REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de agosto de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U 552-2012. SENTENCIA N° 050-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: AURISBELLE LA RIVA, Defensora Pública Séptima (S) para el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-


I.- DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.-

Las circunstancias de hecho que dieron origen a la investigación penal seguida en la presente causa, se describen de la siguiente manera:

“El día diecisiete (17) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 (sic) horas de la tarde, la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN se encontraba caminando por el Barrio Alicia de Caldera, de regreso de casa de su tía, cuando en plena vía pública se le acerca el adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, amenazándola de muerte en la parte del cuello, apuntándola con un arma de fuego, logrando despojarla de su teléfono celular color gris con negro marca Nokia, exigiéndole además que le entregara el dinero, respondiéndole la adolescente víctima que no tenía nada mas, seguidamente el adolescente referido se retira del sitio, mientras que la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN se dirige a la casa de su tía a comentarle lo sucedido a su familia, posteriormente éstos en compañía de la comunidad salen en su persecución, logrando restringirlo en la avenida principal del Barrio Alicia de Caldera calle 1 72C, seguidamente siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, los funcionarios Oficial 1347 ADALBERTO DAVILA, Y Oficial 5181 MIGUEL CASTELLANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los cortijos, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la mencionada dirección, cuando visualizaron una multitud de personas quienes le hacen un llamado y les señalan al adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, que se encontraba restringido por éstos, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin serial y marca visible, de color negra con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 color rojo sin percutir y un teléfono celular marca Nokia serial 0591 723LQ09GF, seguidamente se les acerca el ciudadano IDARRY JOEL BOSCAM HERNANDEZ, quien les informó que su hija había sido despojada de su teléfono celular, por lo que proceden a trasladarlo a la sede del mencionado cuerpo policial donde se apersona la adolescente víctima DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN, quien de inmediato señala al adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, de haberle robado su celular, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión.”


Ante las circunstancias de hecho antes descritas, esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho acontecidos en la presente causa penal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


Ante la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, respecto de la causa penal seguida en contra del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora de Juicio, pasa a esgrimir los siguientes señalamientos:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Omissis…

…Omissis…ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 18-06-2012, se reciben actuaciones provenientes del Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, así mismo de dichas actuaciones recibidas se desprende la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 del Ley de Armas y Explosivos, cometido presuntamente por el adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 17-06-2012, ya que en esa oportunidad el adolescente antes mencionado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al órgano policial ante referido, al ser señalado por la adolescente Dahinubis Boscan de haberla despojado de sus pertenencias mediante amenazas con un arma de fuego, y estos al practicarles la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarles al adolescente…Omissis…un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin serial y marca visible, de color negra con cacha de madera.

Al respecto debe referirse que “La sanción por porte ilícito de arma sólo es aplicable en el caso que se encuentra tipificado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, es decir, cuando se detenta o porta alguna de las armas prohibidas por Ley Especial. Dictamen deI 31-07-59, Informe 1.959.pág. 743.

De manera que, visto el resultado de la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, en donde el perito determinó que la misma, es de fabricación casera; comprobándose así que el arma de fuego que hoy nos ocupa, no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el Artículo (sic) 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo cual es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia, muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo (sic) 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad.

…Omissis…”. (Negrilla propio).

Ante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, esta Juzgadora de Instancia estima que, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 272, 273, 276 y 277 del Código Penal vigentes, los cuales expresan:

“Artículo 272. Importación de Armas de Fuego. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

…Omissis…

Artículo 273. Armas. Concepto. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior.

…Omissis…

Artículo 276. Armas que no son de guerra. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277. Porte de Arma Prohibidas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De otra parte, la Ley sobre Armas y Explosivos, en sus artículos 3 y 9, reza lo siguiente:
“Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.
Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes transcritas se colige como antes se aseveró que, que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado; siendo por ello, necesario realizar a dicho objeto (arma) la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la misma, que tal objeto sea un instrumento propio para maltratar o herir, que sea o no un arma de guerra, y una vez determinado el objeto, su existencia y sus fines, se deberá determinar u/o verificar el porte que se requiere para su permiso, todo ello con los fines de evidenciar que el arma y la acción ejercida por el imputado, se encuentre dentro de los parámetros que establece tanto el Código Penal como la Ley sobre Armas y Explosivos.
Ante las circunstancias que deben concurrir para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al verificarse en actas, específicamente de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público para determinar o no la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, por parte del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el arma incautada al adolescente, según la experticia realizada a la misma, arrojó como conclusión que se trataba de un arma de fabricación casera; tales circunstancias, evidencian a esta Juzgadora de Juicio que, el porte o detentación de un arma de fabricación casera, no se encuentra en contravención a las normas establecidas en el Código Penal o en la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que se trata de un objeto, que no está tipificado en la norma jurídica como arma, de manera que, por una parte, su detentación o porte no está estipulado como delito, y al no estar tipificado como delito, no acarrea ningún tipo de sanción o pena, y por la otra, no se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente al portar una arma de fuego de fabricación casera, se adecue al tipo penal que le fue atribuido ni a ningún otro hecho que establezca la norma penal como delictivo.
En tal sentido, luego de evidenciar que el tipo penal que le fue atribuido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo fue, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se configuró en el caso de marras, toda vez que se determinó que el arma empleada por el adolescente, es un arma de fabricación casera, que su porte no se encuentra restringido por nuestro ordenamiento jurídico, hace concluir a esta Juzgadora de Mérito que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Juzgadora de Juicio, trae a colación el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone entre las causales de sobreseimiento la siguiente:

“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
3. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
…Omissis…” (Negrilla del Tribunal).

Vista la norma procesal ante citada, conviene en afirmar esta Juzgadora de Mérito que, al haberse evidenciado en el caso de marras que el hecho punible imputado al adolescente de auto, no es típico, en razón de concurrir una causa de no punibilidad, toda vez que le falta una condición necesaria para imponer la sanción, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, como un acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre unas de las causales para decretarlo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Así se declara.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y determinado como ha sido en actas que, en el tipo penal que le fue atribuido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo fue, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se configuró en el caso de marras, en virtud que el hecho imputado no es típico y concurre una causa de no punibilidad, evidenciándose con ello, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada por este Tribunal de Juicio, sección Adolescente, bajo el alfanumérico Nº 1U-522-2012, seguida en contra del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, sólo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal; en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada por este Tribunal de Juicio, sección Adolescente, bajo el alfanumérico Nº 1U-522-2012, seguida en contra del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, sólo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevados por ante este Juzgado de Juicio, sección adolescente.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO,

ABOG. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ

LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 050-2012, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
DSN/deli.-
Causa N° 1U-552-2012.