REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000608
ASUNTO : VP02-R-2012-000648
DECISIÓN Nº 234-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 447-12, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal Nº 1C-3782-12, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Nulidad de la Aprehensión del Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.563, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por observar violación de Derechos y Garantias referido a la falta de tipicidad, ya que no encuadra la conducta desplegada por el adolescente con los hechos imputados, lo que viola el Debido Proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, decretó la Libertad Plena del referido Adolescente presentado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar.
Recibida la causa en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 447-12, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal Nº 1C-3782-12; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada traer a colación Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia ut supra cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal Principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; principio que se encuentra establecido en el artículo 546 de la Ley Especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del referido artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante destacar, que el proceso esta guiado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacen efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en que momento nos encontramos frente a un acto válido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el Debido Proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.
Así, estas Juzgadoras convienen en traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Observan estas Juzgadoras, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en sus condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados y legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue presentado al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral de presentación de detenido de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, inserto desde el folio 23 al 27, interponiendo los representantes del Ministerio Público el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha seis (06) de Julio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 08, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 48 y 49 del Cuaderno de Apelación; de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, evidencian que quienes apelan interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo su denuncia en el artículo 608.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… d.- Pongan fin al juicio o impidan su continuación.”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículos 537 y 613 de la Ley Adolescencial.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 37 al 45 de la incidencia de apelación; el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, las cuales esta Corte Superior, admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación, dentro de ellas la recurrida, y por referirse a pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 447-12, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal Nº 1C-3782-12, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal y se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en la Compulsa de Apelación remitida a esta Sala, y por referirse todas a pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 447-12, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal Nº 1C-3782-12, mediante el cual declaró entre otros particulares: La Nulidad de la Aprehensión del Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº V-23.450.563, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por observar violación de Derechos y Garantías referido a la falta de tipicidad, ya que no encuadra la conducta desplegada por el adolescente con los hechos imputados, lo que viola el Debido Proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, decretó la Libertad Plena del referido Adolescente presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447.7 y 196 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Dra. GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en la Compulsa de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por cuanto los medios probatorios admitidos son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 234-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
Asunto Penal VP02-R-2012-000648
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