REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-544-12_________ _____________SENTENCIA Nº 51-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en veinte (20) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VICTIMA: La adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Penal Especializada Numero 02, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia en sustitución de la Defensa Pública N° 04.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal por haberse tramitado la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día domingo 13 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirigía hasta su residencia ubicada en el sector mi jardín, calle sin numero, en la invasión en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y le ofrecieron llevarla hasta su vivienda en el vehículo tipo paseo, clase motocicleta modelo haojin color rojo placa AC8Y56V en el cual se transportaban ambos, luego que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) accede y acepta su ofrecimiento, se embarca en el referido vehículo, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL la conducen hasta la ultima calle del paseo la juventud, entrada al barrio Trujillo, vía pública de la parroquia Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y estando en dicho lugar la golpean le bajan sus pantalones y su ropa íntima, le sujetan sus brazos la empujan hasta el suelo y proceden uno a uno a introducirle el pene en su vagina, teniendo acto carnal por vía vaginal no consentido por ella, pues esta acción la realizan ambos sujetos constriñéndola empleando su fuerza y mediante violencia ocasionándole contusiones y excoriaciones en varias partes del cuerpo, tales como en la región malar izquierda, en la región de fosa iliaca derecha, en la cara antero interna de su pierna derecha así como en la región inguinal derecha, luego de tener con ella cada uno acto carnal por vía vaginal, la despojan de su teléfono celular marca blackberry color negro modelo Javelin y huyen de inmediato del lugar a bordos del vehículo tipo moto en el cual se transportaban. Posteriormente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario a interponer la denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL a quienes conoce como LUIS y EL CACHACO conduciendo a los funcionarios YENDEER J. SIERRA y NINROD NUÑEZ adscritos al referido cuerpo policial hasta el sector Jardin de la Villa del Rosario lugar donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y al llegar al lugar la adolescente víctima señaló directamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL como los sujetos que en horas de la madrugada la habían constreñido mediante el uso de su fuerza para tener acto carnal con ella por vía vaginal, y posterior a ello la habían despojado de su teléfono celular marca blackberry, observando los funcionarios que en el lugar que se encontraban éstos sujetos se encontraba un vehiculo tipo moto modelo haojin color rojo placa AC8Y56V la cual fue descrita por la adolescente en su denuncia como el vehículo utilizado para llevarla hasta el lugar de los hechos y ante el señalamiento directo que hiciera ésta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL procedieron a practicar su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el procedimiento policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
DENUNCIA COMUN, de fecha trece (13) de mayo de 2012, interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario del estado Zulia en la cual la misma señaló: Comparezco por ante éste Despacho a fin de denunciar a dos muchachos a los que conozco con el nombre de LUIS y otro con el apodo de “EL CACHACO”, por cuanto el día de hoy Domingo 13-05-2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche abusaron sexualmente de mí, esto sucedió luego que ellos me dieron la cola en la moto de LUIS, me llevaron para la calle que está ubicada en la parte de atrás del Paseo de la Juventud de ésta localidad, allí me golpearon, luego me bajaron los pantalones, me quitaron mí pantaleta, EL CACHACO me sujeto de los brazos mientras me penetro por mí vagina, luego EL CACHACO llamo a LUIS y éste hizo lo mismo, aunque trate de defenderme no lo pude hacer porque ellos tienen más fuerza que yo, luego que ellos abusaron de mí, ellos se dieron a la fuga en la moto en la que andaban, me vestí y me fui a la casa. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha trece (13) de mayo de 2012, suscrita por el Agente YENDDER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto con el sujeto adulto LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL, luego de que la víctima de autos los señalara como sus agresores.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha trece (13) de mayo de 2012 practicada por los funcionarios NINROD NUÑEZ y YENDDER J. SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario del estado Zulia en la siguiente dirección: ULTIMA CALLE DEL PASEO LA JUVENTUD, ENTRADA AL BARRIO TRUJILLO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de los hechos por los que fuera acusado el adolescente de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha trece (13) de mayo de 2012, practicada por los funcionarios NINROD NUÑEZ y YENDDER J. SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario del estado Zulia, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS VILLA DEL ROSARIO, UBICADA EN LA AVENIDA FALCON, VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA, donde se ubicaron varios vehículos entre ellos UNO CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ 150 AGUILA, AÑO COLOR ROJO, PLACAS AC8Y56V, SERIAL DE CARROCERIA CV000083, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111160347, es decir, el vehículo que fue incautado al momento de la detención del acusado, y el cual la víctima refiere fue el que el acusado y el sujeto adulto coautor de los hechos, emplearon para darle la cola hasta su casa, no obstante en el camino se desviaron hasta el sitio conocido como Paseo de la Juventud, donde ambos ejecutaron violentamente un acto carnal vía vaginal en su contra, sin su consentimiento.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. No. 9700-236-0189, practicado por la Doctora LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional “II”, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de 2012 a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al examen FISICO se le observó: 1. Contusión edematosa y equimótica en región malar izquierda. 2. Contusiones escoriadas múltiples en región de fosa iliaca derecha. 3. Contusión equimótica en cara antero interna de pierna derecha. 4. Contusión edematosa y equimótica en región inguinal derecha. Y al examen GINECOLOGICO se le observo: 1. Características de los genitales Externos: De aspecto y configuración normal para su edad. 2. Características del Himen: De forma labiado, bordes festoneado, con desgarro en hora 3, 7 y 9 completo de más de 10 días de evolución. 3. Características de Genitales Internos: Sin lesiones aparente que describir. CONCLUSIONES: Ginecológicos: (Desfloración antigua). Los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo, de más de 10 días de evolución. Carácter medico legal leve, sana en un lapso de siete (07) días, salvo complicación sin asistencia médica, sin cicatriz, sin trastorno de la función privados de sus ocupaciones habituales seis (06) días, lesión producida por objeto contundente.
Por el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0048-12, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, practicado por el TSU AGENTE BAYRON CHAVEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario del estado Zulia, a un vehículo Clase Motocicleta, tipo paseo, marca MD, HAOJIN modelo MD-150 color rojo placas AC8Y56V, año 2012, es decir, el vehículo que fue incautado al momento de la detención del acusado, y el cual la víctima refiere fue el que el acusado y el sujeto adulto coautor de los hechos, emplearon para darle la cola hasta su casa, no obstante en el camino se desviaron hasta el sitio conocido como Paseo de la Juventud, donde ambos ejecutaron violentamente un acto carnal vía vaginal en su contra, sin su consentimiento.
AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-236-SDVR-042, de fecha once (11) de junio de 2012, practicada por el detective QUINTERO ENMANU, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético marca Blackberry, modelo Javelin color negro valorado en un aproximado de 1000Bs, es decir, el teléfono celular que la víctima refiere en su denuncia le fue despojado por el acusado y el sujeto adulto que actuó junto con él en la comisión de los hechos por ella denunciados, conforme a lo señalado en el interrogatorio que se le dirigió al momento cuando interpuso la denuncia en este caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día domingo trece (13) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirigía hasta su residencia ubicada en el sector Mi Jardín, calle sin número, en la invasión en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y le ofrecieron llevarla hasta su vivienda en el vehículo tipo paseo, clase motocicleta, modelo Haojin, color Rojo, placa AC8Y56V en el cual se transportaban ambos, luego que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) accede y acepta su ofrecimiento, se embarca en el referido vehículo, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL la conducen hasta la última calle del Paseo La Juventud, entrada del barrio Trujillo, vía pública de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Es así que estando en dicho lugar, el acusado y su acompañante golpean a la víctima, le bajan sus pantalones y su ropa íntima, le sujetan sus brazos, la empujan hasta el suelo y proceden uno a uno a introducirle el pene en su vagina, teniendo acto carnal por vía vaginal no consentido por ella, pues esta acción la realizan ambos sujetos constriñéndola, empleando su fuerza y mediante violencia ocasionándole contusiones y excoriaciones en varias partes del cuerpo, tales como en la región malar izquierda, en la región de fosa iliaca derecha, en la cara antero interna de su pierna derecha, así como en la región inguinal derecha, siendo que, luego de tener con ella cada uno acto carnal por vía vaginal, la despojan de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Javelin y huyen de inmediato del lugar a bordo del vehículo tipo moto en el cual se transportaban.
Posteriormente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario a interponer la denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL a quienes conoce como LUIS y EL CACHACO, conduciendo a los funcionarios YENDEER J. SIERRA y NINROD NUÑEZ, adscritos al referido cuerpo policial, hasta el sector Jardin de la Villa del Rosario lugar donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y al llegar al lugar la adolescente víctima señaló directamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL, como los sujetos que en horas de la madrugada la habían constreñido mediante el uso de su fuerza para tener acto carnal con ella por vía vaginal, y posterior a ello la habían despojado de su teléfono celular marca Blackberry, observando los funcionarios que en el lugar que se encontraban éstos sujetos se encontraba un vehículo tipo moto, modelo Haojin, color rojo, placa AC8Y56V, la cual fue descrita por la adolescente en su denuncia como el vehículo utilizado para llevarla hasta el lugar de los hechos y ante el señalamiento directo que hiciera ésta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL, procedieron a practicar su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el procedimiento policial.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión de los delitos de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo que se refiere al delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la constituye la acción de haber el acusado junto con otro sujeto adulto, en fecha trece (13) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, ejecutado violentamente un acto carnal vía vaginal en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que la misma accediera a que la llevaran a su vivienda en un vehículo tipo paseo, clase motocicleta, modelo Haojin, color Rojo, placa AC8Y56V en el cual se transportaban, no obstante en lugar de llevarla hasta su residencia, la conducen hasta la última calle del Paseo La Juventud, entrada del barrio Trujillo, vía pública de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde ejecutan en contra de la víctima la acción antes descrita.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de VIOLACION, ya que junto con otro sujeto adulto, ejecutó violentamente un acta carnal vía vaginal en contra la adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin su consentimiento.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374 y 83 eiusdem.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que ésta sufrió un acceso carnal vía vaginal ejecutado por el acusado y el adulto que lo acompañaba, sin su consentimiento, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Ahora bien, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que igualmente se le imputa al acusado, se tiene en primer lugar que el artículo 455 del Código Penal dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la constituye la acción de haber el acusado junto con otro sujeto adulto, en fecha trece (13) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, despojado a la víctima de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Javelin y huir inmediatamente del lugar a bordo de un vehículo tipo moto, luego de que ejecutaran en contra de la víctima un acto carnal violento vía vaginal sin su consentimiento.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que mediante inmediatamente de haber ejecutado un acto carnal violento en contra de la víctima, estando aún la misma sometida por el acusado y el sujeto adulto que actuó con el mismo, la despojan de un teléfono celular que la misma tenía consigo en el momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas que contemplan este delito, vale decir los 458, 455 y 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien violentamente fue despojada de un teléfono celular que tenía consigo al momento que acababa de ser abusada sexualmente por el acusado y el sujeto adulto que concurrió con el mismo en la ejecución de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de ellos, lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día domingo trece (13) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirigía hasta su residencia ubicada en el sector Mi Jardín, calle sin número, en la invasión en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y le ofrecieron llevarla hasta su vivienda en el vehículo tipo paseo, clase motocicleta, modelo Haojin, color Rojo, placa AC8Y56V en el cual se transportaban ambos, luego que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) accede y acepta su ofrecimiento, se embarca en el referido vehículo, sin embargo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL la conducen hasta la última calle del Paseo La Juventud, entrada del barrio Trujillo, vía pública de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Es así que estando en dicho lugar, el acusado y su acompañante golpean a la víctima, le bajan sus pantalones y su ropa íntima, le sujetan sus brazos, la empujan hasta el suelo y proceden uno a uno a introducirle el pene en su vagina, teniendo acto carnal por vía vaginal no consentido por ella, pues esta acción la realizan ambos sujetos constriñéndola, empleando su fuerza y mediante violencia ocasionándole contusiones y excoriaciones en varias partes del cuerpo, tales como en la región malar izquierda, en la región de fosa iliaca derecha, en la cara antero interna de su pierna derecha, así como en la región inguinal derecha, siendo que, luego de tener con ella cada uno acto carnal por vía vaginal, la despojan de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Javelin y huyen de inmediato del lugar a bordo del vehículo tipo moto en el cual se transportaban.
Posteriormente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario a interponer la denuncia en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL a quienes conoce como LUIS y EL CACHACO, conduciendo a los funcionarios YENDEER J. SIERRA y NINROD NUÑEZ, adscritos al referido cuerpo policial, hasta el sector Jardin de la Villa del Rosario lugar donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL y al llegar al lugar la adolescente víctima señaló directamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL, como los sujetos que en horas de la madrugada la habían constreñido mediante el uso de su fuerza para tener acto carnal con ella por vía vaginal, y posterior a ello la habían despojado de su teléfono celular marca Blackberry, observando los funcionarios que en el lugar que se encontraban éstos sujetos se encontraba un vehículo tipo moto, modelo Haojin, color rojo, placa AC8Y56V, la cual fue descrita por la adolescente en su denuncia como el vehículo utilizado para llevarla hasta el lugar de los hechos y ante el señalamiento directo que hiciera ésta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano LUIS FELIPE FERNANDEZ MONTIEL, procedieron a practicar su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, levantando el procedimiento policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como son el derecho a la libertad sexual que protege el primero de los prenombrados delitos y el de la propiedad, integridad física y hasta la vida, que protege el segundo de ellos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos lo relacionan con los mismos, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes referidos.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara constitutiva del delito de VIOLACION afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y en cuanto a su acción configurativa del delito de ROBO AGRAVADO, el de propiedad de la adolescente víctima, quien vio disminuido el mismo al haber sido despojada del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el acusado junto con otro sujeto adulto, en fecha trece (13) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, ejecutado violentamente un acto carnal vía vaginal en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que la misma accediera a que la llevaran a su vivienda en un vehículo tipo paseo, clase motocicleta, modelo Haojin, color Rojo, placa AC8Y56V en el cual se transportaban, no obstante en lugar de llevarla hasta su residencia, la conducen hasta la última calle del Paseo La Juventud, entrada del barrio Trujillo, vía pública de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde ejecutan en contra de la víctima la acción antes descrita, para luego despojarla del teléfono celular que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos y huir del lugar en el vehículo moto antes descrito, todo lo cual hace que no halla dudas de su participación como COAUTOR del delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) AÑOS como se estableció en el escrito acusatorio, ya que la defensa le manifestó el deseo del adolescente de admitir los hechos.
La defensa por su parte actuando ante la inminente admisión de los hechos de su representado señaló:
“Luego de conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado libre de todo apremio y coacción que desea acogerse a la postura procesal de la admisión de los hechos en relación a los delitos que hoy se le imputan, por lo que le solicito ciudadana juez, que proceda a escucharle una vez que admita la acusación y una vez admitido los hechos, le imponga a mi defendido la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción por contarse con instituciones que pueden velar por las sanciones en libertad, aunado a ello mi defendido tan solo cuenta con 14 años, es un infractor primario, tiene apoyo familiar y es estudiante, lo cual se pude corroborar en actas con las constancias de estudio inserta en la causa al folio 66, así como constancia de buena conducta al folio 63 emitida por la Unidad Educativa Agro-ecológica Sierra de Perija, Núcleo Escolar 208, del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, y para el caso de que este Tribunal no acoja las sanciones solicitadas por la defensa, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de nuestra ley especial, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, en relación a la sanción proporcional e idónea a mi defendido, solicito se aplique la rebaja de la misma, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir la VIOLACION y el ROBO AGRAVADO, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse las resultas de los hechos, y se aprovecho de la confianza que la víctima depositara en él y el sujeto adulto que lo acompañaba para que la trasladaran hasta su residencia, más sin embrago los mismos llevan a la víctima hasta un lugar solitario y ejecutan en su contra un acto carnal violento y la despojan de un teléfono celular, por lo que, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que se le imponga al adolescente medidas sancionatorias en libertad, pues la gravedad de los hechos admitidos harían que las mismas resulten desproporcionales con el gran daño social causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que fue presentado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su la asistencia a la Audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el juicio oral y reservado, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de una de la víctimas así como el derecho a la propiedad de la misma, asegurándose el acusado las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado, violando la confianza que la víctima depositara en ellos para llevarla en el vehículo en que se transportaban hasta su residencia, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente libremente admitió los hechos, dado que en actas no existe constancia que al mismo se le siga otro proceso penal, considerándose la edad de este, tan solo 15 años de edad y que en el folio sesenta y tres (63) de la causa, cursa una constancia de estudio del mismo, emitida por el Director de la Unidad Educativa Agroecológica Sierra de Perija, donde se hace constar que el adolescente de autos cursa el Quinto Grado de Educación Básica en el año escolar 2011-2012, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe rebajarse el tiempo de sanción del adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la mitad, motivo por el cual deberá el adolescente de autos cumplir en definitiva la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRE (03) AÑOS, y aplicando la rebaja de la mitad de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la admisión de los hechos del acusado, se le impone en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En tal sentido, el Tribunal se aparta de la petición de la defensa, en cuanto al establecimiento de otra sanción al acusado que implique que el mismo permanezca en libertad, en razón de la gravedad de los hechos que fueron admitidos, lo que hace que aplicar una medida sancionatoria distinta a la privación de libertad sea desproporcional con el daño social causado por los hechos que libremente admitió.
Se deja constancia que este Tribuna sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintisiete (27) de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 51-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 51-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-544-12
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2012-000421
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-136-2012
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