REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000813
ASUNTO : VP02-R-2012-000428
DECISION N° 237-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del Adolescente MARCOS TULIO HERNANDEZ QUINTERO, en contra de la Sentencia N° 19-12, dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado Acusado, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano GERBLAN CORTEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, imponiéndole como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en fecha 18-07-12, según el sistema de distribución Juris 2000 se designo la ponencia a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, en su condición de Jueza Profesional Provisoria integrante de esta Sala, suscribiendo con tal carácter la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora Pública del Adolescente MARCOS TULIO HERNANDEZ QUINTERO, y de actas se observa que la Defensa Pública asiste al referido adolescente desde el acto de Audiencia Preliminar, por lo tanto esta Alzada determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26/03/2012 y publicado su in extenso fuera del lapso que prevee la ley adjetiva, en fecha 30/04/2012, bajo el N° 019-12, la cual corre inserta desde el folio 82 al 112 de la pieza II, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación. Se evidencia al folio 114, solicitud de copias de fecha 03/05/2012, por parte de la Abogada KISSY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su condición de Defensora Pública del Adolescente MARCO TULIO HERNANDEZ, dándose por notificada tácitamente de la de la Sentencia; asimismo, se constata del folio 119, boleta de notificación del adolescente Acusado MARCOS TULIO HERNAN, la cual fue recibida en fecha 07/05/2012 por su progenitora, al folio 142 de la pieza II consta boleta de notificación de la Vindicta Pública donde en fecha 04-05-12 se da por notificado de la referida Sentencia, y finalmente, se observó en el cuaderno de victimas y testigos, auto de fecha 12/06/2012, suscrito por La Secretaria del Tribunal, donde deja constancia que se notificó a la victima por llamada telefónica, y evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 15/05/2012 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Pública, según consta desde el folio 123 al 137 de la pieza II; por lo que observa esta Sala que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación dentro del Lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, quienes aquí deciden consideran que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del Adolescente MARCOS TULIO HERNANDEZ QUINTERO cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso en contra de la Sentencia N° 19-12, dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el día Viernes diecisiete (17) de Agosto de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Séptima en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del Adolescente MARCOS TULIO HERNANDEZ QUINTERO, en contra de la Sentencia N° 19-12, dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública por estar dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día diecisiete (17) de Agosto de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 237-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ GERMAN