REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000539
ASUNTO : VP02-R-2012-000713
DECISIÓN Nº 243-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena Especializada en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primera Especializada, en su carácter de Defensora del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-3758-12, mediante el cual declaró entre otros particulares: Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio, en contra del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.778.957, Nacido en Fecha 19/12/1995, de 15 de Edad, de Profesión u Oficio Estudiante y Mototaxista, Hijo de Ana Maria Torres y José Acosta, Residencia en el Barrio Casiano Losada, Calle 91, Casa S/N, a cuatro casas de la Cauchera, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0261-7991877; acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, según los hechos ocurridos en fecha 30/05/2012, admitió todas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar las pruebas promovidas por la Defensa Pública y ordenó el Enjuiciamiento del referido Acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS JOSÉ MOLINA CAMARGO.
Recibida la causa en fecha 09 de Agosto de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
Es menester para esta Sala, previamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden señalar la Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627)

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal Principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Principio que se encuentra establecido en el artículo 546 de la Ley Especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal, por lo que, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, ante la no previsión de la institución de las nulidades debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que el proceso esta guiado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacer efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en que momento nos encontramos frente a un acto válido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 17 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensor Pública Novena Especializada en Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primero Especializada, en su carácter de Defensora del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, según consta en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2012, inserta desde el folio 158 al 165 del cuaderno de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2012, inserta desde el folio 158 al 165, interponiendo la Defensa Pública el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 25 de Julio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 10, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 227 y 228 de la incidencia recursiva. De lo cual, las Integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días hábiles por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente sólo invoca el artículo 608.d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió la Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela no le pone fin al proceso o impide su continuación, siendo que el contexto del presente medio recursivo esta referido a la solicitud de nulidad, por lo que debe subsumirse en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Así, el referido artículo 196 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. …Omisis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
…Omisis.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscalas Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 03 de Agosto de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 203 al 211 de la incidencia de apelación, el cual es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública, copias de las actuaciones que conforman la causa principal; las cuales esta Corte Superior, las admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación.
f) Asimismo, fueron promovidas por las Representantes del Ministerio Público: 1.- Escrito de proposición de diligencias de fecha 08/06/2012 y recibido por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en día 11/06/2012, suscrito por el Defensor Público Abogado Rafael Padrón, 2.- Escrito de proposición de diligencia de fecha 08/06/2012 y recibido por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio público, el día 11/06/2012, suscrito por el Defensor Público Abogado Rafael Padrón y 3.- Contestación de proposición de diligencia de fecha 11/06/2012, suscrita por las Representantes Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Público; las cuales esta Corte Superior, las admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensor Pública Novena Especializada en Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primero Especializada, en su carácter de Defensora del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscalas Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación y las promovidas por las Representantes del Ministerio Público, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, y al ser las mismas pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensor Pública Novena Especializada en Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensa Pública Primero Especializada, en su carácter de Defensora del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1C-3758-12, que se sigue en contra del Adolescente KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS JOSÉ MOLINA CAMARGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.7 y 196 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscalas Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de Apelación y las promovidas por las Representantes del Ministerio Público, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales, siendo la misma inoficiosa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 243-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO