REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de agosto de 2012
202º y 153º
CAUSA N° 1U-557-2012. SENTENCIA N° 048-2012.-
JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PRIVADA: El profesional del derecho EROL ENMANUELS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330.
DELITO: HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem.
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-
En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día jueves veintiséis (26) del mes de julio de 2012, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-557-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando la palabra la representante Fiscal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, formalizo el escrito de acusación fiscal presentado en el día de hoy, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra totalmente comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto; de lo expuesto, solicito a este Tribunal de Juicio sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura del juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; igualmente, ciudadana Jueza solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanciones unas Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. Consecutivamente, la Jueza profesional le concede el derecho de palabra al profesional del derecho EROL ENMANUELS, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado de auto, a los fines de que exponga los alegatos en los cuales sustenta su defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; de otra parte, me acojo a las sanciones solicitadas a imponer por el Ministerio Público a mi representado, como lo son, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de las previstas en la ley especial que rige la materia, específicamente en los artículos 624 y 626 de la ley especial que rige la materia, toda vez que se trata de un adolescente que primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, tiene apoyo familiar, como puede verse en la sala de este despacho jurisdiccional, en razón de encontrarse acompañado por su representante legal, es todo”. A la par, la Jueza profesional procede a imponer al imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Igualmente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que decir, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchada la manifestación de voluntaria del adolescente imputado en auto, antes plenamente identificado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en esta misma fecha (26-07-2012), en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; en razón de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; TERCERO: RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescentes, constituido de manera unipersonal, presidido por la Jueza Profesional, luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referidos y antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra la Defensa del adolescente acusado en auto, el profesional del derecho EROL ENMANUELS, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la figura procesal, como lo es, la admisión de los hechos, solicito le sea concedido el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria y a viva voz manifieste lo que ha bien tenga que decir, y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. Una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público-Defensa), la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, los previstos en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía al Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento 03-10-1996, tiene quince (15) años de edad, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de profesión u oficio hacedor de bloques de construcción, hijo de María Luisa Machado, residenciado en el sector Campo Mara, vía Fuerte Mara, barrio Mara Nata, casa N° C160, frente al Cuartel de Mara, parroquia “La Sierrita”, teléfono 0416-0636820; quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.55 mts/ctms) de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color castaño oscuro, tez oscura, cejas semi pobladas, contextura delgada, cabello color marrón, nariz mediana achatada, boca grande, labios gruesos, rasgos propios de la etnia wayuu, no presente cicatriz ni tatuaje; siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, no tengo nada que decir, es todo.”. Inmediatamente, escuchada la manifestación voluntaria y a viva voz del ciudadano acusado plenamente identificados en actas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, a viva voz, de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; es todo”. De seguidas, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchadas la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente acusado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, en tal sentido, se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-557-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
II.I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de la Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió: “El día 25 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las seis horas (sic) de la mañana el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ MACHADO ingresaron a la Unidad Educativa Fuerte Mara ubicada en la Población de Carrasquero del estado Zulia, violentando las puertas y el techo de la referida institución para sustraer algunas de las pertenencias de la misma, y habiendo destruido parte del techo y puertas de la referida institución educativa lograron sustraer una (01) Computadora Mara LG, con su CPU color gris, un teclado marca genius, modelo K639 código (sic) de barra XM8502050222, un monitor, marca hacer Lcd modelo (sic) V173, serial ETLCLHBO22B20000C1 3900, dos parlantes (sic) de computadora marca genius, color negro, serial de barra ZF855B024749, un mause (sic), color negro, serial N° 149231703786, una planta amplificadora do (sic) sonido, marca Wharfedate pro, modelo PM-500, un rollo de estambre, un parlante (sic) marca phonic SE71O II, serial SAE0C92382, un parlante (sic) marca phonic SE71O II, serial SAE0C92394, dos (02) relojes de pared, uno (sic) amarillo y el otro negro, un (sic) filtro de agua marca (sic) royal modelo (sic) RER-2450, serial N° 070180351L, un (sic) regulador de voltaje, marca CDP Chicago digital power, serial N 5827700040, veinticuatro (sic) metros de cable color (sic) rojo, dos (sic) cables de tres (sic) metros cada uno color negro, ante tal situación, la comunidad se percató del hecho ocurrido y logró restringirlos llamando de inmediato a las autoridades policiales, por lo que los funcionarios JORGE RODRIGUEZ y RADAMES GONZALEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Carrasquero encontrándose de patrullaje recibieron el reporte por la central de comunicaciones, y al llegar al lugar el teniente RODRIGUEZ GUTIERREZ JUAN les (sic) informó que varios ciudadanos de la comunidad le habían hecho entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ MACHADO señalados (sic) como los que minutos antes se habían introducido en la Unidad Educativa rompiendo las puertas y el techo y habían sustraído los objetos antes descritos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ MACHADO, no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.”; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere y el plazo para su cumplimiento, como lo son, las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- DECLARACIONES DE EXPERTOS: declaración del Agente de Investigación I EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Moján, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23-07-2012; 2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: testimonial de los funcionarios JORGE RODRÍGUE, RADAMES GONZÁLEZ y MIGUEL PALMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Carrasqueño del Cuerpo de Policía del estado Zulia, suscribieron los primeros dos nombrados el Acta Policial, de fecha 24-06-2012, y el primero y el tercero de los nombrados el Acta de Recepción de Evidencias, de fecha 25-06-2012; declaración de la ciudadana ESLEUDA MEIRA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, quien suscribe el Acta de declaración de denuncia verbal, de fecha 25-06-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Carrasqueño del Cuerpo de Policía del estado Zulia; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como, las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, medios de pruebas a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a la presente causa, RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa del adolescente de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba y acordada la ratificación de las medidas de coerción personal que recaen sobre el adolescente acusado en auto, como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 26-07-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes habérsele explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento 03-10-1996, tiene quince (15) años de edad, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de profesión u oficio hacedor de bloques de construcción, hijo de María Luisa Machado, residenciado en el sector Campo Mara, vía Fuerte Mara, barrio Mara Nata, casa N° C160, frente al Cuartel de Mara, parroquia “La Sierrita”, teléfono 0416-0636820; quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.55 mts/ctms) de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color castaño oscuro, tez oscura, cejas semi pobladas, contextura delgada, cabello color marrón, nariz mediana achatada, boca grande, labios gruesos, rasgos propios de la etnia wayuu, no presente cicatriz ni tatuaje; siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-
II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:
“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 25-06-2012, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), cuando ingresó a la Unidad Educativa Fuerte Mara, ubicada en la población de Carrasqueño estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, violentando las puertas y el techo, para sustraer una (01) computadora, Marca: LG, con CPU, Color: Gris, un (01) teclado, Marca: Genius, Modelo: K639, Código de barra: XM8502050222, un (01) monitor, Marca: Acer lcd, Mdelo: V173, Serial: ETLCLHBO22B20000C13900, dos (02) parlantes de computadora, Marca: Genius, Color: Negro, Serial de barra: ZF855B024749, un (01) mouse, Color: Negro, Serial N° 149231703786, una (01) planta amplificadora con sonido, Marca: Wharfedate pro, Modelo: PM-500, un (01) rollo de estambre, un (01) parlante, Marca: phonic SE71O II, Serial: SAE0C92382, un (01) parlante, Marca: phonic, SE71O II, Serial: SAE0C92394, dos (02) relojes de pared, uno (01) amarillo y el otro negro, un (01) filtro de agua, Marca: royal, Modelo: RER-2450, Serial N° 070180351L, un (01) regulador de voltaje, Marca: CDP Chicago digital power, Serial: N 5827700040, veinticuatro metros (24 mts.) de cable, Color: Rojo, dos (02) cables de tres metros (03) cada uno, Color: Negro; ante tal situación, la comunidad se percató del hecho ocurrido y logró restringirlos llamando de inmediato a las autoridades policiales, por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carrasqueño, recibieron el reporte por la central de comunicaciones, y al llegar al lugar de los hechos, fueron informados que varios ciudadanos de la comunidad habían hecho entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ MACHADO, señalados como los sujetos que minutos antes se habían introducido en la Unidad Educativa, rompiendo las puertas y el techo y habían sustraído los objetos antes descritos; motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 26-07-2012, en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA.
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 451, 453 y 83 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, el cual señala:
“Artículo 451.- Hurto. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
…Omissis…
Artículo 453.- Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ochos en los casos siguientes:
…Omissis…
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…Omissis…
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
…Omissis…
Artículo 83.- Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con otro sujeto, ingresó a la Unidad Educativa Fuerte Mara, ubicada en la población de Carrasqueño estado Zulia, violentando las puertas y el techo, y se apoderó de unos objetos muebles, del lugar donde se hallaba, específicamente, una (01) computadora, Marca: LG, con CPU, Color: Gris, un (01) teclado, Marca: Genius, Modelo: K639, Código de barra: XM8502050222, un (01) monitor, Marca: Acer lcd, Mdelo: V173, Serial: ETLCLHBO22B20000C13900, dos (02) parlantes de computadora, Marca: Genius, Color: Negro, Serial de barra: ZF855B024749, un (01) mouse, Color: Negro, Serial N° 149231703786, una (01) planta amplificadora con sonido, Marca: Wharfedate pro, Modelo: PM-500, un (01) rollo de estambre, un (01) parlante, Marca: phonic SE71O II, Serial: SAE0C92382, un (01) parlante, Marca: phonic, SE71O II, Serial: SAE0C92394, dos (02) relojes de pared, uno (01) amarillo y el otro negro, un (01) filtro de agua, Marca: royal, Modelo: RER-2450, Serial N° 070180351L, un (01) regulador de voltaje, Marca: CDP Chicago digital power, Serial: N 5827700040, veinticuatro metros (24 mts.) de cable, Color: Rojo, dos (02) cables de tres metros (03) cada uno, Color: Negro, para aprovecharse de ellos, sin el consentimiento de su dueño; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con otro sujeto, cuando ingresó a la Unidad Educativa Fuerte Mara, ubicada en la población de Carrasqueño estado Zulia, violentando las puertas y el techo, y se apoderó de unos objetos muebles, del lugar donde se hallaban, para aprovecharse de ellos, sin el consentimiento de su dueño; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:
”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.
Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
III. SANCIÓN.-
Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:
a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;
b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MAR;
c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra una persona, que se trata de tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano y la sociedad, y ponderando las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de quien aquí decide, puede darse por sancionado con la imposición de una medida menos gravosa, distinta a la Medida de Privación de Libertad;
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MAR;
e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de unas Medidas como Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanciones ésta, a las cuales se acoge la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora considera en el caso concreto que, una medida distinta a la privación de libertad, resultaría idónea, proporcional y progresiva en razón de la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso y en atención de haber demostrado a esta Instancia, ser primigenio en la comisión de un delito, ser estudiante activo, contar con apoyo familiar, específicamente con la presencia de un representante legal; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Mérito para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad;
f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), tiene dieciseis (16) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hizo (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;
g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;
h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Instancia observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al ser ponderadas las circunstancias específicas del caso, si bien se aprecia que se trata de un delito de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende contra la sociedad; también se ha corroborado que el adolescente acusado es estudiante activo, que cuenta con apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado ante este órgano jurisdiccional, con la presencia de uno de sus representantes legales, como lo es, su padre el ciudadano BERNARDO MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 19.808.055, en la audiencia oral realizada; circunstancias estas, que demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, son las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, la medida a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años.
Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; y visto que en el caso de auto se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente JOSÉ GREGORIO CAMARGO LABARCA, unas medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas y sancionadas en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia, más no una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, esta Juzgadora de Juicio, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.
De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una medida de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente de auto, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que se designará para ello, a los fines de efectuar un debido seguimiento al mismo y se haga responsable del adolescente de auto; de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y unas REGLAS DE CONDUCTA, ambas medidas por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, tales como: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; en razón de cumplir con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
TERCERO: RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
QUINTO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Campo Mara, fecha de nacimiento 03-10-1996, tiene quince (15) años de edad, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de profesión u oficio hacedor de bloques de construcción, hijo de María Luisa Machado, residenciado en el sector Campo Mara, vía Fuerte Mara, barrio Mara Nata, casa N° C160, frente al Cuartel de Mara, parroquia “La Sierrita”, teléfono 0416-0636820; por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA FUERTE MARA; en consecuencia, se IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una medida de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente de auto, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que se designará para ello, a los fines de efectuar un debido seguimiento al mismo y se haga responsable del adolescente de auto; de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y unas REGLAS DE CONDUCTA, ambas medidas por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, tales como: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO
DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 048-2012, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
CAUSA N° 1U-557-2012.
DSN/deli.
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