REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000659
ASUNTO : VP02-R-2012-000659
DECISION Nº 241-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, en contra de la decisión Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 21/01/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.895, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Carmen Méndez y Luís Vicuña, Residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Casa Nº 27, al Lado del Depósito Roxeny, Municipio Cabimas, estado Zulia, Teléfono 0264-8080323, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 06 de Agosto de 2012, según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de ésta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de las decisión Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, según consta en Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16 de Junio de 2012, inserta desde el folio 18 al 22 del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien accionan se encuentra legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 18 al 22 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, y publica la decisión en fecha 18 de Junio de 2012, según consta desde el folio 23 al 26, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 20 de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 04, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, verificándose del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 17 del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la Ley, es por lo que, las Integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal para ejerce su recurso el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que la decisión versa sobre el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación; es por lo que quienes aquí deciden atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…Omisis.4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que al subsumir la denuncia efectuada por la accionante se evidencia que en la misma se impugna la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación a su defendido.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscala Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido despacho, interpusieron el mismo en fecha 29 de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 09 al 13 de la incidencia de apelación; por lo que el mismo es ADMITIDO por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública copias de las actas que integran la causa, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, siendo útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa
f) Asimismo, se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por quienes Representan el Ministerio Público en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada la ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, en contra de la decisión Nº 2C-1112-12 de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido despacho, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se Admiten las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, y por tratarse de las copias de las actas que integran la causa principal, son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la la Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, en contra de la decisión Nº 2C-1112-12, de fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 21/01/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.118.895, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Carmen Mendez y Luis Vicuña, Residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, Casa Nº 27, al Lado del Depósito Roxeny, Municipio Cabimas, estado Zulia, Telefono 0264-8080323, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARBELYS GONZÁLEZ OLAVEZ y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido despacho, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, por considerarse por esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por estimarse inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 241-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTÍZ
LBS/ncav
Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000659