REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de agosto de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1U 552-2012. SENTENCIA N° 049-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PÚBLICA: AURISBELLE LA RIVA, Defensora Pública Séptima (S) para el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VÍCTIMA: DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-

En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día martes dos (2) del mes de agosto de 2.012, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-552-2012, seguida en contra del imputado Adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando el derecho de palabra la representante Fiscal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, en la presente audiencia oral y reservada, en primer lugar paso ratificar la solicitud de sobreseimiento interpuesta en esta misma fecha, a favor del imputado adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que de la experticia efectuada al arma incautada al adolescente de auto, se logró determinar que la misma no se encuentra dentro del catalogo de arma de fuego señaladas como prohibidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, razón esta, por la cual le es dable al Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud que el hecho imputado no acarrea punibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, expuesto lo anterior, paso a formalizar el escrito de acusación fiscal presentado en esta misma fecha, en contra del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra totalmente comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto, en tan sentido, requiero a este Tribunal de Juicio sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; finalmente, solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, en primer lugar me acojo a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público; seguidamente, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, no obstante, solicito se imponga a mi representado como sanción unas REGLAS DE CONDUCTA, de las previstas en la ley especial que rige la materia, específicamente, en el artículo 624, en atención a que se trata de un adolescente que primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, tiene apoyo familiar, como puede verse en la sala de este despacho jurisdiccional, en razón de encontrarse acompañado por su representante legal, es todo.”. A la par, la Jueza profesional una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa), procedió a explicar al adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Igualmente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que decir, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchada la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente imputado en auto, antes plenamente identificado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: CON LUGAR el sobreseimiento de la causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 27.683.066, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en fecha 18-07-2012, en contra del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN, en razón de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 607; CUARTO: RATIFICA la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescentes, constituido de manera unipersonal, presidido por la Jueza Profesional, quien luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referidos y antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra la Defensora del acusado de autos, y expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedida el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria exponga lo que ha bien considere a viva voz y luego me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo nada que exponer en atención a lo señalado por la Defensa del acusado en auto, es todo.”. Una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público-Defensa), la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al acusado adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien manifestó no poseer cédula de identidad, de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien no posee cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, no recuerda fecha de nacimiento, con dieciséis (16) años de edad, manifestó trabajar con su papá, hijo de Solangel Bravo (d) y de Cheo Machado, residenciado en el barrio Primero de Marzo, por la emisora del estado Zulia, municipio San Francisco, quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro sesenta centímetros aproximadamente (1.60 mts.), contextura delgada, cejas semi-pobladas, cabello negro, tez morena clara, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta tatuajes en los dos hombros de forma de estrella y presenta una cicatriz en la rodilla izquierda; siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, no tengo nada que decir, es todo.”. Inmediatamente, escuchada la manifestación voluntaria efectuada por el acusado plenamente identificado en actas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y se aparte de la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto la privativa de Libertad debe ser la última elección a imponer como sanción y le sea impuesta una medida menos gravosa, específicamente Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 624 de la ley especial, todo en virtud de que el joven adolescente es primario en este tipo de hecho y de alguna manera haberse mantenido privado de libertad hasta los momentos replanteará el enfoque de su vida, a través de esta medida, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguidas, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO (04) años para su cumplimiento, es todo”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchadas la manifestación de voluntad del ciudadano acusado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, por considerarlo penalmente responsable, en este caso AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS BOSAN DURAN, en consecuencia, SE IMPONE al adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien no posee cédula de identidad, como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para su cumplimiento, en razón a la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos efectuada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA el reingreso del adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto el Juzgado Único de Ejecución, decida su sitio de reclusión; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-552-2012, seguida en contra del imputado Adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


II.I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de la Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió: “El día diecisiete (17) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 (sic) horas de la tarde, la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN se encontraba caminando por el Barrio Alicia de Caldera, de regreso de casa de su tía, cuando en plena vía pública se le acerca el adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, amenazándola de muerte en la parte del cuello, apuntándola con un arma de fuego, logrando despojarla de su teléfono celular color gris con negro marca Nokia, exigiéndole además que le entregara el dinero, respondiéndole la adolescente víctima que no tenía nada mas, seguidamente el adolescente referido se retira del sitio, mientras que la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN se dirige a la casa de su tía a comentarle lo sucedido a su familia, posteriormente éstos en compañía de la comunidad salen en su persecución, logrando restringirlo en la avenida principal del Barrio Alicia de Caldera calle 1 72C, seguidamente siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, los funcionarios Oficial 1347 ADALBERTO DAVILA, Y Oficial 5181 MIGUEL CASTELLANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los cortijos, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la mencionada dirección, cuando visualizaron una multitud de personas quienes le hacen un llamado y les señalan al adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, que se encontraba restringido por éstos, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin serial y marca visible, de color negra con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 color rojo sin percutir y un teléfono celular marca Nokia serial 0591 723LQ09GF, seguidamente se les acerca el ciudadano IDARRY JOEL BOSCAM HERNANDEZ, quien les informó que su hija había sido despojada de su teléfono celular, por lo que proceden a trasladarlo a la sede del mencionado cuerpo policial donde se apersona la adolescente víctima DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURAN, quien de inmediato señala al adolescente JOSE GREGORIO MACHADO BRAVO, de haberle robado su celular, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión.”; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere y el plazo para su cumplimiento, como lo fue, la sanción de privación de libertad en contra del (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un lapso para su cumplimiento de cinco (05) años; indistintamente que en la audiencia oral celebrada el día 02-08-2012, haya solicitado una modificación del petitorio inicial, es decir, respecto del lapso para cumplir la sanción solicitada en el escrito acusatorio, señalando que si bien requirió que la sanción a imponer fuese por el lapso de cinco (05) años, una vez efectuada la manifestación voluntaria por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, estimó procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción solicitada, a cuatro (04) años para su cumplimiento; todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 621 y 628 ejusdem; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los oficiales ADALBERTO DÁVILA, placa 1347 y MIGUEL CASTELLANO, placa 5181, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los Cortijos”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes practicaron el acta policial de fecha 17-06-2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al acusado de auto; testimonial del oficial ADALBERTO DÁVILA, placa 1347, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los Cortijos”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practicó el Acta de Inspección en el barrio Alicia de Caldera, calle 172C, frente al poste N° C172C; testimonial de los funcionarios Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron dictamen pericial de reconocimiento practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera; testimonial de los funcionarios Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron dictamen pericial de reconocimiento practicado a un (01) teléfono celular, Marca: Nokia, Serial: 0591723LQ09GF; testimonial de la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN, en su carácter de víctima; testimonial del ciudadano IDARRYS JOEL BIOSCÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos; víctima; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2012, suscrita por el funcionario Oficial 1347, Adalberto Dávila, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los Cortijos”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el barrio Alicia Caldera, calle 172C, frente al poste N° C172C; Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 18-07-2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes realizaron el dictamen pericial de reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera; Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 18-07-2012, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado FRANKLIN RIVERO, placa 0330, y Supervisor YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes realizaron el dictamen pericial de reconocimiento a un (01) teléfono celular, Marca: Nokia, Serial: 0591723LQ09GF; 3.- PRUEBAS REALES: Acta policial, de fecha 17-06-2012, suscrita por los funcionarios oficiales ADALBERTO DÁVILA, placa 1347 y MIGUEL CASTELLANO, placa 5181, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 “Domitila Flores-Los Cortijos”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al acusado de auto; un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera; un (01) teléfono celular, Marca: Nokia, Serial: 0591723LQ09GF; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURÁN; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como, las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, medios de pruebas a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a la presente causa, RATIFICA la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa del adolescente de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba y acordada la ratificación de la medida de coerción personal que recaen sobre el adolescente acusado en auto, como lo es, la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 02-08-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes habérsele explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien no posee cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, no recuerda fecha de nacimiento, con dieciséis (16) años de edad, manifestó trabajar con su papá, hijo de Solangel Bravo (d) y de Cheo Machado, residenciado en el barrio Primero de Marzo, por la emisora del estado Zulia, municipio San Francisco, quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro sesenta centímetros aproximadamente (1.60 mts.), contextura delgada, cejas semi-pobladas, cabello negro, tez morena clara, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta tatuajes en los dos hombros de forma de estrella y presenta una cicatriz en la rodilla izquierda; siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien no posee cédula de identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-

II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente JOSÉ GREGORIO MACHADO, quien no posee cédula de identidad, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 17-06-2012, siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, quien se encontraba caminado por el barrio Alicia de Caldera, cuando se le acercó a la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN, quien iba caminado por la misma dirección, de regreso de casa de su tía, en plena vía pública, amenazándola de muerte, en la parte del cuello, apuntándola con un arma y la logró despojar de un (01) teléfono celular, color gris con negro, marca Nokia, para luego retirarse el adolescente imputado del sitio del suceso, mientras que la adolescente DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURÁN, se dirigió a la casa de su tía a comentarle lo sucedido a su familia, quienes en compañía de miembros de la comunidad salieron en persecución del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando restringirlo en la avenida principal del barrio Alicia de Caldera, calle 172 C; seguidamente, siendo aproximadamente la una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, “Domitila Flores-Los Cortijos” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje por la mencionada dirección, visualizaron la multitud de personas que les hicieron un llamado y les señalaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba restringido por éstos, a quien al realizarle la revisión corporal le lograron incautar en su mano derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, sin serial y marca visible, de color negra, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 12, color rojo, sin percutir y un (01) teléfono celular, marca Nokia, serial 0591723LQ09GF; inmediatamente, se les acercó el ciudadano IDARRY JOEL BOSCAM HERNANDEZ, quien manifestó ser padre de la adolescente víctima, y les informó que su hija había sido despojada de un (01) teléfono celular, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).



Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 18-06-2012, y ratificada en fecha 02-08-2012, en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURÁN.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455 y 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, el cual señala:

“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por medio de violencia y amenaza de muerte, a mano armada, específicamente con un arma de fabricación casera, constriñó a la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURÁN (víctima de auto), a que le entregase un objeto mueble de su propiedad, específicamente, (01) teléfono celular, marca Nokia, serial 0591723LQ09GF; quedando demostrado con ello, la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien constriño por medio de amenaza a la vida, es decir, amenaza de muerte, por medio de violencia, a mano armada, a entregar a la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCAN DURÁN (víctima de auto), un bien mueble de su propiedad; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.




III. SANCIÓN.-


Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Instancia convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente se a sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;

b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Juicio en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra personas, que es un tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y contra el mismo adolescente, y que en atención a las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de esta Juzgadora, puede darse por sancionado sólo con la imposición de una Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de una Medida de Prisión de Libertad, sanción ésta, que se aparta de la solicitud efectuada por la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, que la sanción que requirió para imponer Ministerio Público, resulta idónea, proporcional y progresiva con la conducta asumida por el acusado de auto, al cometer el hecho punible por el cual se le acusó, admitió los hechos y por ende se le sanciona;

f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tenía para el momento de la comisión del hecho punible dieciseis (16) años, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hacía (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito constata que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de algún examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, debiendo ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide estima que, sí bien el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento acogerse al proceso penal que se ha seguido en su contra, ponderando las circunstancias específicas del caso, a saber partiendo la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano, por ende contra la sociedad y contra su integridad física, así como, de atentar contra uno de los derechos constitucionales con mayor amparo, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas a la vida, así como, el hecho que la sanción solicitada a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; tales circunstancias, demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Juicio que, en atención al contexto que rodea el caso en concreto, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar es una Medida de Privación de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de perrona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísima, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
…Omissis…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De la norma jurídica antes citada, se interpreta que el adolescente que quede sujeto a esta sanción deberá ser internado en un establecimiento público para el cumplimiento de la misma, que no podrá salir a excepción de una orden judicial, que dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y a que es una persona en desarrollo, que su edad va a ser determinante para el lapso de cumplimiento de la misma, entre otros circunstancias. Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; en consecuencia, partiendo del hecho de imponer como sanción la Medida de Privación de Libertad en contra del adolescente acusado en auto, en razón de estimarse como ut supra se expuso que, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se ha acogió en todo momento al proceso penal que se siguió en su contra, que tiene más de catorce (14) años de edad, la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende en contra de la sociedad Venezolana, que atenta contra uno de los derechos constitucionales con mayor amparo, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas a la vida y por medio de violencia, y que el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitado a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es efectuar la rebaja prevista en la ley especial, es decir, se procede a efectuar una rebaja de un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ahora bien, partiendo que la representante Fiscal en la audiencia oral y reservada efectuada en fecha 02-08-2012, solicitó la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años para su cumplimiento, correspondiendo un tercio (1/3) de cuatro (04) años a un (01) año y cuatro (04) meses; así las cosas, se IMPONE como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; por tanto, SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), donde deberá permanecer recluido hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida su sitio de reclusión. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN; en razón de cumplir con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

TERCERO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

QUINTO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAHINUBIS ANELEY BOSCÁN DURÁN; en consecuencia, se IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

SEXTO: SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevados por ante este Juzgado de Juicio, sección adolescente.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO


DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,



LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia definitiva bajo el Nº 049-2012, en el libro de registro de decisiones llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ



CAUSA N° 1U-552-2012.
DSN/deli.