REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, miércoles quince (15) de agosto de 2012
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: VICENTE EMILIO HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.548.544, con domicilio en ésta ciudad y Municipio Maracaibo.
ASISTENTE JUDICIAL-ACCIONANTE: ANDRÉS ELOY SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 4.996.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34136.
ACCIONADA: LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de notificación personal de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en base a la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 4.996.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34136, asistiendo al ciudadano VICENTE EMILIO HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.548.544, con domicilio en ésta ciudad y Municipio Maracaibo contra el auto de notificación personal de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en base a la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, dictada por Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró Con Lugar la demanda por motivo de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana GLADYS COLINA DE GONZÁLEZ contra el ciudadano VICENTE HERRERA COITA, sobre dicho auto considera que, se ha violentado los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia por cuanto, presuntamente el acto de la notitificación presentó errores lo cual involucra la materialización de un estado de indefensión a éste, impidiéndole incluso el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
II
DE LA COMPETENCIA
En estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En éste sentido el accionante presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional con fundamento a que el auto de notificación emitido en fecha catorce (14) de diciembre de de 2011, le vulneró los derechos constitucionales por los siguientes motivos que a continuación se expresa:
“(..) Ya que la mencionada notificación personal a quien suscribe esta acción se convirtió en un acto irrito por ser genérica, errónea y al intentarla en una sola oportunidad y no dirigirse el alguacil a otros lugares donde mi persona pudiera ser localizado, lo cual me impidió ejercer el sagrado Derecho a la Defensa /consagrado en le numeral 1 del articulo 49) de la Constitución Bolivariana de Venezuela jurídica efectiva (articulo 26); al debido proceso articulo 49, y al acceso a la justicia, cuando se me cuarto el acceso al correspondiente medio impugnativo impidiéndome el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Acción sustentada en los siguientes hechos y actuaciones judiciales:
Se interpone demanda por resolución de contrato en fecha 23 de abril de 200, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se avoca al conocimiento de la causa según articulo 208 de la Ley de Tierras y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil; cuyo objeto de la demanda era la Resolución de Contrato de venta de bienhechuría y ocupación de unas tierras baldías sobre un terreno de seis (6) hectáreas de un Fundo denominado La Quirpa ubicado en el sector Las Huertas Vía Lara-Zulia, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictado una sentencia el 15 de noviembre de 2011, sentencia ésta decretada fuera de lapso y que trae como consecuencia la obligación de notificación a las partes de dicho proceso, cumpliéndose la mencionada la notificación plagada de errores, omisiones que lesiones el sagrado Derecho a la Defensa y al debido proceso (..) El día 14 de diciembre de 2011, expone el Alguacil, que no había conseguido al ciudadano VICENTE EMILIO HERRERA el día 13 del mismo mes y año, para los efectos procesales necesarios, apareciendo una gran omisión en la exposición del alguacil cuando no señala el nombre del Fundo ni la hora en que se hace acto de presencia del mismo y solo se limita a exponer que se trasladó a un terreno ubicado en el Sector Las Huertas de la vía Lara-Zulia en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el anexo que riela en el folio 123 de las copias certificadas que acompañan esta Acción de Amparo, a pesar de que en el expediente aparecer suficientemente identificado el Fundo con el nombre de la “La Quirpa” así como su ubicación geográfica.
En la exposición que hace el alguacil no existe persona alguna que verifique la presencia del mismo en el Fundo “La Quirpa” residencia y domicilio del demandado, donde se debió practicar la citación.
Por todo lo antes mencionado, señalo que la misma fue una citación genérica, por lo tanto no puede surtir efectos jurídicos procesales (…) el 17 de abril de 2012 un auto emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expresa lo siguiente: “Visto el anterior escrito, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY SARCOS (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo siguiente: “…solicito la invalidación del acto de citación personal y cartelaria y los subsiguientes actos procesales ya que se violenta Derechos Fundamentales como el Derechos a la Defensa y al Debido Proceso,(…) Al respecto, este Jurisdicente, de una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que presente corresponde un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), y habiéndose cumplido con las formalidades de ley la misma fue ejecutoriada sin que para la fecha se haya formulado algún recurso, motivo por el cual la misma se encuentra definitivamente firme, mal podría éste juzgador valorar lo solicitado, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
Dicha decisión reitera la constante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por tanto y no existiendo otra acción o recurso es por ello que interpongo Acción de Amparo Constitucional, y solicito dejar sin efecto el auto de citación personal de fecha: 14 de diciembre del 2011 (…) Solicito que se reponga dicha causa al estado procesal de la notificación de la Sentencia para poder ejercer de manera justa mi correspondiente recurso de Apelación y se restituya la ocupación de mi persona en el Fundo “La Quirpa” (…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el auto dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en base a la sentencia dictada por éste mismo Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2011:
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, el accionante tiene como propósito que se proceda a dejar sin efecto la notificación personal practicada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 y consecuentemente se reponga la causa al estado de la notificación para que éste pudiera ejercer el recurso de Apelación, sin embargo es de notar también del estudio detallado de dicha solicitud que, el mismo accionante solicita la invalidación de la notificación siendo negada su petición por el Juzgado A-quo fundamentándose el Juez A-quo en su decisión que no procedía, dado que hasta la fecha no se había ejercido el Recurso correspondiente de Apelación, de lo cual al mismo tiempo llama la atención a éste Juzgador que, evidentemente la parte accionante no interpuso el recurso idóneo o pertinente en el tiempo estipulado, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso de Apelación, el Recurso de Hecho e inclusive el denominado Recurso de Invalidación.
En consecuencia, en éste momento le es sumamente importante a éste Juez ilustrar al foro sobre el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como puede observarse, la accionante mediante la interposición de la presente Acción de Amparo contra el auto de notificación persigue indudablemente que éste Juzgador le permita tener nuevamente la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación, vía judicial que, indudablemente se encuentra claro el accionante, era uno de los recursos ordinarios y eficaces que podía intentar ejercer a los efectos de reparar presuntamente la esfera de derechos de éste, es decir que, conoce el accionante perfectamente que tenía otras vías como lo es de Apelación, debiendo agregar éste Sentenciador que además tenía la posibilidad de que en caso de declararse el Recurso de Apelación Inadmisible el Recurso de Hecho lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional. Asimismo puede expresarse que como bién se apunto arriba contaba para restablecer la situación presuntamente infringida por medio de la interposición del Recurso de Invalidación.
En éste sentido, es significativo aclararle al foro y al accionante que la fundamentación normativa del Recurso Extraordinario de Invalidación se encuentra bosquejada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 327 y siguientes, estableciendo el legislador en el articulo 328 ordinal 1, como causal para la interposición de éste recurso de ley (Recurso de Invalidación), cuando existiera falta de citación, o error, fraude en la contestación de la demanda, lo que hace inferir en el caso de marras que, la accionante manifiesta de manera clara, en la solicitud de la presente Acción de Amparo, la existencia de supuestos errores o vicios en el auto contentivo de la notificación practicada por el Juzgado A-quo en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, por lo que dado que el Juez es el conocer del derecho, se permite insistir una vez mas que la parte accionante, antes de haber interpuesto la presente acción gozaba igualmente del Recurso Extraordinario de Invalidación como un medio idóneo para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, es cardinal expresar lo que estableció la Jurisprudencia del Máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 250 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinando lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
En este mismo orden de ideas, es elemental traer a colación el criterio expresado en la sentencia Nº 273 de fecha dos (02) de marzo de 2001, en la cual la misma Sala Constitucional, señaló que:
“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
De igual manera, la sentencia N° 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Negrillas y Subrayado Nuestro)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) asentó:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…).”
Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”
En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”.
Asimismo, al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno identificado como “anexo dos (02)” del cúmulo de recaudos recibidos por esta Sala, consta un auto que data del 10 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo texto se evidencia que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006 –hoy accionada-, en el juicio que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Bisel Josefina Peña contra el hoy quejoso, fue negado por extemporáneo, con expresa mención de que la referida decisión, había sido declarada firme el 19 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, resulta evidente que la parte peticionante dispuso del recurso de apelación contra la decisión accionada, -que declaró con lugar la demanda de restitución de guarda intentada por la ciudadana Yiset Josefina Peña en su contra-, y que ejerció el mismo de manera extemporánea.
Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.
(Negrillas, Subrayado y Cursivas Nuestra)
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:
“…Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel R.).
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
(Negrillas y Subrayado Nuestro)
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, N° 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
(Negrillas y Subrayado Nuestro)
Insistiendo la sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala:
Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el a quo en la sentencia apelada.
En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas para restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el auto de notificación, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.
Éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida, debiendo establecer forzosamente que, en el caso de autos se agotó el tiempo hábil para la proposición efectiva de los medios de impugnación pertinentes e idóneos, por lo que hace que éste Juzgador niegue por dichas razones obvias la posibilidad de interponer ésta Acción de Amparo para la tutela de los derechos constitucionales, quien además tenía como recursos ordinarios tanto el Recurso de Apelación o en defecto el Recurso de Hecho, como también el Recurso Extraordinario de Invalidación. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se concluye que en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar el auto de notificación dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.548.544, con domicilio en ésta ciudad y Municipio Maracaibo asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 4.996.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34136, en contra del auto de notificación de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en base a la sentencia dictada por éste en fecha quince (15) de noviembre de 2011 en la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Gladys Colina en contra del ciudadano Vicente Herrara Coita. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano VICENTE EMILIO HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.548.544, con domicilio en ésta ciudad y Municipio Maracaibo asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 4.996.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34136, en contra del auto de notificación de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en base a la sentencia dictada por éste en fecha quince (15) de noviembre de 2011 en la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Gladys Colina en contra del ciudadano Vicente Herrera Coita.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la parte interviniente que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de amparo constitucional, con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, habilitando para ello el tiempo necesario y siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 643 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
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