REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000760
ASUNTO : VM01-X-2012-000017
DECISIÓN Nº 260-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 24 de Agosto de 2012, por el DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el Nº VP02-R-2012-000760, seguido en contra del Ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por el DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Única Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Juez Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, quien suscribe resulta COMPETENTE, para resolver la presente incidencia, correspondiendo la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 24 de Agosto de 2012, mediante acta de inhibición, el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, se apartó del conocimiento del Asunto Penal signado con el Nº VP02-R-2012-000760, seguida en contra del Ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-000760, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Juez Suplente de esta SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida la sala con las demás jueces que conforma dicha corte, en la causa N° VP11-P-2009-008692, se dictó decisión Nº 1C-897-10 de fecha 14 de Julio de 2010, donde emití opinión de lo siguiente manera:
“…PRIMERO: LA ADMISIÓN total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio público, en contra del ciudadano José Ramón Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64 Ordinal 3° de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad en el numeral 2 del artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el proceso, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado José Ramón Chirinos, prevista en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado. CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral en contra del ciudadano José Ramón Chirinos, venezolano, natural de Bachaquero, estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.210.545, soltero, Albañil, fecha de nacimiento 11-08-1967, hijo de los ciudadano Rosalina Chirinos Y Lucas Rendile, con domicilio en Carretera Vargas con avenida 62, Sector el Jabilo, diagonal a la Planta M6 , casa S/N Ciudadana Ojeda, estado Zulia, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64 Ordinal 3° de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles, concurran antes el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a Juicio al Tribunal de Juicio.”
Por lo que, tal pronunciamiento llevo implícito mi estimación de que en este caso emití opinión, pues el haber efectuado tal pronunciamiento que atañe sobre los mismos puntos que ya fueron decididos en este asunto donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez o Jueza que ordenó al finalizar la Audiencia Preliminar el Auto de Apertura a Juicio sea la misma o el mismo que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, y con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o Jueza imparcial respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del ciudadano imputado antes mencionado, todo ello con fundamento en el artículo 89 (sic) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha 24-08-2012 en el asunto VP02-R-2012-000760, por lo que se acompaña copia certificada por esta corte de dicha decisión. Es todo

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haberse pronunciado acerca del fondo relacionado con la audiencia preliminar, acordando la Admisión total de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio público, en contra del ciudadano José Ramón Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 64. 3 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Admitió las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el proceso, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas; y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado. Ordenando por ultimo el auto de apertura a Juicio Oral.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete, testiga o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se concluye entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por el juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, lo cual se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, este Órgano Superior considera, que la inhibición incoada por el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta por el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el Nº VP02-R-2012-000760, seguido en contra del Ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese al Juez Inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 260-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
VM01-X-2012-000017