REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008927
ASUNTO : VP02-R-2012-000614
DECISION Nº 239-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, en contra de la Sentencia Nº 011-12, publicada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HENRY JOSÉ BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 17/03/1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.602.492, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Abogado, Hijo de Consuelo Rivera y Rufino Briceño, Residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av. 15 entre Calle 47 y 48, Casa Nº 47-22, detrás de la Urbe, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; se mantienen las Medida de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6 ejusdem,, se impone de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la misma Ley Especial, la estipulada en el artículo 87.3 y Absuelve al Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 02 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris2000, fue designada como ponenta a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 011-12, publicada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HENRY JOSÉ BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 17/03/1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.602.492, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Abogado, Hijo de Consuelo Rivera y Rufino Briceño, Residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av. 15 entre Calle 47 y 48, Casa Nº 47-22, Detrás de la Urbe, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, según consta en Acta de Aceptación de Defensa de fecha 10 de Mayo de 2011, inserta desde el folio 09 de la causa principal remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que se dictó el dispositivo de la recurrida en fecha 05 de Junio de 2012, lo cual corre inserta desde el folios 163 al 167 de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia Condenatoria en fecha 12 de Junio de 2012, bajo el Nº 011-12, la cual corre inserta desde el folios 173 al 201, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, esto es dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 15 de Junio de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 14 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 34 y 35 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; de lo cual, las Integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia y al artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con Aplicación Anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, denuncia el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Pública promovió en su medio recursivo el asunto principal el cual es remitido íntegramente a esta Alzada por versar sobre una Apelación de Sentencia, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 20 de Junio de 2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 18 al 28 de la incidencia de apelación; el mismo es Admitido por estas Jurisdicentes por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 110 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
f) En la presente causa fueron promovidas por la representante del Ministerio Público las siguientes pruebas documentales: 1.- Escrito de Revocatoria, de fecha 01 de Junio de 2012, consignada ante el Tribunal de Juicio Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2.- Copia Simple del Asunto Principal Nº VP02-P-2011-000347, llevada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas Especializado y de este mismo Circuito Judicial Penal y el Expediente VP02-S-2010-008927 y 3.- Expediente Nº VO02-S-2010-008927, referente a las actas del asunto principal; las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación y referirse la ultima de ellas, a las acta que integran la causa principal remitida a esta Corte de Apelaciones, siendo útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, en contra de la Sentencia Nº 011-12, publicada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se deja constancia que LA Defensa Pública promovió como pruebas las actas que integran el presente Asunto Penal, la cual se Admite, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Asimismo, se Admite el escrito de contestación, presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, se Admite las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público; y se fija la Audiencia Oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes 13 de Agosto de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, en contra de la Sentencia Nº 011-12, publicada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HENRY JOSÉ BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 17/03/1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.602.492, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Abogado, Hijo de Consuelo Rivera y Rufino Briceño, Residenciado en la Urbanización El Naranjal, Av. 15 entre Calle 47 y 48, Casa Nº 47-22, Detrás de la Urbe, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, se mantienen las Medida de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6 ejusdem,, se impone de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la misma Ley Especial, la estipulada en el artículo 87.3 y Absuelve al Ciudadano HENRY JOSÉ BRICEÑO, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
TERCERA: ADMITE el escrito de contestación, presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tales como las actas que integran el presente Asunto Penal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para decidir el presente Recurso de Apelación.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la Audiencia Oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes 13 de Agosto de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 239-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
LBS/ncav
VP02-R-2012-000614
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