REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Causa N° 1M-542-12 Decisión N° 008-2012.-
De la revisión y análisis exhaustivo realizado a la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1M-542-2012, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ MORÁN; de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de de derecho:
Desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y seis (76) de la presente causa, riela inserta decisión N° 283-2012, de fecha 03-05-2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ MORÁN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio ciento cinco (105) de la causa, corre inserto auto de entrada de fecha 23-05-2012, efectuado por este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, en el cual se deja constancia de la entrada de la presente causa ante este Juzgado, fecha en la cual se acordó en virtud de la sanción solicitada por el Ministerio Público, fijar el sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 14-06-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, se corrobora que desde la fecha en que ingresó la presenta causa penal a este Juzgado de Juicio, hasta la fecha actual no se ha logrado llevar a cabo la celebración del juicio oral y reservado, a efectuarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de diversos diferimientos no imputables a este Juzgado de Juicio ni al imputado de auto.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia observa con total certeza que desde el día 03-05-2012, fecha en la que el Juzgado de Control dictó Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta la fecha actual han trascurrido tres (03) meses, sin que se haya llevado a cabo la celebración de juicio oral y reservado a efectuarse en contra del imputado de auto.
Al respecto, la ley especial que rige la materia, establece en sus artículos 548 y 581, referentes a la privación de libertad y a la prisión preventiva como medida cautelar, lo siguiente:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
…Omissis…
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Negrilla del Tribunal).
A la par, el texto adjetivo penal en su artículo 264, establece respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes citadas se colige que, la sanción de prisión preventiva que decrete el Juez de Control a la o el adolescente, será revisable en cualquier estado y grado de la causa a solicitud de el o de la misma, o en interpretación y aplicación del texto adjetivo penal, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente en el caso concreto; de otra parte, señala de manera expresa la ley especial que rige la materia que, la medida de prisión preventiva no podrá exceder del lapso de tres (3) meses una vez que haya sido decretada, por tanto, al puntualizar la norma que, si ha trascurrido dicho lapso y el juicio no ha concluido en sentencia condenatoria el Juez que conozca de la causa, deberá sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por otra medida cautelar menos gravosas de las previstas en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este orden de ideas, esta Juzgadora de Instancia conviene en referir que las medidas cautelares tanto de prisión preventiva como las menos gravosas previstas en la ley especial que rige la materia de adolescente, tienen como finalidad principal ser educativas, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, así como, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los adolescentes procesados penalmente, tanto al desarrollo como a las resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de una sanción corporal, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas cautelares previstas en la ley especial que rige la materia de adolescente, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; en el primero de los principios –proporcionalidad-, debe ponderarse que las medidas cautelares, deben ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito cometido, la probable sanción a imponer y no perdurable por un lapso superior a tres (3) meses, todo ello, a los fines de no convertir la imposición de una medida cautelar en la materia de adolescente, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la prisión preventiva, constituye una medida de carácter excepcional, conforme lo señala expresamente la ley, sólo aplicable en los casos señalados por la misma.
En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna prevé respecto del principio de inviolabilidad a la libertad personal, que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
…Omissis…”
De otra parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere en el capítulo referido a los derechos, garantías y deberes que amparan y deben cumplir los adolescentes sometidos a un proceso penal, el derecho a la libertad personal, el cual refiere que:
“Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.”
En consonancia con ello, el artículo 628 de la citada ley especial, establece:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…Omissis….” (Negrilla del Tribunal).
En atención a la disposición constitucional y a las normas legales ut supra transcritas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que, los Jueces constitucionales garantes de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, deben respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, el derecho a la libertad personal que ampara en este caso a todo adolescente sindicado como imputado en un proceso penal; no obstante, resulta imperioso señalar que la protección a la libertad no es absoluta, toda vez que la ley especial deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando expresamente autorice su decreto, por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; circunstancias estas que, hacen afirmar a esta Juzgadora de Instancia que la medida cautelar de prisión preventiva, que le fue decretada ad initio al adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra conforme a derecho, en razón de haberse producido por el Juez de Control, quien valoró los extremos de ley que debían concurrir para arribar al decreto de la misma. Así se declara.
No obstante, quien aquí decide, no puede dejar pasar por alto que el examen y revisión de las medidas cautelares, en el marco del proceso penal vigente establece de manera expresa entre otros supuestos que, el Juez de la causa deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, aunado a que la ley especial que rige la materia establece que la medida de prisión preventiva no podrá excederse de tres (03) meses, pues en caso de transcurrido ese lapso y no se haya dictado sentencia condenatoria, el Juez deberá hacerla cesar e imponer una medida cautelar menos gravosa; de manera tal que, deberá verificar el órgano jurisdiccional competente, la concurrencia de los señalados supuesto para que se proceda a revocar o sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa; ahora bien, en el caso en concreto se verifica que desde el momento en que se decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 03-05-2012, ha transcurrido el lapso correspondiente que establece la ley para su vigencia, como lo es, el lapso de tres (3) meses sin que se haya producido el juicio con sentencia condenatoria. Así de declara.
Vistos los señalamientos antes efectuados, quien aquí decide considera que, si bien el instituto de revisión de la medida de coerción es un derecho que tiene todo adolescente sometido a un proceso penal, en el caso de auto, esta Juzgadora de Instancia pasó a revisar de oficio la medida de coerción personal que recaía sobre el adolescente acusado en auto, verificando con ello que la medida de prisión preventiva de libertad había excedido el lapso de los tres (3) meses que establece la ley especial para que permanezca su vigencia, circunstancias estas, por las que estima que lo procedente en derecho es sustituir la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el adolescente acusado en auto, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en la ley especial, específicamente, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, de las medidas de coerción personal menos gravosa para ser impuestas en caso de sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, encontramos las previstas en la ley especial que rige la materia, en tal sentido, estima esta Juzgadora que la medida menos gravosa que resulta proporcional al caso concreto, toda vez que garantiza la permanencia y sujeción del adolescente procesado penalmente, tanto al desarrollo como a las resultas del proceso penal que se le sigue y que garantiza el principio de afirmación de libertad que ampara al adolescente acusado en auto, es la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia que este Tribunal disponga, conforme lo dispone el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
En razón de los argumentos antes explanados, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho DECRETAR el cese de la Medida de Coerción Personal emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante decisión N° 283-2012, de fecha 03-05-2012, con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ MORÁN; de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.719.337, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-1995, diecisiete (17) años de edad, profesión u oficio reparador de motos, residenciado en el barrio “Universidad”, avenida 49C, calle entre 95 y 94, casa N° 49C-18, a una cuadra de la farmacia “Universidad”, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0261-4183812, hijo de María Sarmiento y Rafael Narváez; por una Medida Cautelar Menos gravosa, como lo es, la Detención en su propio domicilio, ubicado en el barrio “Universidad”, avenida 49C, calle entre 95 y 94, casa N° 49C-18, a una cuadra de la farmacia “Universidad”, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, con custodia policial permanente y efectiva, ejercida por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco del estado Zulia, hasta tanto se produzca el juicio oral y reservado a efectuarse en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida de Coerción Personal emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, mediante decisión N° 283-2012, de fecha 03-05-2012, con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la modalidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ MORÁN; de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITISO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.719.337, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-1995, diecisiete (17) años de edad, profesión u oficio reparador de motos, residenciado en el barrio “Universidad”, avenida 49C, calle entre 95 y 94, casa N° 49C-18, a una cuadra de la farmacia “Universidad”, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0261-4183812, hijo de María Sarmiento y Rafael Narváez; por una Medida Cautelar Menos gravosa, como lo es, la Detención en su propio domicilio, ubicado en el barrio “Universidad”, avenida 49C, calle entre 95 y 94, casa N° 49C-18, a una cuadra de la farmacia “Universidad”, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, con custodia policial permanente y efectiva, ejercida por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco del estado Zulia, hasta tanto se produzca el juicio oral y reservado a efectuarse en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de decisiones interlocutorias destinado por ante Juzgado de Juicio para tal fin; así mismo, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZ (S) PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 008-2012, en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, se libraron los oficios correspondientes y las respectivas boletas a las partes.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
DSN/deli.-
Causa N° 1U-542-2012.