesta: Conocía a la mama del niño desde hace tiempo. 3.- Respuesta: Ellos tienen un trato normal, son buenas personas con mi familia. 4.- Respuesta: Al que no conozco bien es al Sr. Papa del niño. 5.- Respuesta: el Sr. Le decía a Ronny Malas palabras lo empujaba y le preguntaba que porque le hizo eso a su niño. 6.- Respuesta: La mama del niño estaba tranquila y el niño también. 7.- Respuesta: La casa de la Sra. Nancy estaba sola. Seguidamente culminada las preguntas por parte de la Fiscalía el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que hace? respuesta: estudio en un liceo 2.- PREGUNTA: ¿Qué horario tienes? 2.- Respuesta: De 12 y 30 a 5 y 30 todos los días.
NANCY DE JESÚS ALEMÁN, titular de la cedula de identidad N° 22.083275, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “yo soy madre soltera, vivo con mis hijos no trabajo dependo de mis hijos tengo 60 años, bario integración, yo vivo entre medio de las dos casas, yo estoy todo el día en mi casa porque cuido a mis nietos en ese momento salí a ala esquina a hablar con la sra que vende avon yo cierro mi casa para todo, si voy a al esquina cierro, me llevo la llave si voy a la tienda la cierro, cuando yo estoy en la esquina que son a dos casa cuando yo vengo y miro para abajo mi casa, veo que viene el ciudadano Juan ellos tiene una tienda llamo a Ronny y lo saco para fuera Ronny le estaba vendiendo a Judith bueno cuando yo voy abajando Juan estaba allí Ronny sale y agarra a Ronny por la camisa lo esta arrescostando a la cerca y mi casa estaba cerrada todo el tiempo yo deje todo cerrado hasta el portón, eso fue lo que vi, después como a las 9 yo estoy frente a la casa de ellos llego Juan con la policía yo estoy sentada en el frente esperando y Juan me llama y se bajaron las policía y pasaron a mi casa y le sacaron fotos y el policía me pidió mis datos y los números de teléfonos y me dijo te voy a llamar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMÁN, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: de un lado vive juan y del otro ronny 2.- Respuesta: estuve todo el día en la casa. 3.- Respuesta: yo la cierro todo el tiempo porque tengo mis llaves en el bolsillo. 4.- Respuesta: salí a la esquina como a las 6 y 30 a comprar agua. 5.- Respuesta: yo si puedo ver a mi casa desde la acera. 6.- Respuesta: si lo conozco a ronny desde que nacio porque yo soy invasora de ese barrio. 7.- Respuesta: no se mete en mi casa y no tengo nada que sentir de el el no es pasado ni nada el me pide permiso. 8.- Respuesta: yo no conozco al niño porque ellos no se ven la csra. 9.- Respuesta: ellos no entran en mi casa porque yo tengo dos perras bravas. 10.- Respuesta: no vi ni al niño ni a ronny. 11.- Respuesta: juan lo saca y el dio un rempujo a la cerca, en ese momento yo llamo a la mama y ellos salen todos y no le di tanta importancia. 12.- Respuesta: el se alzo con ronny yo me di de cuanta. 13.-Respuesta: no se porque el sr juan salio a golpear a ronny cuando el lo agarro por el cuello. 14.- PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE USTED SALE DE SU CASA ALGUIEN PUEDE ENTRA? 14.- Respuesta: No. 15.- PREGUNTA: usted observo al adolescente y al niño dentro de su casa. 15.-Respuesta: no en ningún momento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMÁN, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: no se pero me imagine lo que paso por el movimiento cuando estaban corriendo no se porque fue porque estaba en la esquina. 2.-Respuesta: yo no se que paso, el es inocente yo le escuche a juan y le dijo una mala palabra y lo agarro por aquí camisa.-
MAIRYS GIRON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.921, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ” bueno el sábado 25 de febrero, como a las 4 de la tarde llego mi hermanad de la universidad como de costumbre siempre ronny va a mi casa, pero ese día por motivos de malestar el no había ido, mi hermana me pregunto que si el había ido la casa y le dije que no como a las 6 y 30 nos dirigimos a al casa de ronny que allá hay una tiene una tiendita y compramos la cena y le preguntamos porque no fue a la casa en ese momento lo conseguimos conversando con Judith una vecina, duramos como 15 minutos conversando con el de allí mi hermana y yo nos vamos para la casa como al rededor de 109 o 15 minutos oímos los gritos, cuando salimos al frente nos dimos cuenta que el ciudadano juan estaba agrediendo a ronny diciendo que ronny le había puesto su pene a al niño con una palabra vulgar nos sorprendimos porque para allá hora que el dice ronny estaba con nosotras, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAIRYS GIRON, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: a las 6 y 30 fui con mi hermana. 2.- Respuesta: ronny estaba con sus padres. 3.- Respuesta: si lo conozco de por la casa. 4.- Respuesta: no vi al niño. 5.- respuesta: no lo vi con ronny. 6.- respuesta: si conocí a al sra nancy aleman. 7.- respuesta: no vi al niño salir de la casa de ella. 8.- respuesta: ni a ronny. 9.- respuesta: alli en esa casa no había nadie la casa estaba cerrada la sra nancay estaba en la esquina. 10.- respuesta: iban a ser como las 7. 11.- respuesta: porque el alega que ronny le puso el pene en la boca y me sorprendió. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente MAIRYS GIRON, quien manifestó no tener ninguna pregunta.
Las testigos NANCY DE JESUS ALEMAN, MAIRIS GIRON, IVON GIRON, JUDITH AVILA, y que aun cuando fueron ofrecidas o propuestas por la defensa, no pudieron derribar las pruebas de la Fiscalia con sus dichos a respuestas del interrogatorio de las partes y del Tribunal, en sala sustentaron esta versión, estos no observaron al niño victima al momento de qué ocurrieron los hechos, de los resultados del informe medico practicado después de estos hechos, hemos verificado que la victima no ha mentido y que las testigos tampoco, entonces hemos verificado el dicho de la victima y entrelazado esos testimonios llegando al conocimiento de la verdad, aunado a los resultados de la evaluaciones forenses que nos verifica el dicho del niño victima , el dicho de las expertas nuevamente verifican la verdad que emana de los dichos que fueron escuchados en juicio oral y que en una cadena de testimonios hemos ido hilvanando, concatenando el uno con el otro, por que todos guardan relación estrecha con los hechos por los que se acusó al joven adulto CONFIDENCIALIDAD, lo que quiere decir que hay perfecta concordancia entre las pruebas a las cuales hemos adminiculado estos resultados, además de ello hemos observado unanimidad en las conclusiones y diagnósticos arrojados por estos expertos, qué aun cuando han aplicado procedimientos científicos diferentes y han basado sus conclusiones en métodos diferentes concuerdan los resultados arrojados entre ellos, guardando concordancia con el resto de las pruebas que hemos analizado; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorios a los resultados de estos informes que han sido analizados exhaustivamente, los cuales sirven para comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado joven adulto CONFIDENCIALIDAD ya que los mismos comprometen su responsabilidad penal y su tesis de defensa y el resultado de sus informes FORENSES y medico legal los cuales están siendo valorados conforme al principio de igualdad, pero LA TESIS DE DEFENSA no han servido para desvirtuarlos en criterio de este Tribunal LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA, su tesis de defensa no ha sido confiable, certera, verificable, no ha podido conservar su principio de inocencia, pues no ha podido su tesis de defensa desvirtuar la verdad que ha resultado del debate oral y de los órganos de prueba que allí se fueron escuchados.
Versiones estas novedosas e inverosímiles, por cuanto ninguno de los testigos que han pasado a Sala las corroboran, versiones estas que por la fuerza que le imprime a este debate que hemos observado, el sentido de verdad, el sentido común, el sentido de Justicia y las mas básicas reglas de valoración, no se le otorga valor probatorio alguno a favor del principio de inocencia del acusado, puesto que es evidente que estos testigos no observaron los hechos, pretenden tragiversarlos, quizás por una diferente motivación, quizás válida para los lazos de amistad que los unen, así se evidencia de sus dichos y repuesta, todos vecinos del acusado, otros como AMIGOS CONOCIDOS del acusado, todo ello lo respeta el Tribunal, pero no guardan relación con los hechos debatidos; nada de lo que han manifestado puede este Tribunal adminicularlo a otros elementos, por cuanto sus dichos no se corresponden con la posición mantenida y fuerte cadena de órganos de pruebas que se han entrelazado para dar como resultado la construcción de esta cadena de testimonios que han emergido del debate, conformada por los testimonios de los testigos traídos a sala por el Ministerio Publico y por la propia defensa, las cuales fueron analizadas en un aparte.- De estas declaraciones se desprenden datos que no tienen relación alguna con el objeto del debate, además de ello es una declaración aislada en relación a las versiones que hemos ido hilvanando del resto de los testimonios, esta testigo no manifiesta haber percibido a través de la acción de sus sentidos situaciones que señalen a este Tribunal que sus dichos son ciertos, por que no encuentra esta Tribunal con que órgano de prueba adminicularla para que tenga impresiones de verdad, debió este Tribunal encontrar otro órgano de prueba que guarde estrecha relación con el dicho de esta testigo que resulta ser la mama del acusado, y no se encontró, pues no existe; la testigo ha manifestado en sala de juicio oral que no observo los hechos ha narrado situaciones que no guardan relación con el debate, que no agregan hechos importante para el descubrimiento de la verdad,. Por lo que dicha testinominial no puede ser valorada por este Tribunal, a favor de acusado, ya que sus dichos no arrojan verdad de hechos, arrojan circunstancias que no es el objeto del debate, no debe este Tribunal concederle a estos testimonios ningún valor probatorio a favor del acusado, pues de éllos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado joven adulto CONFIDENCIALIDAD no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican de estos testimonios con la tesis de defensa del acusado, no se conectan los unos con los otros, pues el acusado fue por un sendero y sus testigos por otro, los testigos expusieron situaciones alejadas del objeto del debate, y el acusado expuso otras, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalia especializada, pero no basta, no coincide con el asunto que nos ocupa, no se le otorga valor probatorio a estos testimonios, no deben ser apreciados y deben ser desechados como en efecto ocurre, por lo que no le merece fè a este Tribunal, y por lo tanto no son valorados ni apreciadas para apoyar el principio de inocencia del acusado, por no observar este Tribunal contesticidad en sus dichos, recordemos que la contesticidad viene dada por las coincidencias de los puntos que cada uno de los testigos declare en el juicio. El operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” tomo 2, 5ta edición, pag. 276 destacó: “el juez de instancia es soberano en al apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
ASI SE INTERPRETO Y VALORO.
Para este Tribunal y para toda la audiencia ha quedado bien claro, con claridad meridiana que se trata pues, como lo asienta nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal asentó: al analizar el articulo 374 del Código Penal: “ … se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos), Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”. Fin cita
Cito Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto
Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido
Citar Sentencia No. 492 de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008. “…De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que la parte accionante alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 26 y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por las razones que a continuación se expondrán: A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). En el caso sub lite, se observa que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha Corte de Apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida. En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.- (negrillas de Tribunal).-
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y YA VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL EN EL DEBATE:
1.- Declaración de la Doctora YASMIN PARRA Médico Forense Experto Profesional IV quien fue designada por la MEDICATURA FORENSE para practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al niño 60 CONSTITUCIONAL, quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen médico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.
1. Declaración de la Doctora GERALDINE BAUSES psicóloga Forense Experto Profesional II quien fue designado por la MEDICATURA FORENSE para practicar EXAMEN PSICOLOGICO, al niño 60 CONSTITUCIONAL, quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen psicológico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que la experta exponga sobre el contenido del informe realizado y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1. Declaración por separado del funcionario AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta policial y las circunstancias de la aprehensión del imputado, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. Declaración por separado de los funcionarios Detective ARNOLDO ROJAS y AGENTE PADRÓN RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta de inspección, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
3. Declaración testimonial de la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIENTOS, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de la progenitora del niño víctima quien interpone la denuncia ante el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
4. Declaración testimonial del niño 60 CONSTITUCIONAL venezolano, de 03 años de edad, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es pertinente ya que se trata del niño víctima en la presente causa quien conoce en detalle la forma en la cual ocurrieron los hechos en su contra, Necesaria: para que con su testimonio y demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio como lo son el contenido del acta de investigación penal, el acta de denuncia y las actas de entrevistas así como el contenido del informe médico psicológico practicado se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
5. Declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ ROMERO, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1986, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.544.307 residenciado en el barrio Integración Comunal, calle 120 casa N. 59G-75 Maracaibo estado Zulia, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata del progenitor del niño víctima quien recibió el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
6. Declaración testimonial de la ciudadana KATIUSCA MARÍA CABADÍA PEÑA venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1987 residenciada en el barrio Integración Comunal, calle 120 casa N. 59G-75 Maracaibo estado Zulia quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que dicha ciudadana puede declarar acerca de la presencia del niño en el lugar de los hechos, el día y a la hora que sucedieron, pues indica que en un primer momento observó al niño dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo y posteriormente observó cuando el niño se encontraba fuera de la vivienda llorando y cuando corrió hasta el lugar de su residencia en búsqueda de sus padres, y Necesaria para que con su testimonio al valorarlo con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25-02-2012, suscrita por los funcionarios Detective Arnoldo Rojas y Agente Padrón Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. Este medio de prueba es pertinente pues se trata de la descripción del lugar señalado por el niño víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que junto al testimonio de los funcionarios que la suscriben y concatenado con los demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito se pueda determinar con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. ACTA DE NACIMIENTO No. 3138 correspondiente al niño, 60 CONSTITUCIONAL emitida por la unidad de registro civil del Municipio Cabimas Estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del registro de nacimiento del niño víctima, y necesaria para determinar y precisar su edad, por lo que coadyuva a la correcta calificación del delito imputado al adolescente, y aunado a los otros elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2012 suscrita por el AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente por cuanto se trata del reporte policial que hace el funcionario cuando practicó la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
2. OFICIO No. 9700-168-805 de fecha 28-02-2012 suscrito por la doctora YASMIN PARRA, Médico Forense Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo practicado al niño 60 CONSTITUCIONAL. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento medico forense practicado al niño víctima en el cual se determinó la normalidad a nivel ano rectal en el niño víctima corroborándose de esta manera su dicho, pues indicó que el adolescente imputado le introdujo el pene en la boca y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experto que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
3. EXAMEN PSICOLOGICO de fecha 29-02-2012 suscrito por la doctora GERALDINE BAUSES, Psicóloga Forense Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño 60 CONSTITUCIONAL. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento psicológico practicado al niño víctima en el cual se determinó que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y señaló al adolescente imputado como el autor del hecho delictivo y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experta que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
Pruebas documentales de la defensa incorporadas a este debate las cuales se encuentran agregadas al escrito de descargo de la Defensa , (46 a la 54) y que fueron valoradas una a una, finalizado el debate, y admitidas en el Auto de Enjuciaimento: IVON ELENA GIRON ORELLANA, Titular de la Cedula de identidad N° 18.494.104, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “Soy estudiante, tengo 24 años, vivo en el Barrio Integración Comunal, ese día yo fui para la casa de Ronny a comprar, fui con mi hermana Mairis Giron, le pregunte a Ronny porque no había ido para la casa, el me dijo porque se sentía mal, tenia fiebre gripe, malestar general, eso fue como a las 6 :30, y 15 minutos mas tarde nos fuimos mi hermana y yo, al ratioo que llegamos a la casa escuchamos los gritos y salimos a ver que estaba pasando, pudimos escuchar cuando el Sr. Juan Carlos, le estaba diciendo a Ronny que el le había metido su pene en la boca al nene, también pudimos observar cuando el lo agredió, el Sr. a Ronny, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IVON ELENA GIRON ORELLANA, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Fui a casa de Ronny como a las 6:30 y 15 minutos mas tarde me fui a la casa, fui con mi hermana 2.- Respuesta: Ronny me atendió cuando llegue a su tienda. 3.- Respuesta: El estaba con nuestra vecina Judith. 4.- Respuesta: Si en la casa estaban su mama y su hermana. 5.- Respuesta: Si conozco al niño. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: No Ronny no estaba con el niño. 8.- Respuesta: No, en la casa de la Sra. Nancy Alemán, no había nadie. 9.- Respuesta: No conozco a la Sra. 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, de la casa en donde yo estaba se puede visualizar la casa y no vi que saliera o entrara a Ronny de alli. 11.- Respuesta: Pasaron como 5 minutos cuando escuchamos los gritos, y fuimos a ver que estaba pasando y pudimos observar que el Sr. Juan José estaba hablando con Ronny. 12.- Respuesta: El Sr. le estaba gritando a Ronny y diciéndole que le había metido su pene al niño en la boca. 13.-Respuesta: EL Sr. decía que eso fue como a las 6:30 de la tarde. 14.- Respuesta: Y el en ningún momento pudo haber hecho eso porque el estaba atendiéndonos a mi hermana y a mi. 15.-Respuesta: Mi reacción fue que Me quede sorprendida porque no lo creo capaz de hacer esas cosas porque el es responsable y trabajadora. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IVON ELENA GIRON ORELLANA, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: No, yo no vi que Ronny le metiera el pene al niño en la boca, porque el estaba con nosotras y en ningún momento el niño estaba por allí. 2.-Respuesta: No, no puedo dar detalles de eso porque no lo vi. Culminada la ronda de preguntas por las partes, el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted donde trabaja Ronny? respuesta: El trabaja en una carpintería y ese día nos atendió en la tienda en su casa, porque no podía salir se sentía mal, cuando yo llegue de la universidad le pregunte a mi mama que si el había ido a la casa y como fui a la tienda aproveche y le pregunte porque no había ido a la casa y me dijo que se sentía mal. 2.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que tiene Ronny en su casa? 2.- Respuesta: el tiene un abasto de su mama ¿Diga Usted que Estudia? Respuesta: Estudio educación el la universidad bolivariana, eso fue un sábado 25 de febrero yo estudio de 8 de la mañana, no tengo horario de salida salgo a la 1 o 2 de la tarde sábado y domingo, estudio en la misión bolivariana en la extensión, ese día llegue a las 4 de la tarde.
JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.719.444, se deja constancia que de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en este acto con juramento la adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ por tener mas de 15 años y quien se encuentra presente con su representante legal HAROLD WILLIANS FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.622.096, seguidamente la adolescente antes mencionada, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ”Bueno el día de lo supuestos hechos estuve presente en al casa de Ronny ellos tienen una tienda y ese día fui a comprar un chicle y un cigarro Ronny fue el que me atendió luego de que compre me quede un rato hablando con el, en ese momento venia Mairis e Ivon, ellas llegaron y compraron, luego de eso yo me vine a la casa, en el transcurso que yo iba venia el papa del niño que venia acusando a Ronny de que le había metido el pipi a su hijo en la boca, luego de eso yo llego a mi casa y le comento a mi mama lo que había pasado quedamos sorprendidas porque sabíamos que era totalmente falso no podíamos cree que el había hecho eso, luego yo me acerque a la casa del niño a pedirle el periódico mi diario a la mama del niño, luego escucho que le dice la mama que Ronny le había hecho eso y me fui y le dije a mi mama lo que supuestamente había hecho Ronny hasta allí yo dure hablando con mi mama luego me metí y me fui a bañar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: Yo fui a casa de Ronny como a las 5:30 y estuve como hasta las 6. 2.- Respuesta: Estuve como 20 minutos en casa de Ronny. Compre y me quede hablando con Ronny 3.- Respuesta: En su casa estaba su mama su hermano su hermano. 4.- Respuesta: Solo vi Cuando llego Mairis e Ivon. 5.- Respuesta: Si conozco al niño yo le hablaba a el jugaba con el niño y mis sobrinos jugaban con el. 6.- Respuesta: No, yo no vi al niño por allí. 7.- Respuesta: Ronny estaba en la tienda cuando yo llegue Ronny venia del cuarto. 8.- Respuesta: No, el no me dijo que venia de ningún lado. 9.- Respuesta: Si conozco a la Sra. De la casa ella se llama Nancy Alemán. 10.- Respuesta: No, no vi a Ronny salir de esa casa, ni al niño. 11.- Respuesta: No, el no me comento que había ido a la vivienda. 12.- Respuesta: Cuando yo llegue a ver que pasaba ellos estaban hablando de lo que había pasado. 13.-Respuesta: Vi al niño que estaba en el frente de la casa. 14.- Respuesta: El niño estaba normal. 15.-Respuesta: No se a que hora paso eso supuestamente dice que a la 6 y 30. 16.- Respuesta: El estaba en su casa acostado y al rato veo que sale Ronny y el Sr. Papa del niño estaba empujándolo e insultándolo. 17.- Respuesta: Me quede sorprendida porque Ronny no puede hacer eso y estoy 100 por siento segura de que es inocente y no hizo eso, el es un buen muchacho. 18.- Respuesta: No, esa casa estaba cerrada y no había nadie allí. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente JUDITH CAROLINA ÁVILA FERNÁNDEZ, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: La familia del niño me dejaron de hablar a mi porque estoy de defensora de Ronny. 2.-Respuesta: Conocía a la mama del niño desde hace tiempo. 3.- Respuesta: Ellos tienen un trato normal, son buenas personas con mi familia. 4.- Respuesta: Al que no conozco bien es al Sr. Papa del niño. 5.- Respuesta: el Sr. Le decía a Ronny Malas palabras lo empujaba y le preguntaba que porque le hizo eso a su niño. 6.- Respuesta: La mama del niño estaba tranquila y el niño también. 7.- Respuesta: La casa de la Sra. Nancy estaba sola. Seguidamente culminada las preguntas por parte de la Fiscalía el Tribunal procede a realizar pregunta (339 reforma del Código Orgánico Procesal Penal): 1.- PREGUNTA: ¿Diga Usted que hace? respuesta: estudio en un liceo 2.- PREGUNTA: ¿Qué horario tienes? 2.- Respuesta: De 12 y 30 a 5 y 30 todos los días.
NANCY DE JESÚS ALEMÁN, titular de la cedula de identidad N° 22.083275, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: “yo soy madre soltera, vivo con mis hijos no trabajo dependo de mis hijos tengo 60 años, bario integración, yo vivo entre medio de las dos casas, yo estoy todo el día en mi casa porque cuido a mis nietos en ese momento salí a ala esquina a hablar con la sra que vende avon yo cierro mi casa para todo, si voy a al esquina cierro, me llevo la llave si voy a la tienda la cierro, cuando yo estoy en la esquina que son a dos casa cuando yo vengo y miro para abajo mi casa, veo que viene el ciudadano Juan ellos tiene una tienda llamo a Ronny y lo saco para fuera Ronny le estaba vendiendo a Judith bueno cuando yo voy abajando Juan estaba allí Ronny sale y agarra a Ronny por la camisa lo esta arrescostando a la cerca y mi casa estaba cerrada todo el tiempo yo deje todo cerrado hasta el portón, eso fue lo que vi, después como a las 9 yo estoy frente a la casa de ellos llego Juan con la policía yo estoy sentada en el frente esperando y Juan me llama y se bajaron las policía y pasaron a mi casa y le sacaron fotos y el policía me pidió mis datos y los números de teléfonos y me dijo te voy a llamar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMÁN, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: de un lado vive juan y del otro ronny 2.- Respuesta: estuve todo el día en la casa. 3.- Respuesta: yo la cierro todo el tiempo porque tengo mis llaves en el bolsillo. 4.- Respuesta: salí a la esquina como a las 6 y 30 a comprar agua. 5.- Respuesta: yo si puedo ver a mi casa desde la acera. 6.- Respuesta: si lo conozco a ronny desde que nacio porque yo soy invasora de ese barrio. 7.- Respuesta: no se mete en mi casa y no tengo nada que sentir de el el no es pasado ni nada el me pide permiso. 8.- Respuesta: yo no conozco al niño porque ellos no se ven la csra. 9.- Respuesta: ellos no entran en mi casa porque yo tengo dos perras bravas. 10.- Respuesta: no vi ni al niño ni a ronny. 11.- Respuesta: juan lo saca y el dio un rempujo a la cerca, en ese momento yo llamo a la mama y ellos salen todos y no le di tanta importancia. 12.- Respuesta: el se alzo con ronny yo me di de cuanta. 13.-Respuesta: no se porque el sr juan salio a golpear a ronny cuando el lo agarro por el cuello. 14.- PREGUNTA: ¿UNA VEZ QUE USTED SALE DE SU CASA ALGUIEN PUEDE ENTRA? 14.- Respuesta: No. 15.- PREGUNTA: usted observo al adolescente y al niño dentro de su casa. 15.-Respuesta: no en ningún momento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMÁN, quien a preguntas respondió: 1.-Respuesta: no se pero me imagine lo que paso por el movimiento cuando estaban corriendo no se porque fue porque estaba en la esquina. 2.-Respuesta: yo no se que paso, el es inocente yo le escuche a juan y le dijo una mala palabra y lo agarro por aquí camisa.-
MAIRYS GIRON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.099.921, luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hicieren, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, se identifico y expuso: ” bueno el sábado 25 de febrero, como a las 4 de la tarde llego mi hermanad de la universidad como de costumbre siempre ronny va a mi casa, pero ese día por motivos de malestar el no había ido, mi hermana me pregunto que si el había ido la casa y le dije que no como a las 6 y 30 nos dirigimos a al casa de ronny que allá hay una tiene una tiendita y compramos la cena y le preguntamos porque no fue a la casa en ese momento lo conseguimos conversando con Judith una vecina, duramos como 15 minutos conversando con el de allí mi hermana y yo nos vamos para la casa como al rededor de 109 o 15 minutos oímos los gritos, cuando salimos al frente nos dimos cuenta que el ciudadano juan estaba agrediendo a ronny diciendo que ronny le había puesto su pene a al niño con una palabra vulgar nos sorprendimos porque para allá hora que el dice ronny estaba con nosotras, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HÉCTOR FLORES y ABG. KARLA KARELIS VILCHEZ SANDOVAL, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAIRYS GIRON, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: a las 6 y 30 fui con mi hermana. 2.- Respuesta: ronny estaba con sus padres. 3.- Respuesta: si lo conozco de por la casa. 4.- Respuesta: no vi al niño. 5.- respuesta: no lo vi con ronny. 6.- respuesta: si conocí a al sra nancy aleman. 7.- respuesta: no vi al niño salir de la casa de ella. 8.- respuesta: ni a ronny. 9.- respuesta: alli en esa casa no había nadie la casa estaba cerrada la sra nancay estaba en la esquina. 10.- respuesta: iban a ser como las 7. 11.- respuesta: porque el alega que ronny le puso el pene en la boca y me sorprendió. Culminada las preguntas por parte de la Defensa se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la Adolescente MAIRYS GIRON, quien manifestó no tener ninguna pregunta.
Podemos deducir y comprobar de estas pruebas documentales la conducta del acusado pero fuera de este proceso, y que es muy valido que este Joven Venezolano quiera demostrar su buena conducta predelictual, mas no arrojan elemento alguno de convicción que nos conduzca a la verdad que se propuso encontrar el Tribunal constituido en forma Mixta y que constituyó el objeto de este debate, y que no sustentan en forma alguna la tesis de defensa del acusado.
Recordemos que los documentos pasan a ser objeto de prueba solo, si constituyen elementos del delito o puedan calificar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, al darle lectura a un documento se esta como presenciando la declaración documental de su autor y ha de sacarse una deducción o una conclusión, pero en este preciso caso, tenemos que las documentales que anteceden, no poseen eficacia probatoria para esclarecer verdad alguna sobre el objeto del debate, por lo que este Tribunal no las aprecia para apoyar la Tesis de defensa del acusado, pues no le sirven de fundamento para ello.
RENUNCIA A PRUEBAS:
La defensa privada toma la palabra y renuncia a los testigos ROSANGEL ARAUJO y la Fiscalia estuvo de acuerdo, por lo que se prescinde de los mismos.-
CULMINADA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS:
Visto que fueron incorporadas todas las pruebas promovidas por las partes por su lectura y exhibición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con Vista a la postura procesal asumida por las partes, el Tribunal decidió declarar cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, quedando de esa manera resueltos todos los incidentes planteados por las partes dentro del debate, y en razón de haberse agotado la oferta probatoria hecha por el Ministerio Público y la oferta probatoria de la Defensa, SE DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, para que realice las CONCLUSIONES que a bien tenga, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal: “Una vez que se ha concluido el debate, consideramos que la argumentación o la promesa que hicimos nosotros en la acusación fiscal esta cumplida es importante par nosotros la exposición de la Dra. GERALDINE BEUSES, porque no es fácil par nosotros como Fiscalía, que no tenemos el deber de perseguir a alguien, sino ser objetivos, tomar un testimonio de un niño que para el era impactante, pero que en conocimiento nuestro constituía, que nosotros lo hemos identificado como el delito de Violación, porque el articulo 374 del Código Penal dice quien constriñe a una persona a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, se constituirá como un delito de Violación, y mas aun con la condición especial de niño que lo ampara el ordinal primero, cuando la victima sea especialmente vulnerada, por razón de su edad o situación, nosotros hemos calificado y hemos tomado como ciertas la exposición del niño, basado sobretodo en la espontaneidad que el niño actuó en todo momento, y yendo hacia el pasado es su espontaneidad que hace que se tenga el nivel de credibilidad del niño y cuando nos hablaban los padres del niño, comprendieron acerca del hecho cual seria la credibilidad que el niño coloco en la mente de sus padres, que aquí todo el mundo en exención a los funcionarios, destacaron la actitud fuerte, activa del sr. Que tomo con el Adolescente, un padre no fácilmente asume esa actitud, cuando no es cierto lo que el niño esta diciendo, nosotros en la fiscalia cuando tomamos la entrevista también recogimos las frases que el ha repetido con lo cual ha creado, una situación que en el momento puede haber una consecuencia de eso, que lo atormente que lo hace sacar por encima de la piel el dice siempre que Ronny le metió el huevo en la boca, cuando estuvo por acá recordamos que lo difícil que fue para el, y la perturbación que cayo en el de inmediato cuando el niño pronuncia esa palabra, porque fue obvio que tanto nosotros como la defensa escudriñamos algo mas y no hubo posibilidad, recuerdo que el papa insistía que lo volvía a traer que lo volviésemos a escuchar, que viéramos que el era espontáneo, es por ellos que nosotros hemos tomado como libre ejercicio la credibilidad de este testimonio, con base a la objetividad que hemos de trabajar y le hemos dado fuerza a la acusación, por eso es muy difícil que uno se percate o el niño pida auxilio en su mayoría estos casos son ocultos, solo que hay al factor sorpresa o que alguien se percate, todo coincide que hubo una situación difícil, que el niño le manifestó a su papa lo que le había pasado, lo que aconteció, lo que los testigos manifestaron, se les pregunto que si lo habían visto y dijeron que no, obvio es una situación que hay que trasladarse al momento y la lógica indica que no era posible, que ellos se hubiesen percatado del hecho, los expertos que vinieron corroboraron que había acceso que se trata de una cerca de zin el cual manifestó que si era posible la entrada, en cambio los testigos dijeron que era imposible que estaba sola, nosotros lo traducimos al lo que nos toca vivir, que tenemos que acudir a un experto a que nos digan que si el fue o no manipulado, por ello mantenemos la acusación y solicitamos al tribunal imponga una sanción condenatoria y admita la privación en libertad, por eso pido a la Dra. se dicte la sentencia de privación, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga a este tribunal sus conclusiones, expuso: ”Ciertamente se finalizo de la evacuación de una larga espera y los testimonios que hemos esperado, la fiscalia menciona que fue comprobara la responsabilidad de nuestro representado, esta defensa considera que la acusación presentada por la Fiscalía, y lo que ellos querían comprobar en el proceso no se logro, por que medios que fueron evacuados en este Juicio non fueron ciertamente contundentes, para determinar la responsabilidad de nuestro representado, en el hecho imputado, estamos en una situación altamente delicada porque esta señalado como victima un niño de tan solo 3 años de edad, un niño que como se ha mencionado la psicólogo es un niño inmaduro, que apenas se encuentra en una etapa de crecimiento tanto físico como intelectual y es difícil valorar su testimonio en este hecho, sin embargo esta defensa considera que hay que examinar muchos factores para determinar la responsabilidad de nuestro defendido, porque ninguno de los testigos presentados, ha comprobado que el niño haya sido victima de este hecho, porque si bien nadie pudo comprobar el hecho nadie pudo observar al niño en compañía del Adolescente, aun cuando sabemos que es un caso difícil porque sabemos que son casos que no todo el mundo se entera, sin embargo el niño hizo una manifestación a sus padres, y los representantes en este tribunal fueron incongruentes en sus manifestaciones, al señalar como ocurrieron las circunstancias donde estaba el niño y en compañía de quien, ninguno tenia conocimiento de donde estaba su hijo y con quien, la única persona que manifestó haber visto al niño, fue la ciudadana KATIUSKA MARIA CABADIA, señalada como familiar cercana del niño, manifestó que vio al niño dentro de la vivienda de la sra. Alemán, pero junto con otros niños jugando entre los cuales se encontraba su propio hijo, y ante el interrogatorio que ella le practicara al enterarse del presunto hecho, el niño le respondió que no había estado en compañía del Adolescente CONFIDENCIALIDAD lo cual hace presumir que de alguna manera el niño pudo tener acceso a la vivienda de la ciudadana Alemán, pero no se pudo señalar que estuviera con CONFIDENCIALIDAD, quien ha sido señalado como autor de este presunto hecho, además comparecieron los funcionarios encargados de realizar inspección técnica a esa vivienda, y señalaron que cuando ellos entraron a la casa la vivienda se encontraba sola sin embargo fueron recibidos por la dueña de la casa, y revisaron todos los alrededores, y exactamente el patio de la casa que fue señalado como donde ocurrieron los hecho en concreto, y tanto en el acta como en los testimonios, se puede comprobar que no hubo ningún tipo de rastro o indicio, de que haya ocurrido este hecho, el único modo de acceso para la vivienda que el medio son unos pasadores los cuales se encuentran en buen estado y se menciono que el niño se vio en la vivienda pero no en compañía del adolescente, y lo testigos fueron congruentes que pueden ubicar en un lugar y hora exacta al adolescente en su vivienda en la tienda dentro de su casa, que vieron al adolescente que no lo vieron en compañía del menor, como pudo suceder este hecho y es una duda pero esta defensa que se tome en consideración, que debe tomar en cuenta la circunstancia que nadie pudo ubicar a los niños juntos, que solo el niño manifestó, y a pesar que en la evaluación psicológica se dice que es un niño acto para declara pudo haber abundar en su declaración conforme a sus capacidades y no puede medir las consecuencia de que haya ocurrido es capaz de decir quien es Ronny, donde vive bajo que circunstancia ocurrió el hecho, de que manera lo obligo para realizar le este acto, también el examen medico forense que el niño no tenia ningún tipo de signo maltrato físico, de ser víctima de la comisión del hecho por vía oral, en vista que la acusación se fundamenta en el delito de Violación como no pudo mediar una situación de violencia, como no pudo haber un maltrato físico, y conforme al examen psicológico porque ahora en este preciso momento, decimos que puede presentar algún tipo de trastorno y la conducta del niño si esta siendo manipulado porque no es capaz de de decir que Ronny le hizo esto si lo manipulo o lo amenazo, me trato de sobornar con algo, que pudiera indicar como ocurrió el hecho, el niño nunca menciono que haya sido manipulado por el adolescente, la psicóloga ella dijo que los niños de esta edad son susceptibles de ser manipulables o de decir mentiras y no fue suficiente conocimiento sobre el caso par seguir indagando ya que el niño cuando se presento en el tribunal no se vio como un niño nada espontáneo, ni con una conducta para determinar si estaba diciendo la verdad, tuvieron que hacer muchos intentos para que el niño pudiera hacer algo, el niño menciono que Ronny le metió el huevo, que es una única frase, que pudo haber sido manipulada, que si tienen la capacidad de decir que ocurrió, se menciona de los medios probatorios el acta de investigación que el Adolescente por sus propios medio se puso a derecho ante el CICPC, y que lo aprendieron porque la ciudadana se presento a colocar la denuncia, el sr Juan en vez en vez de verse motivado, por el hecho debió indagar con su hijo a decir que fue lo que sucedió, antes de poner al niño, para presentar una declaración, que tal vez el niño se haya visto llevado por unos padres impulsivos, y que no midieron las consecuencias de la gravedad del asunto, que ha venido diciendo desde el inicio de este proceso, es todo”, de seguida expuso el abogado ABG. HÉCTOR FLORES, “Como lo acaba de ratificar la psicólogo que los niños pueden ser manipulados y en vista de que el niño es lo único que ha manifestado es que el Adolescente le introdujo su pene en la boca, no hemos podido llegar a otro punto como sucedió y nos encontramos, ante una singularidad de prueba y como lo es que un solo elemento de convicción no es necesario para condenar a una persona esta defensa en virtud de esa titularidad de prueba y que no pudo ser ampliada de otro modo, considera que este tribunal le de la libertad plena al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, es todo”.
Acto seguido, se le concede a las partes el derecho de REPLICA a las cuales hicieron uso la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “los romanos decían en el procedimiento inquisitivo esas cosas funcionaban así en este día hay libertad de prueba y hemos aprendido a trabajara en este sistema, una huella ha sido suficiente para condenar casos como homicidio o Violación, lo que dice el Dr. que es insuficiente, no corresponde a la realidad pero la libertad de prueba nos hace susceptibles a que el testimonio de este niño a que no haya dada una explicación de que fue lo que sucedió, se cuestiona por la dra, y el código actual nos permite tomar esas 5 palabras, que forman esa frase como el elemento que nos trae a pedir que se haga justicia, la dra dice que no fueron logrados los objetivos de la Fiscalía, porque no fueron contundentes aquí vinieron unos padres a decir lo que le sucedió a su hijo, que impacto, que ellos no tenían razón en donde estaba el niño en ese momento, vamos a juzgarlos a ellos o al adolescente, también dice es un niño inmaduro que va creciendo la experto nos dijo que eso que daba en cada quien lo que nos hace entender que los hecho fueron como el dijo, dice la defensa que no hubo rastros del sitio del suceso evidente, promocionamos un informe ano rectal, porque es necesario abundar un poco mas este informe se corresponde, no hubo sangre no hubo mayor indicio, ni nada porque fue vía oral no anal, dice que el niño no indica como lo obligo el adolescente a cometer el hecho, el legislador coloco el numeral primero, que cuando estos acto son consentido por los niños de 3 años, pudo haber sido consentido esta situación pero no le pareció grata, como resistir el niño ese hecho pudo hacerlo resistido, por eso se coloco allí, dice que fue insuficiente la psicólogo, en la evaluación para determinar la verdad, el principio de presentación los juicios deben tramitarse según las pruebas promovidas por las partes y si la defensa considero que había necesidad de hacer una investigación mas profunda pudo haberlo solicitado a la fiscalia la contundencia que indica la psicólogo que el niño no fue manipulado, fue suficiente para nosotros corresponder con lo que observamos, es por lo que pregunto que ha de exigírsele a este niño que nos haga una traducción de que fue lo que sucedió, se le exige a los padres, el denunciar, que debieron investigar primero y que a caso no fue suficiente la palabra del niño para sus papas, hay algo que todos recogieron que fue la forma como el sale a buscar al adolescente, en ese momento quedaba plasmado los hechos, en una parte de la declaración su papa decía que al tiempo de haber ocurrido esto, el le compro una fuga al niño y el niño le dijo yo no se la voy a prestar a Ronny porque el me metió el huevo en la boca, esos hecho indica como el niño tienen a flor de piel lo que ocurrió, es por lo que esta Fiscalía ratifica la acusación y sea considerada la sanción solicitada, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “: “El fiscal menciona al comentario de mi colega que anteriormente no se podía con un solo elemento de convicción dar veredicto o formar un criterio con respecto a un determinado caso, y compara que actualmente con solo con una huella es suficiente para determinar una responsabilidad o no en un hecho, no puede compararse una huella con un testimonio, ya que una huella indica concretamente una identidad, en cambio un testimonio hay que saber si es cierto la veracidad de el testimonio o no, de donde proviene, que es lo que se trato de buscar con el niño, la idea no ha sido acosar al niño, sino es tratar que el niño exprese lo que sabe de la situación de la cual fue victima, puesto que el y el adolescente son los que saben la realidad de los hechos y el adolescente manifestó que no cometió ese acto, la prueba solo depende del testimonio del niño la cual no se pudo ampliar, no pretendemos que el niño nos de una cátedra pero que por lo menos mencione como fue el lugar o como fue obligado, como consintió el acto, también dijo el ministerio publico de que la defensa esta juzgando a los padres del niño cuando se esta es juzgando la responsabilizada del adolécesete hacemos hincapié en las padres porque la familia es el núcleo del desarrollo de la sociedad y el núcleo de formación de cada individuo, si el niño es incapaz de ampliar la declaración cae la responsabilidad en los padres, de presentar la suficiente información para determinar si el hecho ocurrió o no y la responsabilidad del adolescente o no, también se menciona se debe valorar las pruebas que han sido promovidas, que la defensa debió haber hecho la solicitud, no porque el examen fue contundente que el niño es sano y no presenta ninguna patología y decir con certeza lo que sabe y supusimos que el niño podía dar mas información, además de ello se menciono que el examen en medico forense pidiendo un examen ano rectal eso se hace como costumbre para ver si pudo mediar otro tipo ce circunstancias, aun cuando sabemos que el acto pudo haber sido vía oral, es todo” de seguida expuso el abogado ABG. HÉCTOR FLORES, “en el sistema inquisitivo no podía ser juzgado una persona con la unidad de prueba pero en el este código establece que una persona no puede ser juzgada si no existen suficientes elementos de convicción, y en este caso hay una unidad de prueba que no se ha podido investigar, y la psicólogo dice que es un niño que puede ser manipulado porque el a ha manifestado siempre lo mismo no ha dicho mas nada, por lo tanto esta de defensa considera y solicita que se deje en libertad plena al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del acusado quien expuso: “yo como representante quiero decirle como todo respeto que todo cometemos errores pero sabemos como criamos a los muchachos el ha estudiado todo el tiempo, no entendemos como esta en esta situación, es todo”.
En ese estado, la Juez explicó al adolescente que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunto si deseaba declarar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien manifestó si querer declarar, quien expuso: “yo quisiera declara que yo no quiero estar mas en el albergue quiero estar con mi familia, estoy pagando un delito que no he cometido quiero estar con mi familia como era antes, es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio Oral, que existió un hecho, que fue probado así: Se probo con las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico valoradas uno a uno, con las actuaciones realizadas por los expertos Forenses y reportes rendidos por estos en sala de juicio, asimismo las documentales que refieren que El día 24 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde el niño 60 CONSTITUCIONAL de tres (03) años de edad, se encontraba jugando en el frente de su vivienda ubicada en el barrio Integración Comunal, sector Yecset, calle 120 casa No. 59G-75 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo llama para que se dirija hasta la residencia No. 59G-105 propiedad de la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMAN PEDROZO, para que lo acompañara a enterrar una gallina, y estando en el fondo de dicha vivienda el adolescente CONFIDENCIALIDAD le introdujo el pene en la boca del niño 60 CONSTITUCIONAL, motivo por el cual el niño comienza a llorar desesperadamente y corre hasta el lugar de su residencia para informar a sus padres sobre lo sucedido.
Bajo la libre convicción razonada en las pruebas testimoniales rendidas, la lógica y las máximas de experiencias así como las documentales recreadas durante este debate. Se infiere que el comportamiento del acusado CONFIDENCIALIDAD compromete directamente su Responsabilidad Penal en el presente asunto, y así quedo demostrado para este Tribunal Unipersonal; necesario es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Criterios, que comparte en su totalidad este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Al existir nexo o vinculación entre el hecho cierto manifestado por EL NIÑO victima 60 CONSTITUCIONAL, luego adminiculada esta a las declaraciones de Los testigos traídos por el Ministerio Publico a sala, EL NIÑO VICTIMA 60 CONSTITUCIONAL, YASMIN PARRA, GERALDINE BEUSE (Expertas forenses), CARLOS MONTILLAARNOLDO ROJAS, RICGARD PADRON, FRANCINI RINCON, JUAN JOSE BERMUDEZ ROMERO. Y KATIUSCA CABADIA. de los cuales captamos con nuestros sentidos sus exposiciones, relacionadas con los resultados de las experticias forenses practicados por las expertas ofrecidos todos por la Representación Fiscal y escuchados dentro de este debate, escuchada y valorada la tesis de defensa del acusado CONFIDENCIALIDAD no pudo esta desvirtuar el dicho de estos testigos. Siendo que estamos en la presencia de un delito grave, en donde quedo demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del mismo, es por fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Adolescente acusado fue demostrada, lo cual conlleva a una decisión de carácter CONDENATORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Hechos objeto del debate: El día 24 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde el niño 60 CONSTITUCIONAL de tres (03) años de edad, se encontraba jugando en el frente de su vivienda ubicada en el barrio Integración Comunal, sector Yecset, calle 120 casa No. 59G-75 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo llama para que se dirija hasta la residencia No. 59G-105 propiedad de la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMAN PEDROZO, para que lo acompañara a enterrar una gallina, y estando en el fondo de dicha vivienda el adolescente CONFIDENCIALIDAD le introdujo el pene en la boca del niño 60 CONSTITUCIONAL, motivo por el cual el niño comienza a llorar desesperadamente y corre hasta el lugar de su residencia para informar a sus padres sobre lo sucedido.
La acusación del Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso, admitidas en control, y debatidas en esta sala de juicio:
2. Declaración de la Doctora YASMIN PARRA Médico Forense Experto Profesional IV quien fue designada por la MEDICATURA FORENSE para practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al niño 60 CONSTITUCIONAL, quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen médico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.
3. Declaración de la Doctora GERALDINE BAUSES psicóloga Forense Experto Profesional II quien fue designado por la MEDICATURA FORENSE para practicar EXAMEN PSICOLOGICO, al niño 60 CONSTITUCIONAL, quien es la víctima en la presente causa. Este testimonio es Pertinente por cuanto dicha experta fue quien practicó el examen psicológico a la víctima de autos, y Necesaria, a objeto que la experta exponga sobre el contenido del informe realizado y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES::
7. Declaración por separado del funcionario AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta policial y las circunstancias de la aprehensión del imputado, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
8. Declaración por separado de los funcionarios Detective ARNOLDO ROJAS y AGENTE PADRÓN RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-02-2012. Este testimonio es Pertinente por cuanto se trata de los funcionaros que practicaron la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, y Necesaria para que dichos funcionarios expongan sobre el contenido del acta de inspección, y conjuntamente con los demás elementos probatorios que se ofrecen en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
9. Declaración testimonial de la ciudadana FRANCINY PAOLA RINCÓN BARRIENTOS, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata de la progenitora del niño víctima quien interpone la denuncia ante el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
10. Declaración testimonial del niño 60 CONSTITUCIONAL venezolano, de 03 años de edad, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 25-02-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es pertinente ya que se trata del niño víctima en la presente causa quien conoce en detalle la forma en la cual ocurrieron los hechos en su contra, Necesaria: para que con su testimonio y demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio como lo son el contenido del acta de investigación penal, el acta de denuncia y las actas de entrevistas así como el contenido del informe médico psicológico practicado se podrá determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
11. Declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ BERMUDEZ ROMERO, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1986, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.544.307 residenciado en el barrio Integración Comunal, calle 120 casa N. 59G-75 Maracaibo estado Zulia, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que se trata del progenitor del niño víctima quien recibió el señalamiento directo realizado por el niño víctima en contra del adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
12. Declaración testimonial de la ciudadana KATIUSCA MARÍA CABADÍA PEÑA venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1987 residenciada en el barrio Integración Comunal, calle 120 casa N. 59G-75 Maracaibo estado Zulia quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2012 ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Este testimonio es Pertinente ya que dicha ciudadana puede declarar acerca de la presencia del niño en el lugar de los hechos, el día y a la hora que sucedieron, pues indica que en un primer momento observó al niño dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo y posteriormente observó cuando el niño se encontraba fuera de la vivienda llorando y cuando corrió hasta el lugar de su residencia en búsqueda de sus padres, y Necesaria para que con su testimonio al valorarlo con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 25-02-2012, suscrita por los funcionarios Detective Arnoldo Rojas y Agente Padrón Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo. Este medio de prueba es pertinente pues se trata de la descripción del lugar señalado por el niño víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria para que junto al testimonio de los funcionarios que la suscriben y concatenado con los demás elementos probatorios ofrecidos en este escrito se pueda determinar con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
4. ACTA DE NACIMIENTO No. 3138 correspondiente al niño, 60 CONSTITUCIONAL emitida por la unidad de registro civil del Municipio Cabimas Estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del registro de nacimiento del niño víctima, y necesaria para determinar y precisar su edad, por lo que coadyuva a la correcta calificación del delito imputado al adolescente, y aunado a los otros elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2012 suscrita por el AGENTE CARLOS MONTILLA adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente por cuanto se trata del reporte policial que hace el funcionario cuando practicó la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.
5. OFICIO No. 9700-168-805 de fecha 28-02-2012 suscrito por la doctora YASMIN PARRA, Médico Forense Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo practicado al niño 60 CONSTITUCIONAL. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento medico forense practicado al niño víctima en el cual se determinó la normalidad a nivel ano rectal en el niño víctima corroborándose de esta manera su dicho, pues indicó que el adolescente imputado le introdujo el pene en la boca y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experto que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
6. EXAMEN PSICOLOGICO de fecha 29-02-2012 suscrito por la doctora GERALDINE BAUSES, Psicóloga Forense Experto Profesional II adscrita a la Medicatura Forense practicado al niño 60 CONSTITUCIONAL. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata del reconocimiento psicológico practicado al niño víctima en el cual se determinó que no presenta indicadores significativos de trastorno mental y señaló al adolescente imputado como el autor del hecho delictivo y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de la experta que lo suscribe y al valorarlo con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
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CALIFICACIÒN JURIDICA:
Se evidencio, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el joven adulto imputado CONFIDENCIALIDAD en el delito antes calificado se evidencia de lo declarado por el niño 60 CONSTITUCIONAL, quien indicó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, en fecha 25-02-2012, ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 28-02-2012 y ante la Psicólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense en fecha 27-02-2012 que el adolescente CONFIDENCIALIDAD le introdujo el pene en su boca, de lo que se evidencia claramente que el niño víctima manifestó un hecho que se encuentra tipificado en la ley como delito, ya que la introducción del pene en la boca o de cualquier otro objeto que simule ser un objeto sexual, se configura tal actividad como delito de violación, pues así lo indica la misma disposición legal, y tratándose en este caso de un infante de tres años, quien es especialmente vulnerable por razón de su edad y siendo aún menor de trece años, es por lo que esta representación fiscal encuadra la conducta del imputado de autos como AUTOR del delito de VIOLACIÓN según lo establece el numeral primero del artículo 374 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fechaEl día 24 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde el niño 60 CONSTITUCIONAL de tres (03) años de edad, se encontraba jugando en el frente de su vivienda ubicada en el barrio Integración Comunal, sector Yecset, calle 120 casa No. 59G-75 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo llama para que se dirija hasta la residencia No. 59G-105 propiedad de la ciudadana NANCY DE JESÚS ALEMAN PEDROZO, para que lo acompañara a enterrar una gallina, y estando en el fondo de dicha vivienda el adolescente CONFIDENCIALIDAD le introdujo el pene en la boca del niño 60 CONSTITUCIONAL, motivo por el cual el niño comienza a llorar desesperadamente y corre hasta el lugar de su residencia para informar a sus padres sobre lo sucedido. Y así tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina: “En el delito de violación es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal; y como estos delitos se cometen, generalmente, en forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar- dice nuestra Casación- en la mayor parte de los casos, de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.”
Se estimo que el tipo penal referido anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados y traídos a debate por el Ministerio Publico.-
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
Cito Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-
Se permite citar este Tribunal en este punto Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
... efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN... ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal asentó: al analizar el articulo 374 del Código Penal: “ … se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos), Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”.
Obligado es afirmar, que se ha puesto en evidencia el hecho de que un sujeto, una persona en una acción voluntaria, asumió una conducta, que la ley prohíbe, “violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad”, ya que no explico este joven adulto justificación alguna al respecto, no convenció al Tribunal de que su acción estaba justificada, se limito a informar situaciones totalmente alejadas de un serio y sensato medio de defensa, manifestó circunstancias que no fueron determinadas en el debate empero que, su conducta atípica reprochable por la sociedad produjo un cambio en el mundo exterior, que lesiono un derecho especifico, conducta esta que la ley prohíbe. Y en el cual se demostró que participo el Acusado CONFIDENCIALIDAD. ASÍ SE DECIDE.
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto
Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto
Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado. Fin de cita. Así se interpretó.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Previo a la aplicación de la sanción debe exponer este Tribunal de Juicio, las Impactantes las exposiciones de las experto forense Geraldin Beuses, cuando afirman ante este Tribunal de Juicio y en relación al niño victima examinado “Para el día 29 de febrero del 2012, practique evaluación psicológica al niño CONFIDENCIALIDAD, y se consiguió que es un niño infantil inmaduro que su intelecto es concreto para su edad, se mostró poco colaborador y al poco tiempo se logro que aportara información y colaborara, conoció su esquema corporal su naturalidad, funciones de la edad, como colores, las bocales todo esto forma parte de la evaluación psicológica, el tiene 3 años el no presento indicadores de patología mental y mi diagnostico fue que no presento enfermedad mental, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia, para que realicen su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: conocimiento concreto quiere decir que es un desarrollo cognitivo de la inteligencia de la edad del niño el no puede abstraer de la misma manera que un adulto que no es capaz de entender las consecuencia de la vida cotidiana como un adulto, cuando ya tenga una edad que se pueda decir que tiene un inteligencia promedio. 2.- Respuesta: si a esa edad puede saber identificar su esquema corporal, como esta formado su cuerpo y algunas cosas, como los colores, las vocales todo lo que se da al inicio de da a su edad. 3.- Respuesta: si sabe si es zurdo o derecho, cuando yo le digo cual es tu mano derecha el es capaz de hacer mención de cual es. 4.- Respuesta: bueno se puede tener una credibilidad, uno como profesional tiene que ser objetivo, es la actitud que pueda mantener el niño es un niño de apenas 3 años donde se están formando sus actitudes inteligentes, un niño a esa edad son fácil de manipular como dime esto o no digas eso, se pueden manejar mentiras, y evidentemente no tiene la capacidad de decir voy a decir esto para mi beneficio, siempre observo la actitud de el y la entrevista siempre se hace solo con el niño y su espontaneidad para saber si es verdad o no lo que me va a decir, en el caso de el me estaba diciendo que era cierto lo que le estaba sucediendo, y se pudo observar que si le estaba pasando algo que lo hacia que fuera a lucido y lo note reservado y por eso hago una nueva entrevista, para mi no hubo ningún tipo de manipulación y si hubiese sido a así lo hubiese manifestado en las conclusiones. 5.- Respuesta: no el no puede decir que puede hacer algo para beneficiarse, por eso explique lo de su desarrollo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a la psicóloga forense Dra. GERALDINE BEUSES BRICEÑO, quien a preguntas respondió: 1.- Respuesta: la actitud del niño no recuerdo mucho pero si hago mención que se mostró reservado poco colaborador y realizo otra entrevista no es fácil para un niño ir a Medicatura y ver lo que le estaba pasando. 2.- Respuesta: no nosotros solo recibimos el oficio de fiscalia donde solicita practicar evaluación no tenemos conocimiento previo cuando son menores de edad hacemos entrevista si se puede recibir información del niño. 3.- Respuesta: cuando son niños mayores de 3 años aplicamos pruebas proyectivas de papel y lápiz por al edad practicamos itens evolutivos lo que se espera de un niño de esa edad, y conocimientos generales de acuerdo a su capacidad evolutiva. 4.- Respuesta: ellos son susceptibles a decir mentiras, porque todos los niños hasta cierta edad es común decir mentiras, ahora bien hasta que punto esa mentira se convierte patológica cuando quieren recibir ganancia hay que tener cuidado y ver el desenvolvimiento. 5.- Respuesta: el discurso del niño se puede ver si es manipulado o no ha pasado que los niños antes de la entrevista el padre se presentan para eso, eso determina la conducta de la entrevista como a los adolescentes uno lo ve nervioso o le hace una pregunta con otra fin y uno se da cuenta y la experiencia de nosotros como profesional nos damos cuenta de la conducta y la actitud de la entrevista. 6.- Respuesta: no, no hubo manipulación no lo percibí ni observe que pudiera ser manipulado en el caso del no si hubiese sido así yo hubiese hecho hincapié en los resultados. 7.- Respuesta: si es por su actitud la entrevista coherencia toda la evaluación. 8.- Respuesta: bueno todo niño es único no podemos generalizar, eso depende de como se maneja la situación en el hogar de que persona estamos hablando que le hizo este daño, que determinan este niño tiene la conducta o no, en este caso no hubo trauma ni ansiedad todo fue indicado y esperado para la edad de el, eso no implica que a lo largo pueda desarrollar algún trauma psicológico si no se trata.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso CINCO (5) AÑOS sanción solicitada por el Ministerio Publico, para el acusado RONNY ARAUJO, contemplada como sanción para este tipo de delito en el en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia. en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto CONFIDENCIALIDAD en lo relativo al ataque sexual cometido en perjuicio del NIÑO VICTIMA 60 CONSTITUCIONAL, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio deL NIÑO 60 CONSTITUCIONAL, , causándole con esta acción un daño físico y Psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al Joven adulto acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la victima y ello generó consecuencias en cuanto a su salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual en contra del adolescente-victima lo cual le ocasionó un daño físicas Y MORAL en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño nIÑAS y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es la VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, en concordancia cometido en perjuicio deL NIÑO DE 3 AÑOS 60 CONSTITUCIONAL, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible contaba con Catorce 17 años de edad y actualmente cuenta con veintiún (16) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05), observándose que al joven adulto al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven adulto, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el joven adulto haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Bajo la Protección de Dios EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: CONDENA al Adolescente: CONFIDENCIALIDAD, VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del niño de 3 años victima 60 CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Declarar su responsabilidad penal por el delito cometido y en consecuencia dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido declarada por Unanimidad por este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, y mediante un debido proceso, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: CONFIDENCIALIDAD, por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio deL NIÑO 60 CONSTITUCIONAL, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Dr. OSCAR CASTILLO, donde aparece defensor defensa privada. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; en virtud de la decisión condenatoria y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente CONFIDENCIALIDAD , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenada así por el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto CONFIDENCIALIDAD en lo relativo al ataque sexual cometido en perjuicio del NIÑO DE 3 AÑOS 60 CONSTITUCIONAL, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, causándole con esta acción un daño físico y Psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al Joven adulto acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la victima un niño de 3 años de edad, y ello generó consecuencias en cuanto a su salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado cometió un abuso sexual en contra del adolescente-victima lo cual le ocasionó un daño físicas, MORAL y emocional en contra de su humanidad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño nIÑAS y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es la VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del niño 60 CONSTITUCIONAL, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible contaba con 16 años de edad y actualmente cuenta con veintiún (16) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05), observándose que al joven adulto al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven adulto, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el joven adulto haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la CASA DE FORMACION INTEGRAL, ALBERGUE DE SABANETA, donde permanecerá a la orden del juez de ejecución, una vez cumplidos los lapsos establecidos en la Ley. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley, A FIN DE QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA DONDE EXISTE UN PRIVADO DE LIBERTAD. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA.-
En la misma fecha se publico el fallo y quedo registrado bajo el Nº 44-12 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA
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