REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-560-12_________ _____________SENTENCIA Nº 53-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Penal Especializada Número 02, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 14 de julio del año 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE NELSON TORRES, credencial 3657, OFICIAL RUBEN GOLLARZA credencial 0775 y el OFICIAL AMADO GUANIPA credencial 2127 todos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las unidades M-223, M-181 y M-065, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que pasaran hasta el sector haticos específicamente en el barrio Santo Domingo callejón Falcón calle 112 lugar donde se desarrollaba una actividad tipo verbena, al llegar los funcionarios observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al observar la presencia policial comenzó a caminar rápidamente y con actitud nerviosa en dirección hacia la vivienda signada bajo el No. 112-A-04 motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la ciudadana NANCY JUDITH MEZONES AGUILERA que sirviera de testigo, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envase de material plástico transparente con tapa de plástico de color blanco con el nombre de rolda, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, atados por su único extremo, diecinueve de ellos con hilo de color de color blanco y tres de color rosado contentivos cada uno en su interior de DROGA denominada COCAINA con un peso neto de 2.6 GRAMOS, igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita diseñada para alojar y percutir cartuchos calibre 16 gauge, diseñada en madera natural con diseño artesanal color marrón recubierta de barniz, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de julio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE NELSON TORRES, credencial 3657, OFICIAL RUBEN GOLLARZA, credencial 0775 y el OFICIAL AMADO GUANIPA, credencial 2127, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, la cual tuvo lugar, luego de que al mismo se le incautara veintidós (22) envoltorios que tenían en su interior una sustancia que mediante experticia química que se les practicó, se determinó se trataba de DROGA denominada COCAINA con un peso neto de 2.6 GRAMOS, así como un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita diseñada para alojar y percutir cartuchos calibre 16 gauge, diseñada en madera natural con diseño artesanal color marrón recubierta de barniz.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha catorce (14) de julio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL RUBEN GOLLARZA, credencial 0775 y el OFICIAL AMADO GUANIPA, credencial 2127, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LOS HATICOS, BARRIO SANTO DOMINGO, CALLE 112, CALLEJON FALCON, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha catorce (14) de julio de 2012, practicada por el funcionario NELSON TORRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se describe las evidencias incautadas al acusado de autos, vale decir, veintidós (22) envoltorios que tenían en su interior una sustancia que mediante experticia química que se les practicó, se determinó se trataba de DROGA denominada COCAINA con un peso neto de 2.6 GRAMOS.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de julio de 2012, suscrita por la ciudadana NANCY JUDITH MEZONES AGUILERA ante el Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, testigo del procedimiento de aprehensión del acusado, quien señaló: Yo Nancy Mezones, me encontraba en el lugar en el frente de mi casa con unos familiares compartiendo, cuando de pronto un joven de tez moreno aproximadamente de 1.75 de estatura, delgado, pelo negro, corte militar, camisa gris, manga larga de vestir gomas negras, y quien corrió hacia mi casa y unos policías lo agarraron donde el joven tenía un arma de fuego y potecito de color blanco.

EXPERTICIA QUIMICA N° 0839, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, suscrita por los expertos Lcdo. RONALD MAVAREZ y Lcda. NAYRELIS DELGADO, ambos adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los veintidós (22) envoltorios que tenían en su interior una sustancia que se determinó se trataba de DROGA denominada COCAINA con un peso neto de 2.6 GRAMOS.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE NELSON TORRES, credencial 3657, OFICIAL RUBEN GOLLARZA, credencial 0775 y el OFICIAL AMADO GUANIPA, credencial 2127 todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las unidades M-223, M-181 y M-065, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que pasaran hasta el sector Haticos, específicamente en el barrio Santo Domingo, Callejón Falcón, Calle 112, lugar donde se desarrollaba una actividad tipo verbena, al llegar los funcionarios observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al observar la presencia policial comenzó a caminar rápidamente y con actitud nerviosa en dirección hacia la vivienda signada bajo el N° 112-A-04, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto.

Es así, que al practicarle una inspección corporal al adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de solicitarle a la ciudadana NANCY JUDITH MEZONES AGUILERA que sirviera de testigo, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envase de material plástico transparente con tapa de plástico de color blanco, con el nombre de rolda, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, atados por su único extremo, diecinueve (19) de ellos con hilo de color de color blanco y tres (03) de color rosado, contentivos cada uno en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser DROGA denominada COCAINA, con un peso neto de 2.6 GRAMOS, igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, diseñada para alojar y percutir cartuchos calibre 16 gauge, diseñada en madera natural con diseño artesanal color marrón recubierta de barniz, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha día catorce (14) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, en el sector Haticos, específicamente en el barrio Santo Domingo, Callejón Falcón, Calle 112, llevando en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envase de material plástico transparente con tapa de plástico de color blanco, con el nombre de rolda, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, atados por su único extremo, diecinueve (19) de ellos con hilo de color de color blanco y tres (03) de color rosado, contentivos cada uno en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser DROGA denominada COCAINA, con un peso neto de 2.6 GRAMOS.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que el acusado al momento de su detención, estaba en poder de unos envoltorios que contenían en su interior una sustancia de droga de la denominada COCAINA, los cuales por la cantidad y forma de presentación de los mismos, se presume los tenía consigo para su distribución.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha catorce (14) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE NELSON TORRES, credencial 3657, OFICIAL RUBEN GOLLARZA, credencial 0775 y el OFICIAL AMADO GUANIPA, credencial 2127 todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las unidades M-223, M-181 y M-065, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza cuando fueron reportados por la central de comunicaciones para que pasaran hasta el sector Haticos, específicamente en el barrio Santo Domingo, Callejón Falcón, Calle 112, lugar donde se desarrollaba una actividad tipo verbena, al llegar los funcionarios observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al observar la presencia policial comenzó a caminar rápidamente y con actitud nerviosa en dirección hacia la vivienda signada bajo el N° 112-A-04, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto.

Es así, que al practicarle una inspección corporal al adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de solicitarle a la ciudadana NANCY JUDITH MEZONES AGUILERA que sirviera de testigo, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envase de material plástico transparente con tapa de plástico de color blanco, con el nombre de rolda, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, atados por su único extremo, diecinueve (19) de ellos con hilo de color de color blanco y tres (03) de color rosado, contentivos cada uno en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser DROGA denominada COCAINA, con un peso neto de 2.6 GRAMOS, igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, diseñada para alojar y percutir cartuchos calibre 16 gauge, diseñada en madera natural con diseño artesanal color marrón recubierta de barniz, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien lo relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha día catorce (14) de julio del año 2012, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, en el sector Haticos, específicamente en el barrio Santo Domingo, Callejón Falcón, Calle 112, llevando en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envase de material plástico transparente con tapa de plástico de color blanco, con el nombre de rolda, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios, tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul, atados por su único extremo, diecinueve (19) de ellos con hilo de color de color blanco y tres (03) de color rosado, contentivos cada uno en su interior una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser DROGA denominada COCAINA, con un peso neto de 2.6 GRAMOS.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y no de CUATRO (04) AÑOS como se indicó en el escrito acusatorio, ello en razón de que la defensa del imputado le manifestó el deseo del mismo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusaba.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le sea impuesta las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Regla de Conducta, por cuanto existen instituciones que realizan un abordaje integral al adolescente, con el objeto de dar fiel cumplimiento a las medidas no privativas dictadas por el Tribunal, comprometiendo la responsabilidad del adolescente a cumplir con la sanción impuesta logrando así el pleno desarrollo de sus capacidades y el adecuado convivir con su familia y el entorno social, solicitud que se le hace tomando en cuenta la cantidad de droga incautada a mi defendido, la cual fue mínima. Igualmente solicito se le haga la rebaja de la sanción solicitada por el Representante Fiscal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo, correspondientes a mi defendido y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, la cantidad de droga incautada no excede ni en un gramo del límite de 2 gramos contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que se refiere al delito de POSESION por el cual no es procedente la privación de libertad como sanción.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, que en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del adolescente de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se le atribuyó al acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFITIVO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado en fecha 15/07/2012 al adolescente de autos, el Representante del Ministerio Publico ratificó la solicitud presentada en fecha 10/08/2012 de Sobreseimiento Definitivo, basándose en el artículos 318, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, una vez analizados los hechos descritos en la presente sentencia, se observa que al momento de la detención del acusado al mismo se le incautó junto con los envoltorios que tenían COCAINA en su interior, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, diseñada para alojar y percutir cartuchos calibre 16 gauge, diseñada en madera natural con diseño artesanal color marrón recubierta de barniz, es decir, un arma que mediante experticia que se le practicara posteriormente, se determinó era fabricación artesanal, lo que denota que la misma no es de aquellas armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y necesariamente lleva a afirmarse, que tal y como lo indica el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa, el hecho imputado inicialmente al adolescente no es típico, motivo por el cual, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal relativa a que se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa, a favor del adolescente de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 276 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputa, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone al adolescente acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para ser cumplidas estas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

CUARTO: Se deja constancia de que en razón de que la sanción impuesta al adolescente no suponía que el mismo se mantuviera privado de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del veintisiete (27) de agosto de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (varones), participándoles lo antes decido.

QUINTO: En lo atinente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO presentada por el representante fiscal a favor del adolescente de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 276 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, basándose en el artículos 318, ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el hecho imputado no es típico, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la petición anterior, en razón de que de la experticia practicada al arma que se le incautó al adolescente de autos al momento de su detención, determinó que la misma se trató de una escopeta de fabricación artesanal, lo que denota que la misma no es de aquellas armas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y necesariamente lleva a afirmarse, que tal y como lo indica el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa, el hecho imputado inicialmente al adolescente no es típico.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta y uno (31) de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 53-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 53-12.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ



MEMA
CAUSA N° 1U-560-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-222-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000689