REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-N-2012-000002
ASUNTO : VP02-R-2012-000646
DECISION Nº 236-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del Imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, en contra de la decisión Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Parcialmente Con Lugar la Querella propuesta por la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, en contra del Ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, por reunir los requisitos y condiciones exigidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); y DESESTIMÓ el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
Recibida la causa, en fecha 10 de Julio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 16 de Julio de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 217-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 1007-12, de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre refiriendo los fundamentos legales que le autoriza intentar el recurso que interpone, para luego citar lo esbozado en la Querella interpuesta por los Apoderados en fecha 08 de Mayo de 2012, por la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, obrando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre lo cual reseña que observa una serie de contradicciones y desaciertos que debieron ser tomados en cuenta por la recurrida para inadmitirla, en virtud de considerar que se interpone una querella en un proceso penal que ya ha sido instaurado con anterioridad, y estando la investigación fiscal en curso, sin haberse emitido aún el respectivo acto conclusivo.
Alude el recurrente, un manejo deficiente de las figuras establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la participación de la víctima en el proceso penal, por parte de los querellantes, tomando en cuenta que la QUERELLA y ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA no son sinónimos, siendo la primera un modo de inicio del proceso; y la segunda, es decir, la acusación particular propia, es una figura propia de la fase intermedia del proceso penal, la cual procede únicamente cuando ya el Fiscal correspondiente haya presentado ante el Juez de Control la Acusación, teniendo la víctima cinco (5) días a partir de ese momento para adherirse a tal acusación o presentar una acusación particular propia.
Indica quien apela que, los apoderados querellantes yerran también al no cumplir con las formalidades previstas en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de la Querella, al no especificar de manera concreta los datos personales del querellado, siendo esto ya una razón para su inadmisibilidad, o bien para que se le conceda un plazo al querellante para subsanar su escrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 ejusdem.
Objeta la Defensa Privada, que a pesar de las graves fallas tanto de fondo como de forma por parte de los apoderados de las supuestas víctimas, el Tribunal que aquí recurrimos decidió admitir la Querella parcialmente, de acuerdo a lo cual procedió a cita la decisión recurrida, precisando al respecto que Juez a quo, transcribió una serie de argumentos que no constan en la mencionada querella.
Esgrime que, la recurrida suple las faltas de los representantes de la víctima, cuando en su motivación coloca la identificación completa del imputado-querellado, cuando del escrito de querella sólo se identifica al referido ciudadano con su nombre completo y cédula, y de igual manera destaca que el Tribunal no aperturó el lapso para subsanar que dispone el artículo 296 del Código Adjetivo.
Así mismo, refiere que el Tribunal a quo indica que los "proponentes" de la querella son las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), cuando del mismo escrito se evidencia que fueron sus abogados quienes suscribieron el mismo y no las presuntas víctimas. Enfatizando que el Tribunal debió rechazar la querella o bien solicitar se subsanasen los errores y se completaren los requisitos de forma, los cuales son condiciones sine qua non para su admisión, situación que no fue prevista por la recurrida sobrepasando sus funciones al incluir información no dada por los representantes de la víctima en el contenido de la querella.
Resalta que, la admisión de la querella interpuesta, resulta violatoria de una serie de principios y derechos que deben garantizarse en todo proceso penal y que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador al momento de emitir dicho auto fundado.
Así señala primeramente, la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚNICA PERSECUCIÓN, previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define y sobre el cual señala que en opinión del Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Valencia, Editorial Vadell Hermanos, 2005: Pag.LXVIl), es “la prohibición expresa de que se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea ante el mismo juzgador u otro, impidiendo de esta forma la manipulación de los "Operadores de Justicia" con la interposición de vatios modos de proceder presentados por los mismos hechos”.
Destaca el apelante “que el mencionado Tribunal de Control haya admitido la Querella propuesta por los apoderados de las presuntas víctimas, cuando en su escrito solicitan expresamente "se sirva ordenar todo lo conducente, pertinente y necesario a la apertura del presente proceso penal" siendo que el presente proceso penal ya ha sido iniciado con anterioridad, entonces se pregunta esta defensa técnica ¿Cómo pudo la recurrida admitir la que los abogados proponentes hayan realizado tal solicitud de la querella, y esto se agrava aún mas con la anuencia del tribunal de control reflejada en la admisión de la misma, sabiendo que el proceso se encuentra en fase preparatoria y que mi defendido ya ha sido incluso imputado por los hechos señalados según se desprende de las actas”, por lo que asevera tal decisión resulta contraria a derecho, y por ende le provocó un gravamen irreparable a su defendido, que ocasiona su solicitud de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de idea, denuncia la OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES EN LA QUERELLA, que se encuentran previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo cada una de ellas necesarias para poder ser admitidas por el respectivo Tribunal de Control.
Precisa quien apela, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para luego señalar que la referida norma establece taxativamente quienes pueden proponer la Querella, no estableciendo la posibilidad que sus apoderados lo hagan tal y como sucedió en el caso de marras, por lo que alude que el Tribunal incurrió en un falso supuesto al determinar que las proponentes eran las ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) en su condición de víctimas presuntas de los hechos investigados, cuando en efecto fueron sus apoderados la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIÓGENES FERNÁNDEZ MONTIEL quienes interpusieron el escrito contentivo de la Querella; por lo que considera la Defensa Privada que al carecer de legitimación activa para promover por sí solos la Querella según el artículo in comento, se configura por tanto una causal para inadmitir la querella .
Por otra parte, señala que el artículo 294.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito indispensable de la querella "El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada", disposición reiterada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 84; de lo cual esgrime el Profesional del Derecho que no se observa del contenido de la querella la identificación plena de su defendido, y si bien es cierto este requisito es subsanable, el Tribunal a quo admitió la querella sin hacer mención a dicha deficiencia, lo cual considera es violatorio del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos mencionados en el presente apartado, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Insiste el quejoso, en referir “el desacierto por parte de los apoderados judiciales al promover y motivar la querella, estableciéndola como sinónimo de la acusación particular propia que es un derecho de la víctima, pero que tendría lugar en la fase intermedia del proceso penal de acuerdo al artículo 327 del COPP -encontrándose el caso de marras aún en la fase preparatoria- por lo que mal pudo el tribunal a quo admitir la denominada "querella o acusación particular propia" en la fase en la que se encuentra el presente proceso penal seguido en contra de mi defendido, el ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, plenamente identificado en autos”.
Así, la Defensa para fundamentar la diferencia de las referidas instituciones cita la decisión de fecha 26 de Enero de 2004, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulga y sobre los modos de iniciar el Proceso Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1905 de fecha 01 de Noviembre de 2006.
Puntualiza en otro sentido, que “…el Juez de Instancia debió inadmitir el escrito propuesto, tal y como lo realizo la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y medidas quien en dos oportunidades les ha declarado INADMISIBLE la querella propuesta; por carecer esta de los requisitos de procedibilidad para su admisión; aunado a ello el Juez de Instancia suplió cargas que le correspondían a las partes, no solo por el hecho de haber colocado en su decisión la idenficación completa del imputado, que no hizo la parte; sino que además este interpreto a su manera que se trataba de una querella y no de una acusación propia; siendo solo (sic) esto (sic) dos de las múltiples deficiencias de forma y fondo que presenta la pretensión que erróneamente fue admitida”.
Alega que observa que en la recurrida ocurre una admisión parcial por desestimar un delito; lo cual a su parecer es improcedente en derecho, ya que la consecuencia de la admisión de una querella es remitir al Ministerio Publico para que este investigue los hechos descritos en la denuncia calificada; por lo que mal podría hacer una desestimación de un delito y mucho menos hablar sobre tipicidad si ésta no es una facultad del Juez de Control, sino que es propia del Ministerio Publico.
Finalmente, en su “PETITORIO”, enfatiza que la resolución Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, no estuvo ajustada a derecho al admitirse sin reparos la querella que defectuosamente fue promovida por los apoderados de las presuntas victimas, por lo que solicita SE ADMITA el presente recurso de apelación de autos, se declare CON LUGAR, y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución impugnada en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir el Derecho Constitucional al Debido Proceso, y por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en su escrito.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Parcialmente Con Lugar la Querella propuesta por la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, en contra del Ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, por reunir los requisitos y condiciones exigidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); y DESESTIMÓ el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem.
IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita caminar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de Admisibilidad Parcial Con Lugar de la Querella propuesta por la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, actuando con la condición de representantes legales de la ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en contra de su representado, por cuanto a su criterio no reúne los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al considerar que tal decisión es omisiva de formalidades esenciales de la querella, y que a su vez causa violación al principio a la única persecución, previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estimarla contraria a derecho provoca a su defendido un gravamen irreparable; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Del análisis hecho a las distintas actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa en fecha 08 de Mayo de 2012, la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, actuando con la condición de representantes legales de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), presentan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito contentivo de querella acusatoria penal, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Convienen estas Juzgadoras en traer al presente fallo, lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2680, del 12 de Agosto de 2005, Exp. Nº 04-1204, que señala:
“Es por lo que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquella conducta respecto de las cuales la ley le otorgó participación”
En cuanto a la institución de la querella, ha establecido la doctrina que es un mecanismo procesal que le otorga el Legislador y la Legisladora Patria a la víctima o a quienes la representen, para acceder como parte en el proceso, así la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su Sección Tercera, del Capitulo IX, indica su reconocimiento judicial a partir del artículo 82, precisando, quiénes cuentan con legitimidad para interponerla, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran la formalidades, el contenido que deberá contener el escrito que la interponga, las diligencias que podrán ser solicitadas, y finalmente, la supletoriedad que se otorga a las incidencias que por la querella se originen.
Así, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, 2007, Pág. 385, denomina la querella en los siguientes términos:
“La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que existe sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, al identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (ver artículo 294).
La querella puede ser interpuesta, siempre ante el juez de control, o bien antes de que se haya incoado el proceso, como una forma de lograrse su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la víctima se constituya en parte formal.” (Resaltado por la Sala).
Ahora bien, constatan esta Juridicentes que la interposición de la Querella en el caso sub judice, versa sobre los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos estos que por disposición expresa del artículo 95 ejusdem, son considerado de acción pública; lo cual atribuye la posibilidad a las víctimas o a sus representantes de interponer querella, bien para lograr el inicio del proceso o como ocurrió en el caso sub examine, para que la misma obtenga durante la fase preparatoria cualidad como querellante dentro del proceso, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a su tenor precisa:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es ineludible enfatizar que la admisión de la querella, bajo el previo cumplimiento de requisitos expresamente estatuidos, enuncia la garantía constitucional de protección a la voz de la víctima dentro del proceso, esto sin menoscabo de los derechos del imputado, ya que lo contrario significaría un detrimento real y efectivo, de los conceptos de tutela judicial justa y debido proceso, amén de que afirmarlo sin lugar a duda atenta contra el principio de seguridad jurídica, sentido de nuestro ordenamiento jurídico.
Con respecto al argumento manifestado por el profesional del Derecho relativo a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especializada, admitió la querella partiendo de un falso supuesto, por carecer de legitimidad los apoderados de la víctima para proponer la referida querella; en tal sentido, constatan estas Jurisdicentes que efectivamente la cualidad del Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL y de la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA se encuentran suficientemente acreditada en actas, en virtud del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, conferido por las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), a cada uno de los Abogados; lo que determina que contaban con la legitimidad necesaria para proceder en Querella, en representación de las víctimas de marras.
En este mismo orden de ideas, la Defensa Privada alude un desacierto por parte de los representantes legales de la víctima, cuando utilizan Acusación Particular Propia como sinónimo de Querella, error que a su parecer fue convalidado por el a quo; argumento este, del cual ésta Sala se aparta, por evidenciar de la recurrida que aunque el Juez de Instancia no señala el haber obrado de acuerdo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tales desaciertos se traduzcan en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, acertadamente señala que la admite como Querella Acusatoria.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos que debe contener el escrito de querella, siendo esto:
“Artículo 84.La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
De lo que colige esta Alzada, que la admisibilidad de la querella, debe responder a estos elementos esenciales y que en definitiva deben ser verificados por el Juzgado a quo con apegado a los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las víctimas; situación esta que consideran quienes aquí decir, fue avalada por el Juez de la Instancia, cuando se evidencia de la revisión pormenorizada efectuada a las actas subidas en apelación, que explanó en la recurrida dentro de su prudente arbitrio, y con base a los diversos análisis realizado a las actas que integran la presente causa, y en ningún caso con la intención de subrogarse de oficio la defensa de las víctimas; el cabal y efectivo cumplimiento de todos y cada unos de los extremos de la norma in comento; lo que lleva a precisar la inexistencia de omisiones de actos esenciales en la querella como enfatiza la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, debe igualmente destacarse, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal o de hacerse parte en el proceso; la misma comporta un acto procesal que envuelve la practica de diligencias, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, posterior a ser declarada víctima calificada, podrá solicitar al órgano competente la realización de las diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de preparatoria cuando podrá operar la querella, lo que a su vez aplaude al principio de la unidad del proceso, según lo cual ninguna persona puede estar sometida a diversos procedimientos por razón de unos mismos hechos.
En cuanto a la violación al principio de la Única Persecución o non bis in idem, alegada en el presente recurso, consideran quienes aquí deciden, que la Defensa Privada, parte de un falso supuesto, pues observa esta Sala, en primer término, que no existe un juzgamiento previo (Vid. Sentencia Nº 1786, de fecha 05 de Octubre de 2007, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero) o se atribuya cosa juzgada a los mismos hechos por el cual se le sigue la causa en contra del Ciudadano Javier Enrique Soto Pirela, y por otra parte, no debe entenderse la querella incoada por la víctima de marras en los delitos de acción pública, como el inicio de otra investigación o proceso en contra del referido ciudadano, sino como un modo de proceder, por medio del cual -como en el caso que nos ocupa- al ser admitida adquiere la condición de parte (Vid. Magali Vásquez González, Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición, pág. 192) y con ello, la posibilidad de solicitar al Ministerio Público, quien se encuentra en el mando de la investigación, le sean practicadas diligencias, sobre las cuales podrá interponer posteriormente su acusación propia.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido de los artículos 29 y 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos, así como de garantizar y proteger los derechos de las víctimas, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Defensa Privada en relación a este particular. ASI SE DECIDE.
Lo antes referido, conmina a estas Superioridad a señalar que la resolución recurrida, no causa gravamen irreparable alguno al recurrente, por cuanto las circunstancias que llevaron a admitir parcialmente la querella por parte del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, perfectamente se evidencian del escrito que en su oportunidad interpuso las apoderadas legales de las víctimas, aunado a que las partes puede dentro del proceso oponerse a la admisión de la querella, mediante las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que no le asiste la razón a la Defensa Privada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías procesales ni constitucionales, ni mucho menos comportando un gravamen irreparable, lo que hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del Imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del Imputado JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1007-12 de fecha 10 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Parcialmente Con Lugar la Querella propuesta por la Abogada NANCY JOSEFINA LABARCA y el Abogado JOSÉ DIOGENES FERNÁNDEZ MONTIEL, en contra del Ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, por reunir los requisitos y condiciones exigidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); y DESESTIMÓ el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem; todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 236-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
Asunto Penal VP02-R-2012-000646
LBS/ncav
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