REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004943
ASUNTO : VP02-R-2012-000753


DECISION N° 258-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1567-12 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2.- Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acordó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del Ciudadano DABIEL JOSÉ MENDEZ FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.319.497, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibido el presente asunto en fecha 15-08-12, siendo designada como Ponente según el Sistema de Distribución Juris 2000, la Jueza Profesional Provisoria Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien en fecha 16-08-2.012, la Jueza Profesional Dra. Hizallana Marín Urdaneta, una vez efectuada la revisión de las actas plantea inhibición en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que posee fuertes lazos de amistad desde hace catorce (14) Años con la Ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, con quien laboró por más de Ocho (8) Años, y donde además expresó ser Madrina de una de sus hijas, siendo declarada con lugar en fecha 21-08-12, por parte de la Presidenta de la Sala Dra. Leani Bellera Sánchez, ordenando el cumplimiento de los actos administrativos consiguientes.
En fecha 27-08-12, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la DRA. RUBIS GOMEZ, para el conocimiento del presente asunto, quien el día de hoy acepta la designación realizada, se aboca al conocimiento de la causa, y se procedió a la constitución de la sala presidida por la Dra. Leani Bellera Sánchez, conjuntamente con el Juez Profesional Dr. José Domingo Martínez y la Jueza insaculada la Dra. Rubis Gómez; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

De igual manera, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1567-12 de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Se observa, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las y el Integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien asiste al Ciudadano DABIEL JOSÉ MÉNDEZ FUENMAYOR, desde el acto de audiencia de presentación, tal como consta en el Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa Pública, inserto en actas (folio 27) por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia de presentación en fecha 13-07-12 (folios 28 al 39), interponiendo la Defensa Pública Especializada el presente recurso en fecha 20-07-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (100) del cuaderno de apelación. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, determinando con ello, que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal para ejercer su acción el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación según la Defensa Pública le causó a su representado un gravamen irreparable, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación se deja constancia que la Abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL actuando como Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando notificada en 30-07-2012 del Recurso de Apelación de Auto no dio contestación al referido.
En la presente causa la Defensa Pública promovió como pruebas documentales copias de las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nº. VP02-S-2012-004943, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y siendo que las pruebas son documentales y se encuentran incorporadas en la presente incidencia, en consecuencia se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1567-12, dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1567-12, de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal a quo declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del Ciudadano DABIEL JOSÉ MENDEZ FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 18-10-1984, Estado Civil: Concubino, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.319.497, Hijo de Soraida Fuenmayor y Dabiel Mendez, Residenciado en la Vía La Paz, Sector Cardoncita, Cerca del Deposito de Licores, La Concepción estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por los argumentos antes expuestos.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ



EL JUEZ PROFESIONAL Y LA JUEZA PROFESIONAL,


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DRA. RUBIS GOMEZ
Ponente.



EL SECRETARIO (S),


ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 258-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S),


ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA