REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000430

ASUNTO : VP02-R-2012-000500
DECISIÓN Nº 235-12

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, en fecha 10 de julio de 2012, se procedió a designar ponente a la Jueza profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, mediante decisión Nº 218-12, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
En el aparte denominado como “1. LA DECISIÓN RECURRIDA ES PRODUCTO DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL LITERAL "E" DEL ARTICULO 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.” afirma la Vindicta Pública que lejos de compartir el contenido de la decisión recurrida, se encuentra en desacuerdo con la sustitución de la medida, al Joven ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, toda vez que es evidente que no existían condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, apreciando los contenidos de los últimos informes evolutivos, que rinden cuenta del cumplimiento de la sanción de privación de libertad en este caso, lo cual resulta la razón por la cual consideran que la Jueza a quo erró al sustituir la sanción, conforme la previsión del literal "e" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que lo correcto para el caso en estudio, era mantener el cumplimiento de la sanción de privación de libertad.
Arguye el Ministerio Público, que se evidencia del plan individual remitido al Tribunal de Ejecución en fecha 03/01/2012, que el Adolescente sancionado conforme a las pruebas realizadas, refleja indicadores de evasión de los sentimientos, inmadurez emocional, tendencia a respuestas hostiles, que deberán ser abordadas según expresan en el mencionado Informe, para canalizar sus emociones y encaminar su desarrollo personal, lo cual refleja en general, un buen aspecto conductual, el cual es necesario que el Adolescente lo tenga, pues es el buen inicio para lograr las metas del plan, manifestando que se han esquematizado al final del Informe, una serie de metas en áreas psicológica, social y de salud, en las que se refleja: concientizar sobre su problemática, psicoeducar al Adolescente para que logre el crecimiento personal, lograr que maneje valores humanos, que se sienta motivado a participar en actividades educativas y recreativas, así como a mantener una conducta apegada a la normativa del Centro, que respete figuras de autoridad, mejorar su salud educación y orientación, por lo que, ante ello, el Equipo Multidisciplinario, establece una serie de estrategias que pretenden aplicar conforme a las distintas especialidades que la conforma, estimando que las metas a alcanzar se alcanzarán en plazos que van de lo inmediato al largo plazo.
Razona el Ministerio Público, que mas allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese Informe Inicial, que constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere, donde el cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionada en la comisión del delito o de los delitos que le ha llevado a delinquir, no afloren a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, indicando que por todo lo anterior, no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Juez basado en el contenido de los informes realizados al Adolescente. Arguye que, al realizarse una revisión de los informes evolutivos, se constata que de ellos sobrevienen una serie de conceptos, que señalan un normal desenvolvimiento del cumplimiento de la sanción de privación de libertad sin existir algún elemento que indiquen que se haga necesaria o procedente su sustitución.
Relata que en fecha 09/03/2012, se remite por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada II, al Juzgado de Ejecución de la Sección de
Adolescentes, un primer Informe Evolutivo en el que se observa de su contenido lo siguiente: "el Adolescente durante su proceso de acompañamiento ha logrado reconocer cuales han sido los factores influyentes que lo conllevaron a estar privado de su libertad actualmente, donde destaca que para ese entonces le producía placer y dinero cometer el delito de robo, pero que este proceso judicial ha logrado que el Joven sienta cierto rechazo a conductas delictivas...” (Subrayado de la cita) indicando adicionalmente el querer insertarse al área laboral y educativa, indica apoyo familiar, afirmando que se trata de un Joven con conciencia, pensamiento lógico, juicio coherente etc.; esquematizando al final una serie de metas que consideran alcanzadas a ese nivel del informe.
Afirma quienes recurren, que resulta obvio, del análisis que puede hacerse de su contenido, que existe una sesgada y corta visión del Equipo que emite el Informe, acerca de la real problemática del Joven, toda vez que en primer lugar, destaca que ha reflejado un cierto rechazo a sus actividades delictivas, rechazo que en criterio del Ministerio Público, debe ser pleno y absoluto, para poder entender que existe un avance significativo en el Joven, toda vez que, pasan por alto el hecho de que manifieste que robar le cause placer y ello, es tan grave, que se traduce en una inalterabilidad emocional frente a los derechos de los terceros y ante los bienes que le son ajenos, puesto que, además del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, existen otros delitos por los cuales el titular de la acción penal, solicitó la sanción privativa de libertad, como lo es, por los delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales, fueron cometidos en un mismo hecho, que le fue atribuido en la correspondiente Acusación Fiscal, aseverando quienes apelan, que sobre tales delitos por los cuales se le sancionó, no existe ninguna postura por parte del Joven, razonando de las propias palabras del Joven citadas en ese Informe, que se evidencia una falta de conciencia sobre la comisión de tales hechos, a los efectos de la formación reeducativa que la Ley sugiere, constituye un aspecto negativo y de ningún avance del cumplimiento de la sanción, por lo que resulta obvio que a esta altura, es táctica y jurídicamente inimaginable, la posibilidad de una sustitución de sanción a una menos gravosa que la que ya cumple, aunado a las circunstancia, que el Informe no refleja por ningún lado el aporte de algunos mecanismos de ayuda o herramientas para el Adolescente, para el verdadero conocimiento de su situación como sancionado y para garantizar que con ellas, no reincida en la comisión de nuevos delitos; de allí que, las metas logradas que se establecen al final, no se compaginan con la realidad individual del sancionado, las cuales indican meridianamente la necesidad de continuar con un abordaje terapéutico acorde.
Relata de seguidas, que en fecha 22/05/2012, se remite por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada II, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, un segundo informe evolutivo, a sólo dos meses de la remisión del primer informe, en el cual el Equipo comienza a hacer dentro del aspecto social, una narración sobre avances que el Joven ha tenido durante su permanencia en el Centro, quien a participado de actividades en rutinas diarias y especiales, que es sociable con el grupo, respetuoso a las figuraste autoridad, ha tomado conciencia del delito cometido y aspectos negativos del pasado, como resultado de los abordajes que le han sido practicado orientados hacia valores humanos, refieren resultados también en toma de decisiones, resolución de problemas, refleja proyección a futuro mas clara con metas concretas como la culminación de sus estudios y metas laborales, con apoyo familiar, buen comportamiento, fortalecido en áreas emocionales, en fin según el equipo es un Joven motivado; psicológicamente se trata de un paciente sereno, sociable sin cambios de humor, responde favorablemente a las indicaciones que se le dan, con pensamiento crítico y capacidad de resolución de problemas; refiere un ritmo de actividad educativa dentro de lo esperado para su nivel de formación, en fin, un Adolescente que identifica factores negativos del pasado y consecuencias ante la participación delictiva, se esquematizan igualmente metas que se dan por logradas conforme al equipo que indican buen comportamiento, ajuste a normativas institucionales, mejoría en concientización del problema, convivencia sana con compañeros, respetuoso con el Equipo Técnico, buena conducta de salud e higiene, siendo estas las mas destacadas.
Concluyen quienes recurren, que de este contenido, se observa que se ha descrito por parte del Equipo Técnico de Abordaje, una serie de apreciaciones que reflejan una conducta positiva de obediencia y de sumisión a las normas de la institución, así como al propio equipo, lo cual es loable, pues le hace permeable a las sugerencias e indicaciones que se hagan en el cumplimiento de su sanción; que toma conciencia de su situación jurídica y que en general mantiene avances en el desarrollo de la medida de privación de libertad; de lo cual deducen que resulta evidente que del presente informe, aunado al primer evolutivo y sopesado junto al plan individual, no se traduce que existan razones que indiquen que deba de sustituírsele la sanción, toda vez que si presenta avances en el desarrollo de la sanción, resulta un factor que la fundamenta, de manera que, se está errando en la interpretación de lo que la sanción buscar realmente.
Por tal motivo, considera el Ministerio Público que el Juez de Ejecución, debe valorar dos aspectos que son cúspides en el camino de la valoración de la evolución de un sancionado; la primera se refiere a la identificación: "los factores y carencias que incidieron en su conducta" tal como lo señala el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, que deben establecerse las "metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas"; el segundo aspecto es la dotación al sancionado de las herramientas necesarias y particulares que para cada caso debe dársele, que reflejará que el abordaje practicado ha sido realizado con agudeza y ha abarcado todos los factores y carencias a que se refiere la Ley, que el Adolescente los ha identificado y al colocar al Joven cara a cara, a su nueva realidad posterior a su institucionalización, permite reflejarse en su pasado y ver e identificar las distorsiones de su vida pasada, reconocer las protuberancias propias de un pasado llena de desajustes y que por lo tanto rechace esa vieja imagen, el Adolescente tiene que ser capaz de analizar su historia, superar escollos emocionales sociales y psicológicos y cuando sea necesario hasta patológicos, tolerar otros, conforme a su evolución marcado por su plan individual, por lo que solo así con tal actitud, es posible dotar al Joven de esas herramientas que le van a ser necesarias para no reincidir, al identificar sus debilidades.
Consideran quienes apelan, que en el presente caso, se ha quedado corta la sanción, toda vez que se ha sustituido sin permitir observar en un Informe Evolutivo, en definitiva que el Joven claramente identifica los factores que le llevaron a sus actividades delictivas, donde más allá de su buena conducta y su buena disposición al cambio, no se observa nada que permita indicar que conoce y maneja los factores y carencias que le trajeron al Sistema Penal Juvenil y mucho, menos indican los Informes, que posee a futuro, visión de una claridad que le señale un nuevo camino de respeto a las leyes y a los derechos de los demás. Para reforzar sus argumentos, quienes apelan pasan a citar el contenido del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual abre el contenido de la ejecución de las sanciones, para que se refleje que no es un capricho ni una óptica particular el que el Ministerio Público, considere que no existen motivos para considerar cumplidos los objetivos de la sanción de privación de libertad, esgrimiendo que es allí, donde se han reflejado los dos aspectos a que han referido, en el cumplimento de la sanción, cuando refiere la necesidad de alcanzar un desarrollo pleno de las capacidades del sancionado y la necesidad de dotar herramientas necesarias que garanticen la adecuada convivencia familiar y social.
Refieren los recurrentes que si se tiene presente el contenido de dicha norma, se evidenciará que en ningún lado los informes evolutivos reflejan tales vertientes; de allí que consideren que no era procedente la sustitución de la sanción como lo ha hecho la Jueza de Ejecución, atendiendo el contenido de los Informes de los cuales se observa que ciertamente los objetivos trazados, se encontraban en camino hacia un desarrollo pleno, por lo que la sanción cumplía con los objetivos para el cual fue impuesta, donde resultaba ser contraria al desarrollo del Adolescente, por lo que mal podía la Jueza a quo ejercer la facultad de sustituirla, toda vez que ello atenta contra la finalidad Educativa de la Ley, donde ni siquiera la intención de incorporarse a actividades educativas y laborales, que se observaron en los Informes Evolutivos, era signo de que existía una voluntad de no incurrir en una nueva actividad delictiva, puesto que las carencias y factores que lo llevaron a la comisión de los delitos, van mas allá y son mas profundas que su querer incorporarse a actividades formales, lo cual puede coadyuvar a ello, pero no es lo que garantizará la adecuada convivencia familiar y social.
Para reforzar sus argumentos, citan un extracto de la Doctrina señalando lo siguiente: La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto la medida inicial no debe ser ' sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente -la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente dé vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. (MORÁIS, María G. LA PENA. 3ra. Edición. Vadell Hermanos Editores Caracas. 2007. p 139).
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita en razón de los alegatos expresados, con argumentos jurídicos apegados a los hechos que se han descritos, como lo es la sustitución de la sanción de privación de libertad al Adolescente ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, por parte de la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en la audiencia celebrada en fecha 24/05/2012, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, solicitan la revocatoria de tal decisión en los términos y explicaciones que se han plasmado en las líneas anteriores y como consecuencia de ello ordene que se mantenga el cumplimiento de la sanción de privación de libertad al mencionado Adolescente.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba lo siguiente: 1.- Informe Integral de la Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 03 de Enero de 2012, 2.- Informe Trimestral de Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2012; 3.- Informe Trimestral de Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2012 y 4.- Acta de Revisión de la Medida Sancionatoria Privativa de Libertad de fecha 22 de Mayo de 2012; las cuales esta Corte Superior, las admitió al pronunciarse acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por considerarlas útiles y necesarias para resolver el presente recurso, las cuales se encontraban insertas en la Compulsa de Apelación remitida a esta Sala y por referirse todas las pruebas documentales, se prescindió de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.

II.- PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En fecha 14 de junio de 2011, el Abogado Especialista JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, dio contestación al Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público en base los siguientes términos:
Luego de narrar de manera textual lo alegado por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación de Auto, lo señalado por parte del Tribunal de Instancia en la decisión recurrida, la Defensa Público pasa a señalar en el aparte denominado como “DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION” que la Vindicta Pública fundamenta su Recurso de Apelación, en la norma prevista en el Artículo 608, ordinal "e" de la Ley Orgánica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la decisión recurrida modificó la sanción impuesta, sin embargo de su propia redacción, señala que recurre contra la decisión dictada en fecha 24/05/2012, Nº 662-12, causa 1E-2276-11. Considera que la Vindicta Pública, luego de realizar ambiguos alegatos sobre la decisión recurrida, afirma que el Adolescente de auto, no ha progresado conforme a las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, limitándose a indicar que la Juzgadora a quo decidió de manera errada, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, que debe realizar quien recurre de una decisión, porque la Corte de Apelaciones no podrá deducir o intuir las pretensiones del recurrente.
Considera la Defensa Pública, que el Ministerio Público no conforme con su rol de titular de la acción penal, pretende en su Recurso de Apelación desempeñar el rol de Equipo Multidisciplinario e indicarle a la Corte, la manera que éste Equipo, debe hacer los abordajes a los Adolescentes, olvidando que en el sistema de justicia cada institución, tiene su autonomía para realizar sus funciones y no es precisamente el Ministerio Publico, quien tiene que dictar las pautas en cuanto al tiempo que tiene que perdurar un Adolescente privado de libertad, considera la Defensa Pública, igualmente ofensivo, el indicar que del análisis que le hizo al Informe Evolutivo, concluye que existe una segada y corta visión del Equipo, al emitir el Informe acerca de la real problemática del Joven, olvidando la Representación Fiscal, que los Funcionarios del Equipo Multidisciplinado son los Profesionales preparados para hacer los abordajes, e indicar según su convicción, conocimiento, preparación y análisis, cuál de los jóvenes privados de libertad, tienen las herramientas necesarias para la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y continuar con el abordaje de manera extra muro, por el tiempo restante de la sanción entre otros elementos. Considera quien contesta, que para tal fin no se requiere, que los privados de libertad por obligación o por solicitud del Ministerio Publico se mantengan privados de su libertad el mayor tiempo posible, ya que eso puede ocasionar daño irreparable y la involución de los mismos, en tal caso estaríamos fuera de la normativa, ya que según la opinión del titular de la acción penal, deben permanecer el mayor tiempo posible privados de libertad, sin importar los avances, los objetivos logrados, la concientización del hecho cometido, ni el mantenimiento en el tiempo de la conducta adoptada por los privados de libertad, una vez estando claro el daño causado a la sociedad.
Refiere la Defensa Pública, que es sólo por su condición punitiva que el Ministerio Público, no asimila ni acepta que la Jueza de Ejecución, posee la facultad y atribución de vigilar y revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente cuando así lo considere. Alega, que en este mismo orden de idea, la Representación Fiscal indica que el Tribunal de la causa, fijo la audiencia de revisión de privación de libertad a solo dos (02) meses de la remisión del primer informe, alude quien contesta, que el desconocimiento al manifestar tal situación, en virtud que el Tribunal consideró y tomó en consideración, la fecha de terminación del abordaje del Primer Informe Evolutivo, es decir el mes de Noviembre, Diciembre 2011 y Enero 2012, por lo cual, es a partir de esta fecha cierta, (Enero 2012) que el Tribunal de Ejecución, tomó en cuenta para fijar la próxima Audiencia de Revisión que en definitiva seria, evaluar ó revisar el informe correspondiente a los meses febrero, marzo y mayo del año en curso, situación ésta que es la cierta, más no lo que pretende el Ministerio Público señalar, para confundir a los miembros de la Corte, con planteamiento errados y sin ninguna explicación lógica y legal. Esgrime la Defensa Pública, que desde el Acta de Imposición de Computo de Privación de Libertad, de fecha 11 de Octubre de 2011, el Adolescente ALVI DE JESÚS BRACAMONTE, realizando el computo de pena, correspondiente a la presente causa, se observó que éste fue condenado por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, encontrándose privado de libertad desde el día diecinueve (19) de Mayo de 2011, donde se calculó la sanción impuesta, desde la referida fecha y se determinó un plazo definitivo, para el cumplimiento de una medida sancionatoria de Privación de Libertad.
Asevera la Defensa Pública en su contestación, que en el mes de octubre del 2011, se realizó el Informe Integral de Evaluación del Adolescente, en la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, donde se señala que el Adolescente desde el momento de su ingreso: "... se ha mostrado colaborador, asiste y participa en actividades educativas, mantiene un proceso de sociabilización abierto con sus compañeros, se muestra atento al momento de su abordaje individual donde mantiene contacto visual y discurso coherente, cumple con el uso del uniforme y cuenta con apoyo familiar, recibiendo visitas de su progenitura y de sus hermanos...". En la parte psicológica emocionalmente se encuentra tranquilo, de buen ánimo, recibe apoyo de su madre...". Conductualmente: "...se encuentra en progreso de adaptación involucrándose progresivamente en las actividades de la rutina...". Así como la normativa institucional:"... respetando figuras de autoridad y a su grupo de pares...". En la parte Psicopedagógica: "... el Adolescente coordina en patrón cruzado alternando los movimientos de brazos y piernas en forma armónicas...". En el área académica: "... su tipo de letra es imprenta, el tamaño de la grafía es mediano, su tipo de lectura es corriente...". En el área de cálculo: "... resuelve operaciones matemáticas complejas de suma, resta, multiplicación y división de dos o más dígitos. Reconoce los números naturales y ordinales los escribe en cantidades...". En el informe conductual:"... refiere el Joven desde su ingreso a mantenido una conducta buena y es cumplidor con las autoridades contempladas, las normas las acata de manera positiva tomando iniciativa propia al momento de realizarlas, se muestra responsable, además se muestra respetuoso y obediente se caracteriza por tener una armonía con el personal que aquí labora en la institución, también es un Joven que es aceptado por sus compañeros en su totalidad, ya que es tranquilo y amigable, el Joven es bastante tranquilo, no se muestra agresivo siempre anda de buen humor, también mantiene su higiene personal, arregla el dormitorio y respeta las pertenencias de sus compañeros...". Además en el área: "... familiar es respetuoso y amigable hacia sus compañeros y familiares...".
Esgrime quien contesta, que posteriormente se le realiza al adolecerte un Primer Informe Trimestral de Evaluación del Adolescente en la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad, donde señala el tiempo de permanencia, en la Casa de Formación Integral Cañada II, donde el mismo es de cinco (05) meses y (12) días. En la parte social: "... el Adolescente durante el periodo de evaluación no se ha evidenciado desajustes en la conducta, cumple con los lineamientos de la institución, así como también muestra iniciativa en la participación en actividades especiales y las pautadas dentro del encuadre terapéutico, logrando cumplir con las metas establecidas en el plan individual. El Adolescente durante su proceso de acompañamiento ha logrado reconocer cuales han sido los factores influyentes que lo conllevaron a estar privado de libertad actualmente, en otros aspectos se muestra respetuoso y colaborador en los abordajes individuales, mantiene un proceso de sociabilización abierto observándose interacción con la población en general y cumple con el uso del uniforme institucional...". En el área familiar: "... cuenta con el apoyo recibiendo visitas frecuentes de su progenitura...". En el área psicológica: "... muestra una actitud atenta y coordinar interesado ante las indicaciones brindadas por el terapeuta, en el examen mental arroja conciencia lucida, memoria preservada, pensamiento lógico, juicio coherente, vocabulario apropiado. Se encuentra estable y de buen humor, dentro del sistema motivacional sus puntajes se mantienen elevados alcanzando en varias oportunidades la máxima puntuación...". En el informe Conductual: "... desde su ingreso ha logrado adaptarse con facilidad en la institución, las normas las acata de manera rápida cumpliendo sin ningún problema las tareas encomendabas, se muestra respetuoso, obediente, manteniendo una adecuada relación ante la figura de autoridad, desde el ingreso se ha observado sereno sin presentar ningún problema, mostrando iniciativa para establecer nuevas amistades, se muestra pasivo, tranquilo extrovertido, siempre se observa alegre...". Refiere seguidamente, que en fecha once (11) de Abril del 2012, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, celebró el acto de Revisión de Medida Sancionatoria Privativa de Libertad, donde decide mantener la Medida de Privación de Libertad al Adolescente ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO y acogerse al pedimento del Ministerio Publico.
Esgrime la Defensa Pública, que en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, se realizó el Segundo Informe Trimestral correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo del año en curso, de la Evaluación del Adolescente en la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad, respecto de la evolución del Adolescente dentro de la Casa de Formación Cañada II, afirmando que el Joven ha mantenido avances positivos en cuanto a la iniciativa y participación en las actividades, tanto de rutina diaria como especiales, que ha mantenido un proceso de sociabilización satisfactorio con la población en general y así mismo respetuoso ante las figuras de autoridad, descartando desajustes algunos dentro de este trimestre. Expresa la Defensa Pública, que “…el Joven durante su proceso de acompañamiento, ha logrado concientizar a cerca del delito cometido y aspectos negativos del pasado, hacia los valores humanos, toma de decisiones, el Joven refleja una proyección a futuro más clara, con metas concretas, como son la culminación de sus estudios, la creación de un pequeño negocio junto con su hermano, igualmente la unificación familiar, recibiendo visitas frecuentes de su progenitora, como del resto de los miembros de su grupo familiar, traduciendo todo los aspectos positivos, mencionados anteriormente, se observa al Joven motivado al cambio...". En la parte Psicológica: "... el Joven muestra una actitud positiva, receptiva y atenta...". Conductualmente:"... su desarrollo se ha visto con mejoras, logrando mejor integración con su grupo de pares y participación en las actividades deportivas, culturales, recreativas y de crecimiento personal, realizada por el equipo de la institución respetando figuras de autoridad con puntuaciones promedias en el sistema motivacional...". El su informe Conductual: "... el Joven desde su ingreso a mostrado una conducta buena y es cumplidor con las actividades contempladas, las acata de manera pasiva tomando iniciativa propia;al.momento det;realizarlas, se muestra responsable cumple con las comisiones y participa en las rutinas diarias. Se muestra respetuoso, obediente ante la figura de autoridad, las relaciones se caracteriza por armonía con el personal que aquí labora en la institución, es un Joven que es aceptado por sus compañeros en su totalidad, ya que es tranquilo y amigable, este Joven mantiene su higiene personal, arregla el dormitorio y respeta las pertenencias de su compañeros, mantiene un buen apetito y su sueño es tranquilo, es un Joven bastante tranquilo no se muestra agresivo y siempre anda de buen humor, este Joven es respetuoso y amigable hacia sus familiares y hacia la de sus compañeros. ..".
Para reforzar sus argumentos, la Defensa Pública pasa a citar textualmente lo señalado por los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego indicar que ésta norma nos habla de la finalidad y principios y a su vez nos indica que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementan según el caso con la participación de la familia y el equipo de especialistas y en cuanto a los principios que son meramente orientadores con respecto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de, la adecuada convivencia familiar y social. Relata quien contesta, que en este aspecto, la Doctrina Especializada ha señalado que: "para estudiar el principio educativo, debe partirse de que el Derecho Penal Juvenil está dirigido a sujetos responsables, y no a imputables; en consecuencia, la finalidad que debe perseguirse no debe estar dirigido a obtener un cambio interno en el joven, ya que implica una violación al principio de dignidad de la persona humana; el principio educativo debe dirigirse a evitar la reincidencia, o sea, en el sentido de la prevención especial positiva; en efecto, la finalidad del Derecho Penal Juvenil no debe ser llenar un déficit educativo del Joven, salvo que esté relacionado con el delito que se le atribuye, ello es una consecuencia del principio de adecuación o idoneidad, consecuencia a su vez del principio de proporcionalidad, ya que la sanción debe estar relacionada, en su efecto educativo, con el hecho delictivo que se le atribuyó al Joven; además se debe tratar de evitar los factores estigmatizantes y criminógenos para el Joven; el temor a que el principio educativo, que surge de los principios del interés superior del niño y de protección integral, sea utilizado para justificar las violaciones de los derechos fundamentales del Joven, ha conducido a un sector de la
doctrina a cuestionarlo catalogándolo como un "caballo troyano en el Estado de Derecho", es decir,como una forma subrepticia de quebrantar las garantías propias de un Estado de Derecho; una utilización en ese sentido supone una vuelta a la doctrina de la situación irregular" (TIFFER, LLOBET Y DUNKEL; "Derecho Penal Juvenil"; 1ª edición, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José de Costa Rica, 2002-124-126).
La Defensa Pública, para reforzar sus argumentos, pasa a señalar lo referido por los artículos 629, 630 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo referido por los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que establecen normas a favor de los Adolescentes que señalan las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de fecha 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, igualmente el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989; entre otros Instrumentos Internacionales.
Finalmente la Defensa Pública arguye que debe considerarse que el Adolescente ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, ha cubierto todos los objetivos asignados en el plan individual, siendo prudente y necesario, la sustitución de la medida, en aras de evitar la estigmatización y la involución del sancionado, considera esta defensa que dichos elementos resultan determinantes a la hora de evaluar la posibilidad de la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como puede ser la imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad, sanciones estas y el tiempo restante de la sanción pueden ser cumplidas por mi defendido de manera extramuros tomando como norte que el mencionado Adolescente cuente con las herramientas necesarias para su reinserción nuevamente a su entorno social y familiar. En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino sanción educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, tales como: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto el Defensor Público, solicita declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y se CONFIRME la decisión recurrida, N° 662-12, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.
PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como prueba de su escrito de contestación, las testimoniales de las siguientes personas: 1.- Yuly Rodríguez, Trabajadora Social, 2.- Jacqueline Buseta, Psicóloga, 3.- Franklin Leal, Docente, 4.- José Hernández, Instructor de Deporte y 5.- Napoleón Gómez, Facilitadota Pedagógica; las cuales esta Alzada las inadmitió al momento del pronunciamiento acerca de la Admisión del recurso de Apelación interpuesto, por considerar que las mismas resultaban innecesarias a los fines resolver el presente recurso, por cuanto el dicho de los mismos reposa en actas.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la Nº 662-12, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quienes accionan en su escrito de apelación y de la Defensa Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto, arguye el Ministerio Público, que lejos de compartir el contenido de la decisión recurrida, esta en desacuerdo con la sustitución de la medida al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, conforme a la decisión dictada por la ciudadana Jueza Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que es evidente que no existían condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, apreciando los contenidos de los últimos informes evolutivos, que rinden cuenta del cumplimiento de la sanción de privación de libertad y es por ello que consideran que la Jueza erró al sustituir la sanción, conforme a la previsión del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Antes de resolver la denuncia realizada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal, se prevé “vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y en el literal “e” Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las Adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes de dicho período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente sancionado. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
Es preciso acotar que el sistema de responsabilidad penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito al Adolescente que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
Ahora bien, trasladándonos a la denuncia formulada por la Vindicta Pública, en el caso en concreto la Jueza a quo para decidir sobre lo peticionado por la Defensa Pública durante la audiencia oral, celebrada con ocasión de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, ratificó lo siguiente: “…de los informes evolutivos, realizados al mencionado Adolescente en fechas 9 de marzo de 2012, correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012 y 22 de mayo de 2012, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2012, respectivamente, considerando en principio que se observaba una evolución y avance satisfactorio en el cumplimiento de la medida, es decir, avances del sancionado durante el tiempo en que ha permanecido privado de libertad, respondiendo en forma positiva ante las estrategias planteadas por el equipo multidisciplinario dentro del centro de internamiento en el cual se encuentra, muy especialmente en aspectos como manejo de sus emociones, y habilidades sociales para un buen vivir, así como la concientización acerca de los delitos cometidos, aspectos negativos del pasado, valores humanos, toma de decisiones y resolución de problemas, reflejando una proyección a futuro mas clara, con metas concretas, tal y como fue plasmado en el informe evolutivo del periodo marzo, abril y mayo de 2012, evidenciándose que las metas previstas para su próximo periodo de evaluación dentro de la institución, fueron establecidas a corto plazo, y en periodo quincenal y semanal, lo cual denota la respuesta adecuada frente al abordaje profesional, y permitir concluir que los objetivos que aún están por lograrse en el tiempo de la sanción impuesta, si bien necesitan del acompañamiento especializado, pueden abordarse a través de otras sanciones diferentes a la privación de libertad, contando con la debida orientación y apoyo profesional y familiar; debiendo tenerse en cuenta que en fecha 11-04-12, se realizó audiencia de revisión de la sanción, considerando el Tribunal que lo procedente era mantener la Privación en base a la motivación expresada en esa fecha, estimando que debía esperarse un nuevo informe evolutivo, dando éste cuenta del avance del sancionado en cada una de las áreas abordadas, observando un comportamiento apegado a la normativa de la Institución, refiriéndose en líneas generales que el Joven ha demostrado buena conducta, mostrándose respetuoso y obediente ante la figura de autoridad, siendo aceptado por sus compañeros sancionados, sin dar muestra de agresividad, siendo además respetuoso y amigable con sus familiares, demostrando acoplamiento conductual positivo e identificación, tanto de los factores negativos que incidieron en su conducta, como en las consecuencias negativas de la participación delictiva; por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y obrando en atención a la competencia y funciones establecidas en la ley que regula esta materia, se estimó que es oportuno sustituir la sanción impuesta, estableciendo otras durante el tiempo restante de condena, razón por la cual para la Instancia es procedente en derecho acoger el pedimento de la Defensa Pública y negar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se sustituye la Medida de Privación de libertad, por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial…”



Visto lo anterior, es necesario realizar un recorrido procesal del presente Asunto Penal, y esta Alzada observa:
1.- En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria, en virtud de la Admisión de Hechos proferida por el Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el mismo fue condenado a cumplir la sanción de privación de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Adolescencial, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
2.-En fecha 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la Medida de Privación de Libertad, designa el Centro de Reclusión y fija para el día martes 11 de octubre de 2011, el acto oral para la imposición del computo de la Medida Privativa de Libertad.
3.-En fecha 11 de Octubre de 2011 se impone el respectivo cómputo, dejando asentado que el Adolescente permaneció detenido desde el 19 de mayo de 2011, y da como fecha de culminación de la sanción el día 19 de septiembre de 2014. De igual manera en este acto ordenó la elaboración del Plan individual.
4.-En fecha 03 de enero de 2012, se recibió por parte del Centro Cañada II, Plan individual elaborado al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, refiriendo como diagnóstico integrado que el Adolescente de 17 años de edad proviene de un grupo familiar desestructurado con clima familiar pacifico y normas notablemente permisivas durante su estadía. Que en el Centro ha progresado satisfactoriamente y el Adolescente alegó haber incursionado en el ámbito delictivo por primera vez bajo influencia de terceros. Sobre éste plan se preciso las carencias y factores que incidieron en el despliegue de la conducta negativa, siendo estos la identificación de sus acciones negativas y la identificación de su participación en actividades delictivas.
5.-En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió Informe Evolutivo Trimestral, correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, cuyo diagnostico integrado fue que el Adolescente durante ese periodo de evaluación de ha mantenido acoplado a los lineamientos institucionales. En líneas generales el Adolescente ha mantenido desde su ingreso un comportamiento apropiado logrando interactuar positivamente con su grupo de pares.
6.-En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió por parte del Centro Cañada II, Informe Evolutivo correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2012, cuyo Diagnostico Integrado fue que el Adolescente durante el periodo de evaluación mostró acoplamiento positivo. Que el Adolescente identifica factores negativos del pasado y consecuencias ante la participación de actividades delictivas.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes condenados o condenadas, se encuentra facultado o facultada para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el o la jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual de que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
Este plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, a criterio de esta Corte, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida.
Al respecto, observa esta Superioridad, que el Tribunal a quo estimó en la primera revisión de medida efectuada en fecha 11-04-2012, que no podía sustituir la medida de privación de libertad impuesta al Adolescente sancionado, porque era necesario esperar los resultados de un siguiente informe, a los fines de reflejar un pleno desarrollo, mediante una evolución sostenida, tendente a lograr la completa formación del sancionado.
No obstante, en fecha 24 de mayo de 2012, la Jueza A quo consideró que el Joven era merecedor de la sustitución de la medida de privación de libertad por la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por cuanto observó en el una evolución y avance satisfactorio en el cumplimiento de la medida, es decir, avances del sancionado durante el tiempo en que ha permanecido privado de libertad, respondiendo en forma positiva ante las estrategias planteadas por el equipo multidisciplinario dentro del centro de internamiento en el cual se encuentra, muy especialmente en aspectos como manejo de sus emociones, y habilidades sociales para un buen vivir, así como la concientización acerca de los delitos cometidos, aspectos negativos del pasado, valores humanos, toma de decisiones y resolución de problemas, reflejando una proyección a futuro mas clara.
Sin embargo, la Sala observa, que de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, esto es, los informes evolutivos realizados al sancionado de autos de fechas 09 de marzo de 2012 y 22 de mayo de 2012 cotejados con el Plan Individual, no se evidencia sostenibilidad ni consistencia por parte del Adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida, por cuanto los informes antes mencionados reflejan indicadores de evasión de los sentimientos, poca participación familiar, inmadurez emocional, tendencia a respuestas hostiles que deben seguir siendo reforzadas por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Internamiento, para lograr su desarrollo personal.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, mas allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del equipo multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el Joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado en la comisión de los delitos que le ha llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto sobre esta denuncia le asiste la razón al Ministerio Público ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al Adolescente.
De lo antes expuesto la Jueza de Ejecución señaló en su decisión que observa en el Adolescente sancionado, avance y evolución en los resultados, los cuales son significativos, y que las metas que faltan por cumplir o reforzar podían cumplirse a cabalidad con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta; sin embargo, considera esta Sala Superior que todavía faltan aspectos por observar que deben ser abordados terapéuticamente por el equipo técnico del centro de internamiento donde el mismos se encuentra, ello con la finalidad de lograr el desarrollo integral de sus capacidades y debilitar los aspectos negativos que incidan en su evolución, para que de esa manera tenga conocimiento de los factores que incidieron en la comisión del hecho delictivo, por lo que es necesario seguir estableciendo estrategias para cumplir con los objetivos y metas trazadas en el proceso de rehabilitación del Adolescente sancionado, concluyendo esta Alzada que la Medida de Privación de Libertad no es contraria a su proceso de desarrollo, todo lo contrario esta logrando en el Joven una inicial evolución y es menester mantenerla para así dar cabal cumplimiento a los objetivos asentados en el Plan Individual. Así se decide.- .
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia SE REVOCA la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO y se ordena MANTENER la Medida de Privación de Libertad, al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial. Así se decide.

V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO y se ordena mantener la Medida de Privación de Libertad, al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación de Libertad, al Adolescente ALVI DE JESUS BRACAMONTE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que se ordena al Tribunal de instancia activar los mecanismos pertinentes, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo aquí acordado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA


LA SECRETARIA,

ALIX MARÍA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 235-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ALIX MARÍA CUBILLAN ROMERO

Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000500
LBS