REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1U-558-12 DECISION Nº 007-2012.-
Visto que en fecha 06-08-2012, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, oficios N° 9700-168-6440 y N° 9700-168-6380, de fechas 17-07-2012, provenientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses; los cuales guardan relación con la causa penal signada bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal de Juicio con el N° 1U-558-2012, seguida en contra de los ciudadanos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER y el ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
Del contenido de los oficios N° 9700-168-6440 y N° 9700-168-6380, ambos de fecha 17-07-2012, provenientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, se desprende lo siguiente:
El oficio Nº 9700-168-6440, deja constancia que al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le practicó examen medico legal, por ante la Medicatura Forense, con fines legales, arrojando como conclusión el Examen Psicosomático, que el ciudadano en mención, según criterio clínico y pondo estatural tiene entre diecinueve (19) años y veinte (20) años de edad.
En ese orden de ideas, se evidencia del oficio N° 9700-168-6380, que al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le practicó examen medico legal, por ante la Medicatura Forense, con fines legales, arrojando como conclusión el Examen Clínico Maxilar Superior, Clínico Maxilar Inferior y Perodontal, que el ciudadano en mención, según criterio clínico y pondo estatural tiene entre diecinueve (19) años y veinte (20) años de edad.
A la par, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal se logra verificar que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el hecho delictivo por el cual se le sigue la presente causa, en fecha 09-07-2012, lográndose determinar con ello que, para el momento de cometimiento del hecho punible por el cual se le investiga, ya era mayor de edad, en razón de haberse determinado por medio de exámenes médicos forenses, que el mismo posee una edad comprendida entre diecinueve (19) años y veinte (20) años de edad, y siendo que el ámbito de aplicación de la ley especial que rige esta materia, según su artículo 531, es solo para personas con edades comprendidas entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años de edad al momento de cometer el hecho punible, debe concluirse que este Tribunal de Juicio, sección Adolescente, no resulta competente para conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que el mismo es mayor de edad, no encontrándose por ello dentro del ámbito de aplicación de la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 534, 535 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá se igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
De otra parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
…Omissis…”.
De las normas jurídicas antes expuestas se colige, por una parte que, en caso de haber un “error en la edad” señalada por el adolescente, lo procedente en derecho es remitir compulsa de las actuaciones a la autoridad competente; de otra parte, se entiende que ante la concurrencia en un mismo hecho punible de personas adultas y adolescentes, se separarán las causas debiendo conocer la autoridad competente, y finalmente se interpreta que deben aplicarse de manera supletoria los principios rectores del derecho penal y derecho procesal penal, previsto en el texto adjetivo penal.
Así las cosas, quien aquí decide considera que, al encontrarnos en presencia de una situación jurídica como la que acá se ha planteado, es decir, ante el conocimiento de una causa penal, donde se ha determinado por una parte que, uno de los imputados es mayor de edad, evidenciándose el “error en la edad” que ha señalado el mismo; y por la otra que, existe concurrencia en un mismo hecho punible de personas adultas y adolescentes, lo procedente en derecho es declinar la competencia de la causa a un Juzgado competente, en este caso a un Juzgado de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, para que conozca del presente asunto en razón de su competencia, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 531, 534, 535 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa penal, únicamente para el conocimiento de las actuaciones que guardan relación con el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER y el ESTADO VENEZOLANO; a un Juzgado de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa, en razón de su competencia por la materia en esa jurisdicción penal ordinaria; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531, 534 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se REMITE compulsa de la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que distribuya la misma a un Juzgado de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, se ordena MANTENER como sitio de detención preventiva para el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Entidad de Atención Sabaneta, hasta tanto la presente causa penal sea recibida para su conocimiento por su Juzgado Natural. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal, únicamente para el conocimiento de las actuaciones que guardan relación con el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 primer aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER y el ESTADO VENEZOLANO; a un Juzgado de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente causa, en razón de su competencia por la materia en esa juridicción penal ordinaria; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531, 534 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REMITE compulsa de la presente causa penal, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que distribuya la misma a un Juzgado de Control Penal Ordinario de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: MANTIENE como sitio de detención preventiva para el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Entidad de Atención Sabaneta (varones), hasta tanto la presente causa penal sea recibida para su conocimiento por su Juzgado Natural.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO
DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 007-2012, en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, se libraron los oficios correspondientes y las respectivas boletas a las partes.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
DSN/mlb
Causa N° 1U-558-2012.
Investigación Penal Nº 24-DPIF-F31-0210-12
Asunto Principal: VP02-D-2012-000670.